Decisión Nº BP02-F-2014-000241 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP02-F-2014-000241
Tipo de procesoDivorcio
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000241

Se contrae la causa a la pretensión contentiva de Divorcio, intentada por la ciudadana Marbeli Beatriz Peroza Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.414.706, domiciliada en Calle El Jobo Nº. 11, sector Valle Lindo, Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistida del abogado Román José Sarrameda Baranca, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 215.592, contra el ciudadano Juan Carlos López Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.981.858, domiciliado en Calle La Línea S/N, La caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha doce de enero de dos mil quince.
Expone la demandante en el escrito libelar, entre otras, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos López Perdomo, identificado supra, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha doce de junio de dos mil ocho (12/06/2008), según consta de acta de matrimonio Nº. 290, Tomo I, folios 1 y 2, anexada marcada A; fijando su domicilio conyugal en Calle El Jobo, Nº. 11, Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron ininterrumpidamente hasta la fractura de la vida conyugal, en el mes de octubre de de dos mil once, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni existen gananciales en la comunidad conyugal sujetos a liquidación. Solicitó la admisión de la demanda, la citación del demandado, y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con los pronunciamientos de Ley, basando su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2.014.
En fecha doce de enero del dos mil quince se admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2.015, la ciudadana Marbelis Beatriz Peroza Mujica, otorgó poder apud acta a los abogados Román José Sarrameda Barrancas y Juan Bautista Rondón, inscritos en el Inpreabogado con los números 215.592 y 145.519, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2.015, el Tribunal libró la compulsa al demandado y la Boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Consta de autos diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2.015, por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar personalmente al demandado y diligencia de fecha 30 de marzo de 2.015, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2.015, el Tribunal, a petición de parte, ordenó practicar la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en esa misma fecha y consignados en fecha 21 de abril de 2.015, y por cuanto la parte actora no cumplió con el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación de estos, el Tribunal dictó auto en fecha 22 de abril de 2.015, en resguardo del debido proceso, repuso al causa la estado de publicar nuevamente el cartel de citación, siendo librado en fecha 27 de abril de 2.015, los cuales fueron consignados en fecha 26 de mayo de 2.015, debidamente publicados.
En fecha 16 de octubre de 2.015, el Tribunal vencido el lapso establecido el cartel de citación, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citado en la presente causa, a petición de parte, le designó como defensora judicial a la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 45.583, quien previa notificación y juramentación, tal como consta en autos, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley mediante diligencia presentada por la misma en fecha 05 de noviembre de 2.015; siendo ordenada su citación mediante compulsa por auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, la cual se libró en fecha 26 de noviembre de 2.016; siendo citada la misma, por el Alguacil del Tribunal tal como consta de diligencia presentada por este en fecha 15 de enero de 2.016.
Siendo las oportunidades legales se celebraron los actos reconciliatorios, asistiendo a los mismos la parte demandante y su apoderado judicial, así como la Defensora Judicial de la parte demandada, y en estos la parte actora insistió en la demanda de divorcio en las mismos términos y condiciones expuestas en el escrito libelar, y en la oportunidad de contestación de la demanda, estuvieron presentes la demandante, su apoderado judicial y la Defensora judicial del demandado, abogada Rosa Margarita Figuera, Inpreabogado Nº. 45.583 y en este acto consignó escrito de contestación el cual se ordenó agregar a los autos. En este mismo acto el Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa.
En el referido escrito de contestación la Defensora Judicial designada, entre otras, Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar por la ciudadana Marbeli Beatriz Peroza Mujica, en el sentido de que en el mes de octubre de 2.011, la vida conyugal de ambos se fracturó y no han hecho vida en común desde entonces. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, por cuanto invoca como causal para el divorcio incoado en contra de su representado, el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, debido a que en ningún momento ha habido abandono por parte de él, el ánimo de separarse de las obligaciones que impone el matrimonio y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por no existir a favor de la demandante los elementos condicionantes y concurrentes que conforman la causal de abandono voluntario y se reservó el derecho de presentación de pruebas en caso de obtenerlas oportunamente, por cuanto envió correo a la dirección del demandado, participándole de su designación como Defensora Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue presentado escrito por la ciudadana Marbeli Beatriz Peroza Mujica, asistida del abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 63.442, mediante la cual revocó el poder otorgado al abogado Juan Bautista Rondón y otorgó poder apud acta al abogado asistente, ya identificado.
Vencido el lapo de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuyos escritos se ordenó agregarlos a los autos mediante auto de fecha 22 de junio de 2.016, lo que se cumplió en esa misma fecha.
Pruebas promovidas por la parte demandante: En su Capítulo I, promovió a favor de su mandante el valor probatorio que emerge de los instrumentos públicos y ratificó los documentos consignados con la demanda, Acta de matrimonio. En su Capítulo II, Promovió las testimoniales de las ciudadanas Jessica Carolina Marales Mujica, Celia Margarita Yaguare de Herrera, y Dilsia María Esqueda de Mac Gregor, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.745.590, 5.397.240 y 8.865.252, respectivamente y todas domiciliadas en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que declararan sobre los hechos esgrimidos.
Pruebas promovidas por la parte demandada, a través de Defensora Judicial, abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 45.583: En su Capítulo I, promovió a favor del demandado invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante en todo lo que le favoreciera.
En fecha 30 de junio de 2.016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, de la manera siguiente, parte demandante, en especial las contenidas en el Capítulo I, y Capítulo II y a fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos, se fijaron las oportunidades, a fines de sus comparecencias por ante este Tribunal, a objeto de que fueran interrogados sobre los hechos esgrimidos en libelo de demanda. Parte demandada, se admitió específicamente donde señala que invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la pruebas aportadas por la demandante en todo lo que le favoreciera.
Consta en autos las testimoniales de dos de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas Jessica Carolina Morales Cabeza y Celia Margarita Yaguare de Herrera, anteriormente identificadas.

Vencido como se encuentra el lapso para la consignación de los Informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en fase para sentenciar, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

II
Declararon en el proceso, a instancia de la parte actora, las ciudadanas Jessica Carolina Morales Cabeza y Celia Margarita Yaguare de Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.745.590 y 5.397.240, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento manifestaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marbellis Beatriz Peroza Mujica y Juan Carlos López Perdomo; que saben y les consta que los ciudadanos Marbellis Beatriz Peroza Mujica y Juan Carlos López Perdomo tenían fijado su domicilio conyugal en Calle El Jobo, casa Nº. 11 del Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, que saben y les consta que el ciudadano Juan Carlos López Perdomo abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana Marbelis Beatriz Peroza Mujica. Al preguntársele a los testigos que si saben y les consta en qué fecha el ciudadano Juan Carlos López Perdomo abandonó el hogar conyugal, respondieron que en el mes de octubre del año dos mil once. Que saben y les consta que desde que el señor Juan Carlos López abandonó el hogar, no ha regresado al mismo, que nunca más ha vuelto. La Defensora Judicial al repreguntar a los testigos, sobre el por qué les consta que el ciudadano Juan Carlos Perdomo, abandonó el hogar y que dieran razón fundada de sus dichos, la testigo, ciudadana Jessica Morales Cabeza respondió que ella vive a dos casas donde vivía el señor Juan Carlos Perdomo y desde el mes de octubre del año dos mil once él se marchó de la casa, ya que ella frecuentaba la casa de la señora Marbelli y desde esa fecha no le ha visto más, ni por su casa ni por el Barrio. A esa misma repregunta contestó la testigo, ciudadana Celia Yaguare de Herrera, que le consta, ya que él más nunca volvió a la casa, desde que se marchó.
El Tribunal, revisadas las actas de declaración de testigos promovidos por la parte actora, observa que en cuanto a las declaraciones rendidas por las testigos, ciudadanas Jessica Carolina Morales Cabeza y Celia Margarita Yaguare de Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.745.590 y 5.397.240, respectivamente, ambas de este domicilio; observa que las testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, lo cual este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio y por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento de éste a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandante, por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-

DECISIÓN

Visto todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Marbeli Beatriz Peroza Mujica, contra su cónyuge, ciudadano Juan Carlos López Perdomo, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal Segundo (2º); en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha doce de junio de dos mil ocho (12/06/2008), por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº. 290, Tomo I, folios 1 y 2, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago





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