Decisión Nº BP02-J-2016-002447 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-002447
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesREBECA CAROLINA REA BARCELO Y ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002447
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 05/10/2016

SOLICITANTES: REBECA CAROLINA REA BARCELO y ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.796.749 y V-13.295.541, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE Y APODERADO JUDICIAL: RICARDO BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.80.669

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: Bs. 38.000,00 mensuales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos REBECA CAROLINA REA BARCELO y ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.796.749 y V-13.295.541, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico; mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA , el abogado el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro.80.669 actuando como abogado asistente y apoderado judicial de la Ciudadana REBECA CAROLINA REA BARCELO, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA , el abogado el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro.80.669 actuando como abogado asistente y apoderado judicial de la Ciudadana REBECA CAROLINA REA BARCELO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de sus hija, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Cinco (05)) de Octubre del año 2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2013 y que su ultimo domicilio conyugal fue en la residencia José Antonio Anzoátegui, Torre 21, Piso 2, Apartamento 2, Los Mesones, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal se adquirieron bienes que serán liquidados por procedimiento aparte; Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y ratificada mediante poder debidamente autenticado y el cual riela a los autos al folio 38 al 45 de la presente causa y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos REBECA CAROLINA REA BARCELO y ELISEO ANTONIO BARROLLETA CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.796.749 y V-13.295.541, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Cinco (05)) de Octubre del año 2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N°69.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciséis(16) días del mes de Enero de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/

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