Decisión Nº BP02-J-2016-003402 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP02-J-2016-003402
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoDesignación De Curador
PartesTANIA MARIA MARIN PARADAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003402
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14-930.063 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.128.492 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14-930.063 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.128.492 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana ELEYDA JOSE CAMPOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.041.630, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14-930.063, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro.128.492, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) día del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ



LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LOPEZ



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