Decisión Nº BP01-S-2013-001709 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (Anzoategui), 29-01-2017

Número de expedienteBP01-S-2013-001709
Fecha29 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesLUISA CAIGUA (VICTIMA), SIXTO GUZMAN (IMPUTADO), FISCAL 20º DEL MINISTRIO PUBLICO,
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001709
ASUNTO : BP01-S-2013-001709


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, representado por el DRA. ANGELICA ALCALA en su condiciones de principal y auxiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado de control, audiencia y medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. Jeira Salazar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 22/07/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA CAIGUA, titular de la cédula de identidad V-18567796, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: de la lectura de todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con esta ley, se realizaron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; entre ellas la orden de practicarse el reconocimiento medico legal a la hoy victima, quien presentándose en dicha medicatura forense fue evaluada y no presento ningún tipo de lesión.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente se haya cometido el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano SIXTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 4899878, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SIXTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 4899878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA CAIGUA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. VIRGINIA MARTINEZ

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