Decisión Nº BP02-O-2016-000131 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 10-01-2017

Número de sentenciaPJ192017000002
Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-O-2016-000131
Tipo de procesoRecusación
PartesDTE:GUSTAVO RAMOS
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Barcelona, diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000131

RECUSACION PRESENTADA EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vistas la diligencia de fecha 09 de enero de 2017, interpuesta por el abogado GUSTAVO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, mediante la cual recusa al Juez de este Juzgado Superior, al respecto es pertinente atenerse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”.

De la citada norma, se extrae de sus elementos fácticos, la imposibilidad de procedencia de la institución de recusación, en los procesos de amparo constitucional. A este respecto se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece expresamente en su parte infine que: en ningún caso será admisible la recusación, ratificando además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en consecuencia, se declara improponible, la recusación presentada…”. (Decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2007, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, recusación presentada por el abogado Luis Bastidas de León).

Siendo ello así, debe indicarse que la capacidad subjetiva peticionada, del abogado GUSTAVO RAMOS, no puede tramitarse dentro de los juicios de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo decidido, si permite la mencionada normativa la posibilidad de que el Juzgador se inhiba por advertir una causal de inhibición prevista en la ley, en mi caso particular significo de manera enfática no estar incurso en ninguna causal, que pueda considerarse como valida para inhibirme de seguir conociendo el presente asunto.

En efecto, a pesar de considerar que el escrito consignado por el citado abogado, contentivo de la recusación planteada, contiene conceptos no acordes con el respeto merecido a quienes tienen la sagrada misión de administrar Justicia, este Juzgador considera las expresiones contenidas en el escrito, son producto de emociones a veces no controladas plenamente por quienes ejercen la función de auxiliares de Justicia. En consecuencia de este razonamiento, no me siento afectado en mi ánimo de Jurisdicente, por lo tanto mi actitud en el presente asunto será imparcial, y apegada a los más altos principios de la equidad y la Justicia.

En este punto, se le recuerda al abogado recusante que en fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº RH-919, en la incidencia de recusación propuesta por él contra la ciudadana Coralid Jaramillo, donde fue apercibido severamente por interponer un recurso de hecho estipulado en la ley, pero no aceptable bajo ningún respecto, contra la negativa expuesta por este juzgado de admitir recurso de casación contra la declaratoria sin lugar de la mencionada recusación interpuesta. Se le exhorta al abogado GUSTAVO RAMOS, que se lea la sentencia citada en extenso, y partiendo de allí, tenga conductas nada censurables, y que no provoquen un rebaso jurisdiccional.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado GUSTAVO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643.
SEGUNDO: El Juez de este despacho, deja expresa constancia de continuar conociendo la presente causa, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA,

ROSMIL MILANO

En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,

ROSMIL MILANO

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