Decisión Nº BP01-S-2017-000001 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 03-01-2017

Fecha03 Enero 2017
Número de expedienteBP01-S-2017-000001
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad
PartesGONZALEZ SUBERO PEDRO RAFAEL(IMPUTADO), INGRIS DEL VALLE PIRCA(VICTIMA), DRES. ALEXANDRA MARIN Y NIXON TABARE(DEFENSORES DE CONFIANZA), FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000001
ASUNTO : BP01-S-2017-000001

EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. MARIANNYS GAMBOA

PARTES:

FISCAL: DRA. JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADOS: GONZALEZ SUBERO PEDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.416.435, edad 47 años, nacido en Barcelona el 18-11-1970, profesión u oficio carpintero, soltero, hijo de Juliana Lucina Subero (f) y Martín jacinto González (f) Residenciado en Boyacá III, Avenida 2 No. 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORA DE CONFIANZA: DRES. ALEXANDRA MARIN Y NIXON TABARE.

VICTIMA: INGRIS DEL VALLE PIRCA


Visto el escrito presentado por la DRA. JORAXIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar interino (24º) Del Ministerio Publico, en fecha 02 de Enero de 2017 y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en el día de hoy, se realizó la audiencia para oír al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó “Esta representación del Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ CEBALLO, de 46 años de edad En virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí, En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID PIRCA, titular de la Cédula de Identidad No. 19183.920 quien indicó QUE “vengo a denunciar al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ CEBALLO, de 46 años tenemos dos hijos en común uno de 10 años y uno de 9 años lo denuncio por que el día de hoy sábado 31/12/2016 a eso de las 7pm yo iba para mi casa en plena avenida adyacente a la lambada el me agarro y me agredió en la boca con los puños luego me siguió hasta mi casa y me agredió con una piedra en la cabeza por el lado izquierdo como pude me defendí y Salí corriendo. Consta en la presente causa informe medico realizado a la victima consta oficio de fecha 31/12/2016 oficio dirigido al medico forense a los fines que se realice examen medico a la victima derechos del imputado. Esta representación precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal como son la presentación periódica y la que el Tribunal tenga a bien imponer y las previstas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, y medidas de seguridad a favor de la víctima en el artículo 90, numerales 1, 5, y 6 de la ley especial, es todo”.

Así mismo la victima de la presente causa ciudadana INGRID PIRCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19183.920, previa imposición del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Bueno yo estaba en el mercado, estaba en la casa hable con el señor que yo alquilo el negocio en el mercado el señor Pedro estaba bebido yo también estaba bebida el señor estaba con mi hija en una bicicleta y tuvimos una discusión en pleno mercado y me dijo que no le interesaba y me dijo que le diera las llaves del puesto y yo le dije que no que ese puesto es mío lo tengo alquilado yo llego un sobrino de el y yo le dije mijo ya yo no quiero nada con tu tío En una de esa yo me iba pero fui a casa de una señora que es abogada y la señora me dice el esta rascado evita en lo que voy por la vereda mi hija me saca el bolso para yo irme en lo que salgo por la vereda el señor viene de frente y yo le digo a la vecina guárdame el bolso que el me lo va a querer quitar yo me quede hablando con una sobrina que me dijo que le siguiera la corriente, el señor agarro y se fue hablar con el sobrino y llego empezó abrazarte agarrarme le dije que se quedara quieto y me dijo que me lo acompañara yo fui pero dije que un ratito. Me senté me bebí como dos tragos llego un amigo de el que es deportista y le dije mira tripa agarrarme el bolso que yo me voy a parada. El me dio una pela en plena vereda y el empezó a pelear con su hermano. Su hermano no se pudo meter en la pelea. su hermano dije que se maten yo se que ella lo voy a denunciar. Me fui a la parada en lo que volteo el señor se me vino encima y me cayo a golpe yo le partí la cabeza, su hija mayor se metió y su hija menor que hasta su hija me peleo y le dijeron que me dejara quieta. Aquí están las cortada mostró las manos donde presenta las lesiones, me coleo por detrás de un carro agarro una piedra. El señor me lanzo y me dio con una piedra en la cabeza, yo quiero que me entregue mis corotos yo tengo dos hijos con el, que no se me acerque. Tengo muchos utensilios de trabajo fui a buscar mis dos secadores y no los conseguí
Por otra parte impuesto el Imputado GONZALEZ SUBERO PEDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.416.435, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “nosotros estábamos en el mercado en ese momento si estábamos bebido llegamos a unas discusiones ella ya tiene 7 meses separada de mi ella me lleva mis muchachos hemos tenido discusiones por cosas que se me lleva de la casa. Cuando tuve el problema con ella me detuvieron los policías y en detención que me hicieron los policías me mando a quitar el dinero y una cadena. Me lesionaron en la cabeza yo pido una orden de alejamiento y separarme de ella no quiero saber mas nada de ella, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada DRA. ALEXANDRA MARIN, expuso: “De acuerdo a los elementos cursado en autos esta defensa tiene formaciones de que los daños ocasionados tanto de la victima y el imputado son recíprocos tanto que mi defendido vive en la casa de su mama solo hace tres Meses donde la ciudadana pirca de acuerdo a los testigos que viven en la localidad la ciudadana en reiteradas oportunidades llega con hechos violentos entrando en discusión con el ciudadano pedro Subero, observando esta defensa que hay niños menores donde presencian esos escándalos públicos manifestando esta defensa que son menores de 9 y 10 años donde esta pareja también los dos pueden ir detenidos por que estos menores cada 15 días presencias estos escándalos donde estos dos ciudadano pueden incurrir a el delito de desorden publico cabe a destacar ciudadana juez que se necesita de urgencia una orden de alejamiento para estos dos ciudadanos puesto que no controlan sus tragos y pueden incurrir en hechos sangrientos tanto de uno para el otro la señora Ingrid pirca tiene que tomar en cuenta que ella tiene unos menores y controlar su bebida tanto para el padre igualmente porque hay personas en ese mismo sector que manifiestan que cuando el ciudadano pedro Subero se encuentra en su casa descansando esta ciudadana llega en ese sitio con escándalo o hechos violentos diciéndole al ciudadano que necesita el dinero para sus hijos y en grado de embriaguez hay que tomar una medida tanto para la protección de los niños por que son sus padres y no dan el ejemplo solicito al tribunal una orden de alejamiento y que la juez de control tome de las medidas necesarias mas que todo para los menores de edad que se encuentra en grado de abandono están pasando necesidad por culpa de unos padres que no toman conciencia que solo se la pasan tomando ron esta defensa tiene esa información por parte de testigos por parte de esa localidad solicito una cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242. Copias simple de la presente acta, es todo”.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos, y ésta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia. Observa igualmente que no consta efectivamente examen medico que avale las lesiones sufridas por la víctima, aunado a ello que no consta en el expediente que el Ministerio Público haya solicitado a la Medicatura Forense la practica del reconocimiento Médico legal para calificar las supuestas lesiones sufridas por la víctima, por lo que mal puede esta juzgadora, admitir la calificación de Violencia Física, solo con el dicho de la víctima, sin que exista otro elemento que pueda avalarlas, en consecuencia:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL VALLE PIRCA y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, 9 Y 14, el cual es la obligación de presentarse Circuito Judicial, cada 30 días, la segunda prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas y la tercera la Obligación de hacer entrega a la victima de sus pertenencias, para lo cual la Abogada de Confianza se comprometió hacer la entrega ya que recibió en este acto la llave de la vivienda. así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7º consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero.

CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en que le sea impuestas medidas del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Publíquese y registrase y dejase copia.

LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

Abg. MARIÁNNYS GAMBOA

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