Decisión Nº BP02-J-2016-003284 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-003284
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003284
SENTENCIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El treinta por ciento (30%) de su salario MENSUAL.-

Fecha de Ingreso: 01-12-16

Vista la solicitud presentada el 01/12/2016, presentada por los ciudadanos: ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIPE FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.018, donde se encuentra involucrada su hijo, el adolescente LUIS CARLO DAVALILLO PACHANO, actualmente de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 15/11/2002, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre del año 1996, por ante la oficina de registro civil del, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Junio del año 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 01/12/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05 de Diciembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 13 de Septiembre del año 1996, por ante la oficina de registro civil del, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al día once (11) del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.


AF/JOSE C.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003284
SENTENCIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El treinta por ciento (30%) de su salario MENSUAL.-

Fecha de Ingreso: 01-12-16

Vista la solicitud presentada el 01/12/2016, presentada por los ciudadanos: ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIPE FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.018, donde se encuentra involucrada su hijo, el adolescente LUIS CARLO DAVALILLO PACHANO, actualmente de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 15/11/2002, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre del año 1996, por ante la oficina de registro civil del, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Junio del año 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 01/12/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05 de Diciembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELVIA MILCAR PACHANO DE DAVALILLO Y CARLOS LUIS DAVALILLO HIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.690 Y V-12.790.754, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 13 de Septiembre del año 1996, por ante la oficina de registro civil del, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al día once (11) del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.


AF/JOSE C.-








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