Decisión Nº BP02-F-2014-000174 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-F-2014-000174
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio
PartesMARVELLA DEL VALLE SALCEDO VS.- DANIEL JOSE LOZADA LIZARDO
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000174

JURISDICCIÓN CIVIL
I
Parte Demandante: Ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.875 y de este domicilio.-

Abogado asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio YESENIA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.913.-

Parte Demandada: Ciudadano DANIEL JOSE LOZADA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.689 y de este domicilio.-

Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Motivo: PERENCIÓN.-

II
I Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, este Tribunal, admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana MARVELLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.875, a través de la Abogada en ejercicio YESENIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.913, en contra del Ciudadano DANIEL LOZADA LIZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.689; en esta misma fecha no se libró la respectiva compulsa por falta de fotostátos.-

En fecha 09 de Octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marvella Salcedo plenamente identificada, asistida por la abogado Yesenia Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.913, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta debidamente certificado por secretaria a la referida abogado, para que la represente en todos y cada uno de los actos procesales que se lleven a cabo en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yesenia Rojas, en la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación en el presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yesenia Rojas, en la cual solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano Daniel Lozada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se certificó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar la compulsa y la boleta.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se libró compulsa al ciudadano DANIEL JOSÉ LOZADA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.689, asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 30 de Enero de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 30 de Enero de 2015, fecha en la cual fue consignada Boleta de Notificación, firmada por la Fiscal del Ministerio Público, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, propuesta por la Ciudadana MARVELLA DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.875, a través de la Abogada en ejercicio YESENIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.913, en contra del Ciudadano DANIEL LOZADA LIZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.689.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.








/LJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR