Decisión Nº BP02-J-2018-001331 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 15-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001331
Fecha15 Enero 2019
Tipo de procesoInserción De Partida De Nacimiento
PartesJHONNY ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001331
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): JHONNY ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.437, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/10/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.437, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio su nieta, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, también la comparecencia de la ciudadana JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON (madre de la niña) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.043.258 y la comparecencia de los testigos: ciudadanos ANDREINA CAMPIÑO MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.646.954, domiciliad urbanización Puerto Morro, casa 299, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y JUAN ALEJANDRO DEL VALLEESTABA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.225.856, domiciliado en urbanización Puerto Morro, VILLA 299, Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. Acto seguido interviene el solicitante, quien sede la palabra a la representante de la Defensoria Pública quien expone: “Solicito a este digno tribunal que se le otorgue la carga familiar en beneficio de la ñiña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON ampliamente identificada; quien a su vez es hija de mi representado y por lo tanto la nieta del mismo, a fin de que pueda gozar(la niña) de los beneficios contractuales que su abuelo tiene en la empresa P.D.V.S.A. PETRO SUCRE: Así mismo en este acto consigno copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON ampliamente identificada, a los fines de demostrar la filiación con el solicitante. ES TODO”. Acto seguido interviene la ciudadana JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON ampliamente identificada, (madre de la niña) quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud realizada mi Padre, ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ, a favor de mi hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, éste Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.437, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, hijo de la ciudadana JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON (madre de la niña) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.043.258. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano ENRIQUE MOLLEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.437; en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de JHONNY LEE VICTORIA MOLLEDA RINCON (madre de la niña) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.043.258; para que en consecuencia de la presente resolución judicial, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa PDVSA, PETRO SUCRE Sociedad Anónima ubicada en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa; todo a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

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