Decisión Nº BP02-J-2018-001518 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001518
Fecha01 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesRAFAEL ENRIQUE RONDON GUACUTO Y DAYELIN JOSE GAMERO CABELLO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001518
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE RONDON GUACUTO Y DAYELIN JOSE GAMERO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.836 y V-18.300.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.505.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/11/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE RONDON GUACUTO Y DAYELIN JOSE GAMERO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.836 y V-18.300.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.505, donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil DAMIRCA HERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, de sus hijos. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia y gran responsabilidad que cada uno de ellos tiene y adquiere, al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial; todo ello en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, máxime ante la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior de: JOSUE RAFAEL, ISABELLA ALEXANDRA Y RAFAEL ENRIQUE RONDON GAMERO (quienes no tienen discapacidad ni pertenecen a alguna etnia indígena); quienes fueron ampliamente escuchados en éste acto. Seguidamente, intervienen los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RONDON GUACUTO Y DAYELIN JOSE GAMERO CABELLO, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo RATIFICAMOS en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal, así ratificamos cada uno de los acuerdos establecidos en la presente solicitud, incluyendo el acuerdo en incrementar la manutención en DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(18.000,00BsS), equivalente a un salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional. Es todo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en éste procedimiento. Es todo”. Éste Tribunal, comprobado como ha sido, la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vinculo conyugal, así como, preservar primordialmente el interés superior de: JOSUE RAFAEL, ISABELLA ALEXANDRA Y RAFAEL ENRIQUE RONDON GAMERO; todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica en consecuencia, el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE RONDON GUACUTO Y DAYELIN JOSE GAMERO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.836 y V-18.300.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.505; donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, Acta N° 303, Folio N° 376 al 379, Tomo N° 03 del año 2003. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en esta acta y aquí acordado; todo en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran el interés superior de sus hijos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO


ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA









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