Decisión Nº BP02-O-2019-000014 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 07-06-2019

Número de expedienteBP02-O-2019-000014
Fecha07 Junio 2019
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesLUIS ÁNGEL SALCEDO TAYUPO, CÉSAR DANIEL GARCÍA IDROGO, ELOY JESÚS TOUSSAINT AGUILERA, RICHARD JOSÉ INFANTE MAITA, JOSÉ RAFAEL SALCEDO TAYUPO, VÍCTOR JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, HAROLD JOSÉ RIVERO BRAVO, JESÚS MANUEL FORD SEGURA, WILLIAM ANTONIO VÁSQUEZ, EFRAÍN JOSÉ SOTO CUMANA, LEONARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, SAÚL FLORENTINO LANZA, JONATHAN JOSÉ SANCLEMENTE RODRÍGUEZ, Y OTROS... CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO: BP02-O-2019-000014
Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS ALEN RODRÍGUEZ y ANGELA ANUEL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado números 65.204 y 297.412 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ÁNGEL SALCEDO TAYUPO, CÉSAR DANIEL GARCÍA IDROGO, ELOY JESÚS TOUSSAINT AGUILERA, RICHARD JOSÉ INFANTE MAITA, JOSÉ RAFAEL SALCEDO TAYUPO, VÍCTOR JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, HAROLD JOSÉ RIVERO BRAVO, JESÚS MANUEL FORD SEGURA, WILLIAM ANTONIO VÁSQUEZ, EFRAÍN JOSÉ SOTO CUMANA, LEONARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, SAÚL FLORENTINO LANZA, JONATHAN JOSÉ SANCLEMENTE RODRÍGUEZ, MANUEL ENRIQUE GODOY, LUIS ALBERTO RENGEL GUILARTE, LUIS ALFREDO LEAL, CARLOS ANTONIO PÉREZ, FRED FRANCISCO ESCALONA ECHEVERRÍA, ORLANDO JOSÉ MARCHAN MARÍN y ROGER JOSÉ MATIGUAN YANAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.278.633, 8.287.794, 8.295.565, 13.164.597, 8.266.483, 11.687.187, 14.212.252, 16.717.980, 10.286.039, 19.012.219, 16.926.090, 8.258.933, 19.457.519, 13.767.849, 14.317.894, 8.285.747, 11.929.880, 14.432.107, 5.232.631 y 15.127.021 respectivamente, en cuyo libelo sostienen, entre otras cosas, que sus representados desempeñan cargos diferentes en distintas áreas para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que en fecha 12-12-2018 fueron separados de sus cargos bajo la figura de suspensión, originada de unas especiales condiciones de protección o “implementación de medidas protectoras” presuntamente acordadas por la instancia de protección de derechos, según acta convenio suscrita en fecha 07-12-2018 y homologada en fecha 12-12-2018 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, dada la situación económica que pone en riesgo la existencia de la fuente de trabajo, y entonces para proteger la empresa y los puestos de trabajo se hace necesaria una adecuación productiva que se traduce en: gestión de los costos de materia prima y gestión del costo laboral a través de la desvinculación inmediata de un número de trabajadores y suspensión de los beneficios convencionales para el resto del año 2018 y todo 2019; aludiendo extractos del mencionado convenio; que consideran lesionados sus derechos como trabajadores al ser desmejorados de una manera exageradamente desmesurada en sus condiciones de trabajo, sus representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona a denunciar lo aquí expuesto y hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna por parte de la instancia mencionada, así como tampoco ha habido alguna acción del mismo ente a fines de solucionar la problemática planteada; que como resultado del convenimiento y en ocasión de las especiales condiciones de protección, sus representados fueron separados de sus puestos de trabajo, bajo una figura de suspensión donde no se les informó bajo cuales parámetros fueron seleccionados o las razones de tal acción y sin permitirles el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, devengando hasta la presente fecha una compensación mensual por adecuación productiva de BsS.10.800,00, equivalente al 60% del salario mínimo nacional para el mes de diciembre 2018, cuando se ha tenido conocimiento que ha habido incrementos salariales, también dejando de percibir beneficios pactados en convenciones colectivas; que a sus representados le (sic) están cercenando la posibilidad de vivir dignamente, pudiendo conceptualizar que están en presencia de un despido indirecto al ver la evidente intención de forzar la trabajador a renunciar por lo insostenible de su situación; que se transgredieron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 al 96, así como también los artículos 49 al 51, requiriendo en consecuencia se decrete el cese de la misma (sic) y como consecuencia se ordene la suspensión inmediata de sus efectos y consecuencias jurídicas que vulneran las garantías y derechos constitucionales, por lo tanto deje sin efecto la disposición emanada de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para que sean reincorporados a sus puestos de trabajo con todos sus beneficios, solicitando providencia cautelar.

Recibido el presente asunto en este tribunal en fecha 23 de mayo del discurrente año, en fecha 28 de mayo se ordenó corregir el libelo en conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral “6)” y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el acta convenio y las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo, subsanación que fue cumplida tempestivamente, por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, advierte lo siguiente:

La acción de amparo está concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretenden los recurrentes que se proteja su derecho al trabajo, al debido proceso, al libre tránsito y al derecho a recibir respuesta adecuada y oportuna de parte de los funcionarios públicos, pues se les suspendió desde el 20 de diciembre del 2018 con ocasión a un acta convenio suscrita en fecha 07 de diciembre del mismo año, siendo objeto de reducción de salario y de impercepción de beneficios convencionales, acudiendo a la Inspectoría de Trabajo a solicitar el reenganche y restitución de derechos, sin recibir respuesta, según su decir, de dicho funcionario, ahora bien, el acta suscrita entre las partes, levantada conforme lo establece el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, estableció un plazo prorrogable de seis (6) meses (no cumplido al 10 de junio de 2019) para constatar si persisten las condiciones de protección, aunado a que los hoy quejosos no han agotado los procedimientos preestablecidos en nuestra ley sustantiva y adjetiva para restablecer la situación infringida denunciada, mal pueden acudir a esta vía extraordinaria, considerando que el amparo constitucional es de índole restitutorio y no constitutivo de derechos, por lo que deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción, pues se insiste, este recurso no es supletorio de los procesos ordinarios, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
El Juez provisorio,

Teddy Jim Parra Rodríguez
La secretaria,

Abg. Rusmaly Vásquez

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