Decisión Nº BP02-J-2018-001533 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteBP02-J-2018-001533
Tipo de procesoPatria Potestad
PartesMARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS Y JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001533

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
PARTES:
SOLICITANTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311
DEMANDADO: JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA:23/05/2018.-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 27 de Noviembre de 2018, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, en contra del ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.161.944, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.- En dicha solicitud se señala …“ por parte de la solicitante madre de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA SOLICITUD de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre de mis hijos ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944 …….ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de mis hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto para realizar tramites relacionado con mis hijos…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

Consta al folio 09, auto del tribunal de fecha 06/12/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06/12/2018, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 21/12/2018, a las 9:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 14/01/2019, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la reprogramación de la presente causa y en esa misma fecha fija para el 30/01/2019, a las 10:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 30 de Enero de 2019, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA, a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, debidamente asistida por la por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, y la comparecencia de los testigos, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 18.765.827 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 13.913.509, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante quien cede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico expone: “…“Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre, ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio al padre, ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido, ya que el mismo se encuentra fuera del país desde el 14 de Octubre del año 2017, según Oficio N° 149/425, de fecha 13 de Septiembre de 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 09 al 10 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.”
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, Acta N° 1657, Año 2012, del libro de registro y que rielan al folio 06 del expediente SEGUNDO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, Acta N° 611, Año 2014, del libro de registro y que rielan al folio 08 del expediente. TERCERO: Promuevo reproduzco y haga valer acta levantada la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, por ante el despacho Fiscal, en fecha 21/11/2018, donde se evidencia el motivo de la solicitud, que riela al folio Once (11 ) del expediente.- CUARTO : Promuevo reproduzco y haga valer respuesta de Oficio N° 149/425, de fecha 13 de Septiembre de 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 09 al 10 del expediente, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido y donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país desde el 14 de Octubre del año 2017 y hasta la presente fecha no ejerce la patria potestad sobre su hijo y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza; con dicha prueba se pretende demostrar que debido a la salida del país del demandado por mas de un año, dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 18.765.827, domiciliada en; Boyacá II, Sector III D, Verdea 55, Casa N° 05, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, al ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944 y a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación a los tres, a JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, lo conozco desde hace aproximadamente siete años, a MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, la conozco desde que nació y a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que nacieron, son mis sobrinos.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente Un año y cinco meses y se encuentra en Argentina.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y 16/01/2014, se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre, ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311? Respondió: Si me consta, ya que desde que el papa se fue ella se ha hecho cargo de la crianza de sus hijos. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta que es la madre la única que vela por sus hijos, ha asumido el rol de madre y padre a la vez. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 13.913.509, con domicilio en; Calle El Lago, Barrio El Esfuerzo, Casa N° 08, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, al ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944 y a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista, trato y comunicación a los tres, a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, la conozco desde que nació porque es mi hermana, y a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde que nacieron.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente Un año y dos meses aproximadamente y se encuentra en Argentina.- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre, ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311? Respondió: Si me consta, ya que desde que el papa se fue ella se ha hecho cargo de la crianza de sus hijos. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta que es la madre la única que vela por sus hijos. Es todo.; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es la madre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, que el padre se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente mas de un año y que ha sido la madre quien a ejercido la patria potestad sobre su hijo, por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que el padre de los niños ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, se encuentra fuera del país, dejando a los niños con su madre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, en contra del ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y así se declara.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311, en contra del ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014 SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ CAMPOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.766.311 (madre), venezolana, mayor de edad, y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOHSUE JOHENIO PICHARDO JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.161.944, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).
(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia



LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ











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