Decisión Nº BP02-O-2016-000060 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP02-O-2016-000060
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000060

Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Zapata Vicent, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.304.643, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Raúl Cayetano Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.000, contra el ciudadano José Aguilera Larreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.020, señalando el agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “…solicito Amparo Constitucional a sus garantías constitucionales como derechos humanos, que son el derecho a la justicia, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en fecha 10 de julio del año 2003, suscribió por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.434, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras O-103, que forma parte del edificio “B”, Primera Etapa del Conjunto Residencias Las Marinas, ubicado en el Lote A de la parcela M-8, situado en la Avenida R-8 de la Zona Hotelera en el Condominio del Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; que dicha relación arrendaticia se inicio sin ningún tipo de inconveniente, cumpliendo ambas partes con todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho contrato; que en el marco de las cláusulas pactadas en dicho contrato se mantuvo la relación arrendaticia durante todo ese tiempo y al hacer los pagos oportunos siempre conservó la posesión legitima de dicho inmueble, ya que dada la buena relación entre su persona y el arrendatario no vieron la necesidad de suscribir un nuevo contrato y simplemente continuaron con la relación contractual de pleno derecho; que en fecha veintidós (22) de mayo de 2016, al regresar a su hogar se encontró con la sorpresa de que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismo sin su consentimiento y una persona que dijo llamarse José Aguilera, le manifestó que dichos muebles habían sido desalojados de su vivienda, negándole el acceso al mismo, agregándole que había adquirido el inmueble mediante un supuesto remate judicial, haciéndole entrega de una copia simple del expediente Nº BP02-C-2010-001128, la cual consigno marcada con la letra “B”, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que viéndose ante esa situación acudió ante las autoridades Policiales específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes levantaron la denuncia quedando identificada con el Nº K16-0085-01288; que igualmente acudió a la Policía Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a realizar la denuncia por el delito de hurto, en contra del ciudadano José Aguilera Larreal, levantándole el expediente identificado con el Nº GPP-113-16, que dichos entes policiales a pesar de la denuncia formulada no han podido ubicar al ciudadano José Aguilera Larreal, de quien se desconoce su paradero, que dicho ciudadano cambio las cerraduras del inmueble, impidiéndole el acceso al mismo y violando todos sus derechos y garantías constitucionales.- Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudió ante este Tribunal para ampararse en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, se le restablezca la situación jurídica infringida ordenándose la restitución de la posesión del inmueble que legítimamente ocupó junto a su grupo familiar en calidad de arrendatarios y que la parte agraviante sea condenada a pagar los gastos judiciales que ocasionó el ejercicio de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solicitó: Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Segundo: Se dicte mandamiento de Amparo Constitucional en contra del ciudadano José Aguilera Larreal, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del agraviante, privándolos como afectados del acceso a la justicia tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se restablezca la situación jurídica infringida desde el 27 de mayo de 2016, por el inconstitucional acto de omisión, como es la restitución a la posesión del inmueble que legítimamente ocupó en calidad de arrendatario, incluyendo los bienes muebles que en el se encontraban y lo servicios básicos como lo es agua y luz y se restituya de inmediato el normal desenvolvimiento y ejercicio de los derechos constitucionales a su favor, asimismo se ordene inspección judicial para verificar el estado del inmueble y todos los bienes muebles de su propiedad que aún deben permanecer dentro de las habitaciones ilegalmente ocupada. Cuarto: Que se ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado actuando en Sede Constitucional, a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Quinto: Se solicite la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de sus derechos y garantías constitucionales denunciados o en su defecto, una vez que se dicte el mandamiento de Amparo Constitucional en contra de el ciudadano José Aguilera Larreal, se remita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la decisión a objeto de que inicie las averiguaciones pertinentes. Igualmente solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada de restitución de la posesión del bien inmueble que legitimante ocupó junto a su grupo familiar en calidad de arrendatarios.- Señaló domicilio su domicilio y por último solicitó que la presente acción de amparo Constitucional sea declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha siete (07) de julio de 2016, se dictó auto admitiendo la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante ciudadano José Aguilera Larreal, y a la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha once (11) de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Innominada a favor del presunto agraviado ciudadano Luis Zapata Vicent, mediante la cual se ordenó la restitución de la posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, al presunto agraviado ciudadano Luis Zapata Vicent, junto a su grupo familiar, en calidad de arrendatarios, respetándole todos sus derechos constitucionales, y a los fines de practicar la medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó librar despacho y remitir junto con oficio.-
Cumplidas las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante ciudadano José Aguilera Larreal, se fijó la oportunidad para que se efectuara la Audiencia Oral en el presente proceso.-
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado Raúl Moreno Tenorio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 262.000, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano Luis Zapata Vicent, el presunto agraviante ciudadano abogado José Alí Aguilera Larreal, actuando en su propio nombre y su abogado asistente Roosevelt Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.948, igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a quienes se les otorgó los lapsos legales a los fines de su exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos; procediendo la Fiscal, a solicitar se le concediera un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar la opinión por escrito de la Institución que representa; concediéndole el Tribunal el lapso solicitado; igualmente, el Tribunal abrió una articulación probatoria para que las partes aportaran las pruebas que consideraban pertinentes además de las ya traídas al proceso para que demostraran sus alegatos y defensas, ordenándose evacuar los siguientes elementos probatorios: oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional; oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Marinas; oficiar al SENIAT; oficiar a la empresa Hidrocaribe; oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz; oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui; y oficiar al SAIME; a los fines de que los organismos antes identificados remitan a este Tribunal la información solicitada por las partes intervinientes en la presente acción, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
En fecha dos (02) septiembre del 2016, fue consignado escrito por la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. Josefina Figuera Bernáez, mediante el cual señaló, entre otras, “… que el quejoso alega en su solicitud de amparo, que en fecha 10 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 22 de mayo de 2016, al regresar a su hogar se encuentra con la sorpresa de que todos los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento fueron extraídos del mismos sin su consentimiento y una persona que dijo llamarse José Aguilera Larreal, le manifestó que dichos bienes habían sido desalojados de su vivienda negándole el acceso a la misma, alegando que el bien fue adjudicado en remate judicial, conforme se evidencia de la copia simple del expediente identificado con el Nº BP02-C-2010-001128, contentivo de comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en la presente acción de Amparo Constitucional; señaló igualmente el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como la Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rigel Marcos Sergent y Asociación Civil Movimiento de Inquilinatos, Expediente 150484, y la Sentencia N° RC 000411, de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Astrid de Los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, mediante las cuales se establece el procedimiento previo a las demandas que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley; que por lo antes señalado el ciudadano José Aguilera Larreal, debió previamente agotar la vía administrativa y posteriormente acudir a la vía jurisdiccional para lograr la desocupación del inmueble, que por todo lo antes expuesto, actuando como parte de buena fe, opino que la presente Acción de Amparo, con solicitud de medida cautelar, interpuesta por, el ciudadano Luis Zapata Vicent en contra del ciudadano José Aguilera Larreal, en virtud de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, y a la vivienda contemplados en los artículos 26, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción debe declarase con lugar, y así muy respetuosamente lo solicitó a este digno Tribunal…”.
En distintas fechas se recibieron las resultas de los oficios librados por este Tribunal a los diferentes organismos señalados anteriormente.

II
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y recibidos como fueron las resultas de las pruebas evacuadas y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82 preteje el derecho que toda persona tiene a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares…la satisfacción de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Establece igualmente la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 2 lo siguiente: “…serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”; igualmente establece en su artículo 5: “…previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente…”.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública:
Del oficio N° 528/2016, de fecha 24-085-2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano Luis Zapata Vicent, no consignó la garantía que le solicitó el dicho Tribunal para la paralización del proceso.
Comunicación emanada del Condominio del Conjunto Residencial Las Marinas, de fecha 23 de agosto de 2016, prueba manipulada por la parte presunta agraviante toda vez que la misma debió ser presentada por el Presidente del Condominio del conjunto residencial por ante la U.R.D.D., pues fue a esa asociación civil a quien se le envió el oficio y debió ser esta la que consignara la información solicitada, en consecuencia el Tribunal a esta prueba no le otorga ningun valor probatorio por la consuderacion anteriormente hecha.
Oficio N° DFS-FSUP-ANZ-2440-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de que por ante ese organismo cursa investigación signada con el N° MP-247360-2016, donde aparece como denunciante el ciudadano Luis Zapata Vicent y como denunciado el ciudadano Luis Aguilera Larreal, de la cual remitieron copia certificada de dicho expediente, contentivo del delito de Hurto Calificado contra La Propiedad iniciado el día 13 de junio de 2016, procedente del CICPC Sub-Delegación Puerto La Cruz, cuyos hechos están estrechamente ligado con los hechos en los cuales la parte presunta agraviada fundamentó la presente acción de amparo.
Oficio N° 9700-0835905, emanado de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Puerto La Cruz, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante al cual informa a este Tribunal que por ante ese despacho cursa una investigación signada con la nomenclatura K-16-0083-01288, la cual fue interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Vargas Montero, donde figura como investigado el ciudadano José Alí Aguilera Larreal, la cual fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , mediante oficio N° 9700-083-5172-16, de fecha 04 de agosto de 2016; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio.
Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/07/2016-002764, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del SENIAT, mediante la cual remitió a este Juzgado copia de la matriz de identificación generada por el sistema de registro único de información fiscal, en la cual se especifica que el domicilio fiscal del ciudadano Luis Alexis Zapata Vicent, es la casa N° 26, Sector Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio.
Copias de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Vincenzo Corinto Camillo, abogado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.329.370, actuando en representación del ciudadano Victor Agustin Lara Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.434, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2003, y el ciudadano Luis Zapata Vicent, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.304.643; y copia del documento de compra venta, suscrito por los antes identificados ciudadanos, de los bienes muebles detallados en dicha copia los cuales se dan aquí por reproducidas, cursantes a los folios 12 al 24, ambos inclusive, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fueron ni impugnadas ni tachadas por la parte presunta agraviante.
El Tribunal con las pruebas aportadas en este proceso determina que en el caso que nos ocupa claramente existió un desalojo arbitrario en contra del ciudadano Luis Zapata Vicent, en vista que este al momento del hecho se encontraba ocupando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y numero O-103, del edificio B, Primera Etapa del Conjunto Residencial Las Marinas, en cualidad de arrendatario compartiendo así y haciendo como suya la opinión de la ciudadana Representante del Ministerio Público, concluyendo igualmente que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con Lugar, en vista que no existió agotamiento de vías ni administrativas, ni judiciales para el desalojo del cual fue objeto el ciudadano Luis Zapata Vicent, considerando que la desocupación fue realizada de manera arbitraría, constituyéndose esto en violatorio de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional, se ordena de manera inmediata la situación jurídica infringida, es decir que se incorpore nuevamente al ciudadano Luis Zapata Vincent, a la ocupación del inmueble antes identificado
Este Juzgado en sede Constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Zapata Vicent contra del ciudadana José Aguilera Larreal, en consecuencia, se ordena de manera inmediata la incorporación del ciudadano Luis Zapata Vincent, a la ocupación del inmueble antes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA IABICHELLA.-
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,




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