Decisión Nº BP02-J-2018-001459 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001459
Fecha01 Febrero 2019
Tipo de procesoPatria Potestad
PartesSUSANA EMILIA RICOTTI MOTA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001459
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, -
PARTES:
SOLICITANTE: SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.793, domiciliada en la Calle Freites, Edificio Cosco, Apartamento Nro. 01, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISA ELENA AVILA.

NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 13/11/2018.-

NARRATIVA
Al folio 01 al 02 , de fecha trece (13) de Noviembre del 2018, consta Escrito de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico la abogada LUISA ELENA AVILA a requerimiento de la ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.793, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde argumenta la solicitante, que el Padre de su hija no se encuentra en el país y se desconoce su paradero; ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.395. En dicha solicitud, señala la solicitante y madre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico; quien además manifiesta al despacho fiscal (…) tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su prenombrada hija, motivado a que el Padre, ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.395, se encuentra fuera del país y ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad.

Al folio 11, riela auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2018, se ADMITE solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico la abogada LUISA ELENA AVILA a requerimiento de la ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.793, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y es hija del ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.395, de quien se desconoce su paradero; razón por la cual mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con carácter vinculante, de fecha 30/04/2014; tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y En dicho auto, se acordó fijar audiencia para el día Miércoles cinco (02) de diciembre de 2018, a las 10:00AM.-

A los folios 12 AL 16, riela acta de fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, en la cual SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la hora fijada:
Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la no comparecencia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debido a estar quebrantada de salud según el dicho de la madre(reacción alérgica y tos), razón por la cual impide en este acto oír su opinión conforme al articulo 80 de la ley especial; se constata la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, Abog. Luisa ELENA AVILA y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador Abg. ALFREDO HERRERA SANCHEZ junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad a favor de la niña ampliamente identificada en autos; y que la misma recaiga exclusivamente en LA MADRE y solicitante que represento, y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio al Padre, ya identificado en autos; de quien se desconoce su domicilio preciso, y se presume se encuentra fuera del país según se prueba en Oficio N° 149/511, de fecha 29 de octubre del año 2018, donde consta los movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 05 y 06 del expediente; documentales administrativas las cuales se reproduce el valor y merito probatorio en este acto, tambien para demostrar que desde esa fecha y hasta la presente, el Padre ha venido incumpliendo con la patria potestad y los deberes de la responsabilidad de crianza; asi la presente solicitud se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil. Finalmente solicito que una vez evacuadas todas las pruebas incorporadas en el escrito de la presente solicitud, sea declarada con lugar en la definitiva”

Su acervo probatorio, como PRUEBAS DOCUMENTALES, adicionales a la reproducción del merito reprodujo: ACTA DE NACIMIENTO, en copia certificada, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante al folio 03 y su vuelto; . ACTA ADMINISTRATIVA levantada en la unidad fiscal a la ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, antes identificada, cursante al folio 04; donde se evidencia el motivo de la solicitud.- REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS emanados de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), que riela a los folios 05 y 06, donde se prueba que hasta la presente fecha, no ejerce la patria potestad sobre su hija y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza; con dicha prueba se pretende demostrar que debido a la salida del país del Padre por mas de tres añso; ésta solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil”.

Promovió válidamente PRUEBA TESTIMONIAL, de las cuales se cita para su análisis y valoración, sobre los hechos, lo siguiente: MOTA LEAL LENNIS YELITZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedula de identidad número V- 14.601.366, domiciliada en Barrio Colombia, calle Marisol, casa N°18 la Calle TAMANACO, Municipio Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación es mi Compadre. SEGUNDA: Cuando fue la ultima vez que vio a este ciudadano? Respondió: Desde una audiencia que tuvimos aquí en los tribunales, el año pasado. TERCERA: Sabe y le consta si la Madre es quien asumió la manutención de la niña? Respondió: Si, desde su nacimiento! CUARTA: Le consta si el Padre alguna vez contribuyó con la manutención de la niña? Respondió: Muy pocas veces inclusive en caso de medicamentos. QUINTA: Tiene conocimiento de donde pudiera estar domiciliado?. Respondió: No me consta, desconozco su paradero. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a la siguiente testigo ciudadana: MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedula de identidad número V- 20.763.185, domiciliada en sector Chuparín central, calle principal, casa N°13, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA Respondió: Lo conocí por poco tiempo como compañero de trabajo. SEGUNDA: Cuando fue la ultima vez que vio a este ciudadano? Respondió: A principios de enero de este año. TERCERA: Sabe y le consta quien asumió la manutención de la niña? Respondió: Susana la madre de la niña CUARTA: Le consta si el Padre alguna vez contribuyó con la manutención de la niña? Respondió: Si, pocas veces. QUINTA: Tiene conocimiento de donde pudiera estar domiciliado, él?. Respondió: tengo entendido que esta fuera del país. SEXTA: como tiene conocimiento de que esta fuera del país? Respondió: por otros compañeros de trabajo.

Finalizada la evacuación de la prueba testimonial, y la reproducción de la prueba documental, éste Juzgador valorará el dicho acervo probatorio, acorde a las normas aplicables contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código Civil y Específicamente, EN OBSERVACIA AL SISTEMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 508, 429 Y 433 del Código de Procedimiento Civil referidas a las pruebas testimoniales, documentales y de informes que conforman el acervo probatorio analizado en la causa que hoy nos ocupa; aplicando la primacía de la realidad y libertad probatoria establecida en la ley especial de la jurisdicción de protección; en consecuencia quien aquí juzga otorga pleno valor probatorio, estimando procedente la congruencia de lo alegado y probado en autos; con los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Civil, y consecuentes con la norma particular de derecho: sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, y la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia; que estableció:

“no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…);
DISPOSITIVA

Finalmente y en base a lo razonado, éste Juzgador, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considerando la Prioridad Absoluta e interés Superior de los niños ampliamente identificados, estima procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria como es la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico la abogada LUISA ELENA AVILA a requerimiento de la ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.793, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde argumenta la solicitante, que el Padre de su hija no se encuentra en el país y se desconoce su paradero; ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.395, y solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hija. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a favor de la madre, ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.030.793, domiciliada en la Calle Freites, Edificio Cosco, Apartamento Nro. 01, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; consecuencialmente se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre, ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.395, de quien se desconoce “su paradero” actual; todo ello en aplicación del artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….”; así mismo, en acatamiento a sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN , ASI SE DECLARA.
Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO
ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

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