Decisión Nº BP02-F-2012-000143 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-F-2012-000143
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2012-000143
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CAROLINA SILVA DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.836

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada AIDAMER AROCHA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.651

PARTE DEMANDADA: ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.942.

MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

II
Antecedentes de la Situación
Se contrae la presente pretensión de DIVORCIO, propuesta por la Ciudadana LAURA CAROLINA SILVA DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.836, debidamente asistida por el Abogado MANUEL FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.180, en contra del Ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.942, en la cual la parte actora en su escrito alegó lo siguiente:

En fecha seis (06) de octubre del año 1978, contrajo nupcias con el ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.942, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consigno acta de matrimonio signada con el Nº 192, Tomo 02 folios 58-60, a la presente demanda, marcada con la letra, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre JOSE RAFAEL ALLEN SILVA, CAROLINA DEL VALLE ALLEN SILVA, DAYANA BEATRIZ ALLEN SILVA, MATAS RAFAEL ALLEN SILVA Y JAVIER JOSE GREGORIO ALLEN SILVA, todos mayores de edad, asimismo alega que los primeros años fueron de armonía y en clima de cordialidad estableciendo como domicilio conyugal la Calle Ayacucho casa Nº 3-43 entre la Calle Ricaurte y San Carlos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el mes de marzo del año 2002, hasta la presente fecha, en su cónyuge antes mencionado e identificado; cambio su actitud, siendo una persona grosera e injuriándola gravemente en numeras oportunidades ultrajándola de palabras frente a terceros, llegando al extremo su actitud violenta, que sus agresiones verbales; situación esta, que conllevo a manifestarle en varias oportunidades a su cónyuge, que deberían separarse legalmente, negándose este de manera rotunda, e incluso procediendo nuevamente en forma violenta, en donde tomó la actitud de recoger sus todas sus pertenencias personales, y manifestándole a viva voz que se iba de casa definitivamente y no regresaba más, en vista que el mencionado ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, abandonó el hogar, de manera voluntaria y ha sido en vano los esfuerzos realizados por la conyugue, para que regrese a la casa y negándose a la petición es por lo que demando por motivo de divorcio ante este Tribunal, al ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, fundamentada en el ordinal segundo (2) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo expuso que adquirieron un bien dentro del matrimonió inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Vereda 09, Nº 2, Sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a costa del caudal común.
Recibida por distribución la presente acción, en fecha 31 de julio de 2012, se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2012 y admitida por auto de fecha 02 de agosto de 2012, fue admitida la presente demanda ordenando la Citación a la parte demandada y se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Celebrado el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 05 de marzo de 2013, presentes las partes intervinientes en el presente proceso y compareció la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, se emplaza a la partes al segundo acto conciliatorio, la cual se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 22 de abril de 2013, solamente compareció la parte actora, asistida de abogado, insistiendo en la demanda, se emplazo a las partes al acto de contestación de la demanda, la cual se realizo el Acto de Contestación de demanda, en fecha 29 de abril de 2013, compareció la parte actora asistida de abogado insistió en la demanda por cuanto no hubo reconciliación alguno, quedo abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 10 de enero 2014, y evacuadas las pruebas en su correspondiente oportunidad. Ahora bien abocada al conocimiento de la causa quien suscribe Juez Coralid Jaramillo, y a derecho las partes intervinientes en el proceso.

III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: alega la acciónate que los primeros años fueron de armonía y en clima de cordialidad, pero es el caso que desde el mes de marzo del año 2002, hasta la presente fecha, en su cónyuge antes mencionado e identificado; cambio su actitud, siendo una persona grosera e injuriándola gravemente en numeras oportunidades ultrajándola de palabras frente a terceros, llegando al extremo su actitud violenta, que sus agresiones verbales; en donde el ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, tomó la actitud de recoger sus todas sus pertenencias personales, y manifestándole a viva voz que se iba de casa definitivamente y no regresaba más.

IV

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio accionado.

En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En el capítulo II, promovió certificación de acta de Matrimonio, marcado con la letra “A”, emanado del Registro Civil Electoral Oficina de Registro Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica que en fecha 06 de octubre de 1978, el ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, así como la ciudadana LAURA CAROLINA SILVA DE ALLEN, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, año 1978, Acta Nº 192 Tomo: Nº 2, Folios 58-60. ASI SE DECIDE.-
Promovió Documento del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, marcado con la letra “B”, a este respecto, debe señalar esta Juzgadora, que el presente juicio persigue la disolución o no del vinculo conyugal, y no la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por lo que la referida prueba resulta impertinente. Asimismo, es de aclarar que a través del presente juicio no puede la parte pretender resolver dos pretensiones las cuales tienen un fin y procedimiento distinto a fin de que sean satisfechas sus pretensiones, es decir, un vez disuelto el vinculo matrimonial en caso de que así sea declarado por este Tribunal, las partes deberán intentar la respectiva solicitud o demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal según sea el caso y así decide.

Promovió copia fotostáticas de las cedulas de identidad anexas al libelo, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte las intervinientes en este proceso, así como la identidad de los cinco hijos procreados dentro de la comunidad conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Promovió la testimonial de las ciudadanos BELKYS ALVAREZ y DUGMARY DEL CARMEN AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.881 y 18.766.232, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LAURA CAROLINA SILVA DE ALLEN y MATIAS RAFAEL ALLEN, el primero desde hace 25 años y la segunda desde que tenia 29 años, que los referidos ciudadano contrajeron nupcias, que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, asimismo que las partes en autos tienen siete años separados de hechos, que adquirieron un inmueble, y que la parte actora es la que a subsidiado el núcleo familiar

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos BELKYS ALVAREZ y DUGMARY DEL CARMEN AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.881 y 18.766.232, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente de la separación de hecho ocurrida hace aproximadamente 7 años, quedando los testigos promovidos hábiles y contestes al señalar todos los hechos antes explanados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de boleta de citación realizada por el alguacil de este Tribunal, a los fines de demostrar la improcedencia de la causal alegada por la parte actora de abandono; a los cual este Tribunal señala que las actuaciones realizadas por el Tribunal no constituyen medio prueba alguna, en virtud que el mismo busca la continuidad y celeridad procesal, asimismo señala este Juzgado que la prueba aportada no es indicativo de la existencia o no de la convivencia conyugal, por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio algún. Y así decide.-

Promovió prueba de informe al consejo Nacional Electora (CNE), a los fines de que se sirva verificar la dirección del ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, que indica su domicilio según el Registro de esa Institución del Estado, así como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir copia de denuncia de Boleta de Notificación donde se ordena la salida inmediata del ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, de la residencia en común, en fecha 24/04/2008, como medida cautelar de conformidad al Artículo 87 en sus numerales 3,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.. Líbrese Oficio y anéxesele copia simple del escrito de pruebas, a cuya pruebas no se le da valor probatorio en virtud de que no consta en autos resultas provenientes de las mencionadas Instituciones. Y así se declara.

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que la actora debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana LAURA CAROLINA SILVA DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.836, debidamente representada por la Abogada AIDAMER AROCHA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.651, en contra del ciudadano MATIAS RAFAEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.942.-, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha 06 de octubre de 1978, por ante el por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, año 1978, Acta Nº 192 Tomo: Nº 2, Folios 58-60, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) día del mes de enero de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-


Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las diez y diez (10:10) minutos de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,




CJ/bv

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