Decisión Nº BP02-O-2016-000044 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP02-O-2016-000044
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000044
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Sixto José Núñez Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.892.835, a través de sus apoderados judiciales, abogados Marlene Salazar y Julio Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.584 y 151.274, respectivamente, en contra del Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis y Golf Club, administrado conforme al Documento de Condominios por la Firma Mercantil: Hoteles Doral Beach, C.A., firma mercantil debidamente escriturada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24, Tomo “A”, con Registro de Información fiscal Nº J-08005936-0, y contra la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.859; señalaron los apoderados del presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “que su mandante es propietario de un inmueble el cual adquirió, mediante compra, pura y simple, constituido por un Apartamento distinguido con el número 2109 y el cual tiene un área total de aproximadamente cincuenta y dos metros con cero ocho decímetros cuadrados (52.08 M2), el cual forma parte del conjunto residencial Doral Beach Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 09 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo 11, de los Libros de dicho Registro Subalterno. Que en Asamblea de propietarios año 2005, se acordó y autorizó a la Junta de Condominio para realizar en el Conjunto Residencial Doral Beach, en todas sus edificaciones, se acordaron y autorizaron a la Administración de Condominios para la realización de remodelaciones básicas de los inmuebles que incluía fachada, arreglo de paredes, colocación de ventanales de vidrio y puerta principal de madera, aire acondicionado central a gas; las cuales fueron construidas en parte y se estableció el pago de una cuota especial, la cual su representado estuvo de acuerdo en pagar, sin embargo en virtud de haberse producido una serie de atrasos en las remodelaciones, en fecha 14 de marzo de 2014, su mandante paso por el Condominio a cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias que adeudaba, las cuales fueron canceladas por su apoderado legal Jonathan Gerdel, la cual incluía gastos legales y judiciales por un monto de doscientos dieciséis mil Bolívares (Bs. 216.000,00), dicha cancelación se hizo ante las oficinas del Condominio. Luego el presunto agraviado, se traslado a las Oficinas de Condominio a solicitar los estados de cuenta y pagar las cuotas de las mensualidades que se produjeron por concepto de condominio, encontrándose con que el vigilante le negó la entrada a la Administración de Condominio incluso hasta el inmueble identificado con el Nº 2109, de su propiedad, prohibiéndole el paso para hacer los reclamos de Ley del por qué se le negaba el acceso a su propiedad y el pago de dichas cuotas que él quería pagar. Por la negativa del condominio a entregarle los estados de cuenta y a recibir los pagos y negarle el acceso a su propiedad, el presunto agraviado enviaba a su apoderado, a quien igualmente se le negaba el acceso. Debido a su insistencia, en fecha 26 de febrero del año 2016, por medio de sus apoderados, acudió ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicitó una Inspección Ocular al Recinto del Conjunto Residencial Doral Beach Golf & Tennis, la cual se fijo para el quinto día de Despacho a partir del 03-03-2016, expediente signado con el Nº BP02-S-2016-000277, se trasladó el mencionado Tribunal, en su oportunidad legal, al referido inmueble y dejó constancia que el personal de empleados del Condominio, Asistentes de la Oficina del Condominio, negó el acceso a la práctica de dicha medida, alegando que el inmueble estaba en posesión de la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, ya identificada, el cual fue entregado por la Administración de Condominio en Comodato, sin autorización de su propietario.
Por lo expresado y en vista de la privación del ejercicio del derecho de propiedad de su mandante, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 115, 22, 26, 46, 49, 50, 55, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San José Sobre Derechos humanos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Indicó los domicilios procesales y solicitó se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el “Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & golf Club, administrado conforme al documento de Condominios por la Firma Mercantil: Hoteles Doral Beach, C.A., y contra la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, ya identificados, al os fines de exigirle el inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados, como es el derecho a ocupar la propiedad y hacer uso de ella, solicitó una medida innominada de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
La presente Acción de Amparo se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de mayo de 2016, ordenándose notificar a los presuntos agraviantes Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis y Golf Club y Elena Yubisey Barbera Núñez, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Una vez notificados como fueron los presuntos agraviantes y la Fiscal del Ministerio Público, se fijó fecha para que se efectuara la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso.- Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia de los abogados Marlene Josefina Salazar Aguilera y Julio Villalobos Hinojosa, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 13.584 y 141.274, respectivamente, apoderados judiciales de la parte Presunta Agraviada.- También presente en este acto el abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante en la presente causa. Igualmente se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez.- Se les otorgó los lapsos legales a los fines de sus exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos; procediendo a concederle el término antes señalado a la representación judicial del presunto agravado; el cual expone: “fundamento la interposición de conformidad con el articulo 1 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y en esta concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem, en consecuencia por haber infringido con los artículos 22, 26, 50, 55, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no permitirle a nuestro representado ciudadano Sixto José Núñez delgado propietario del inmueble 2109 del conjunto residencial Doral Beach Golf & Tenis Club por parte de la administración de dicho condominio al ultranza de haber cancelado la cuota de remodelación acordado por asamblea de propietarios y no habiendo cumplido el condominio en dicha remodelación otorgo contrato de comodato a nombre de la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez a quien le fue emitido cartel de citación y no hizo acto de presencia en el acto, menoscabando el derecho a la defensa del prenombrado propietario Sixto José Nuñez Delgado, en dicho expediente reposa una copia simple del contrato de comodato que dice que si parece el propietario tiene que devolverse la propiedad, inclusive se realizo una inspección ocular y no se le permitió acceso al Tribunal, reposa en el expediente, alegando que estaba en posesión del comodatario, supuestamente porque nunca hay nadie en el inmueble en consecuencia de los derechos contentivos en la normativo de la carta magna se le solicita a este digno Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida los cuales se enumeran en los artículos precedentes siendo el articulo 22 que trata la enunciación de los derechos y garantías Constitucionales, el articulo 26 que trata de tener acceso a los órganos de justicia, el articulo 49 que trata del debido proceso y el derecho a la defensa que ha sido violentado, el articulo 50 que le fue prohibido el transito en el territorio, el articulo 55 que trata del derecho que tiene de acceder a los órganos de protección ciudadana, 257 que trata sobre la consecución de la justicia, el articulo 115, que trata sobre el derecho de la propiedad que son derechos inviolables, invocando el articulo 334 de la constitución solicitando al honorable Juez su pronunciación de conformidad con las obligaciones tipificadas en ese articulo sobre la protección y del todo el articulado estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ”, finalizada la exposición de los representantes del presunto agraviado el Tribunal le concede la palabra del apoderado del Conjunto Residencial Doral Beach uno de los presuntos Agraviantes, abogado Gabriel Mazzali , Inpreabogado 89.625 y expone:”esta representación considera en virtud de la acción de amparo presentada que pudo haberse intentado acciones por vías procesales ordinarias como lo hubiese sido por los interdictos o bien una acción reivindicatoria aquí no esta en juego la propiedad del inmueble sino su posesión en virtud de ello se invoca como defensa el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales el cual establece que no se admitirán los amparos cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. En efecto existe la Sentencia N 175 de la Sala De Casación Civil de fecha 17 de abril de 2.013 que establece todos los requisitos necesarios previo intentar cualquier acción que pudiese derivar en el desalojo de algún ocupante de inmueble asimismo esta lo estipulado en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda consigno en este acto escrito de informe con copia de instrumento poder y copia de la sentencia señalada, asimismo solicito se practique la inspección judicial el inmueble a los fines de determinar lo señalado“ en este estado el Tribunal de Concede la palabra a la representante del Ministerio Publico “vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe en concordancia con la Sentencia N 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 le solicita a este tribunal un lapso de 48 horas a los fines de emitir la opinión de la institución que representa” el Tribunal en Primer Lugar, vista la solicitud de la practica de la inspección judicial promovida por el apoderado del presunto agraviante, ordena su admisión a los fines de esclarecer los hechos debatidos en esta acción de amparo, y fija el día de mañana a las diez de la mañana (10:00 am), para su traslado y constitución en el inmueble distinguido con el 2109 dl conjunto Residencial Doral Beach Golf & Tenis ubicado en la avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro; igualmente le concede las 48 horas solicitadas a la representante del Ministerio Publico para que presente su informe respectivo.
En fecha 11 de octubre se practicó la inspección judicial promovida por el apoderado judicial del presunto agraviante, abogado Gabriel Mazzali, ya identificado, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de los abogados Julio Villalobos y Gabriel Mazzali, apoderados del presunto agraviado y presunto agraviante, respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Conjunto Residencial Doral Beach Tennis & Golf Club, Apartamento Nº 2109, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el referido inmueble, el tribunal al momento de la inspección dejó constancia que no se encontraba persona alguna en el inmueble objeto de la inspección, no teniendo acceso al mismo, observando que tanto las puertas y ventanas se encontraban cubiertas con plástico de color negro, el vigilante, ciudadano José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.790.471, informó al Tribunal que el mencionado apartamento 2109, está siendo remodelado.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Con Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el cual opina que la presente acción debe declararse con lugar.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Cursa a los folios 09 al 16, copia del documento de compra venta del inmueble en el cual se evidencia que el ciudadano Sixto José Núñez Delgado, es propietario de dicho inmueble; asimismo se evidencia de la copia que cursa al folio 40, copia del factura de pago cancelado y cheque librado contra el banco Banesco signado con el N° 24309926, de fecha 14 de marzo de 2014, correspondiente al apartamento 2109, aceptando el pago respectivo; cursa a los folios 41 al 65, inspección judicial realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicitó una Inspección Ocular al Recinto del Conjunto Residencial Doral Beach Golf & Tennis, signado con el Nº BP02-S-2016-000277, y dejó constancia que el personal de empleados del Condominio, Asistentes de la Oficina del Condominio, negó el acceso a la práctica de dicha medida, alegando que el inmueble estaba en posesión de la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, el cual fue entregado por la Administración de Condominio en Comodato, sin autorización de su propietario; cursa a 60 y 61, copia simple del contrato del comodato entre el Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & golf Club, administrado conforme al documento de Condominios por la Firma Mercantil: Hoteles Doral Beach, C.A., y contra la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez .
Por su parte la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y Tributaria, en su escrito de informes opinó que la acción de amparo, por la presunta infracción a los derechos constitucionales, a la propiedad, a la enunciación de los derechos y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de transito, a la protección por parte del estado, y el proceso como instrumento de la justicia, contemplados en los artículos 115, 22, 26, 49,50,55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debe declararse Con Lugar.

En el caso bajo análisis de este Tribunal Constitucional, se evidencia que el Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & golf Club, administrado conforme al documento de Condominios por la Firma Mercantil: Hoteles Doral Beach, C.A., le dio en comodato a la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, el inmueble antes identificado, infringiendo los derechos constitucionales, a la propiedad, a la enunciación de los derechos y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de transito, a la protección por parte del estado, y el proceso como instrumento de la justicia, contemplados en los artículos 115, 22, 26, 49,50,55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Sixto José Núñez Delgado, al impedirle el acceso a las instalaciones, no obstante haber cancelado la cuota especial para la remodelación acordada por la asamblea de propietarios y proceder a dar en comodato el inmueble a la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, sin autorización de su propietario, se constato de la inspección judicial realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el inmueble se encuentra en remodelación y no se evidencia ocupación alguna, es por lo que a consideración de este sentenciador actuando en sede constitucional la presente acción de amparo constitucional debe prospera y ser declaro con lugar. Así se decide.
Este Juzgado en sede Constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto José Núñez Delgado contra Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & golf Club, administrado conforme al documento de Condominios por la Firma Mercantil: Hoteles Doral Beach, C.A y la ciudadana Elena Yubisey Barbera Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.792.859, en consecuencia, se ordena al Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis y Golf Club, hacer entrega de manera inmediata al ciudadano Sixto José Núñez Delgado, el inmueble de su propiedad para que pueda ejercer libremente el uso, goce y disfrute de su bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, a los 13 días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA IABICHELLA.-
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

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