Decisión Nº BP02-J-2018-001461 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001461
Fecha01 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
PartesGABRIELA DEL VALLE DIAZ VARGAS Y MANUEL ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001461
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: GABRIELA DEL VALLE DIAZ VARGAS y MANUEL ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.184.223 y V-20.361.642, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.559.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/11/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO acorde al artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE DIAZ VARGAS y MANUEL ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.184.223 y V-20.361.642, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.559, en donde se encuentra involucrado, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia de la presente audiencia y de la gran responsabilidad que cada uno tiene y adquiere al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial; todo ello en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, máxime ante la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. De seguidas los solicitantes GABRIELA DEL VALLE DIAZ VARGAS y MANUEL ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo RATIFICAMOS en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal, ASI COMO cada uno de los acuerdos establecidos en la solicitud inicial, y ahora el acuerdo en incrementar la manutención en TREINTA MIL SEISIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(30.600, 00 BsS), equivalente al ciento setenta por ciento(170%) en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional: en tal sentido, requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo articulo 185-A del Código Civil. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal considera que lo alegado por los solicitantes, y lo probado en autos, aunado a la escucha del niño, refleja claramente estar acorde a la norma sustantiva en la que basa sus peticiones. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vinculo conyugal, así como, preservar primordialmente el interés superior del hijo procreado en dicha unión, como es: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificado; es por ello que constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE DIAZ VARGAS y MANUEL ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.184.223 y V-20.361.642, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.559, en donde se encuentra incluido, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico; mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta(30) de Noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta N° 534, Tomo N° III, año 2011 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en esta acta y aquí acordado; todo en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico; por cuanto no vulneran el interés superior de la niña, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO
ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA




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