Decisión Nº BP02-J-2018-001428 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001428
Fecha01 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
PartesPEDRO RAFAEL SIFONTES LEMUS Y ALEJANDRA DOMITILA DEL NOGAL SOLORZANO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001428
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL SIFONTES LEMUS y ALEJANDRA DOMITILA DEL NOGAL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.901.281 y V-15.874.914, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 116.107.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/11/2018

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIFONTES LEMUS y ALEJANDRA DOMITILA DEL NOGAL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.901.281 y V-15.874.914, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 116.107, donde se encuentra involucrada, su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil DAMIRCA HERNADEZ, y habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, así como del representante del Ministerio Público. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cardo del Abg. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. Acto seguido este Tribunal dado el carácter garantista y principios rectores del proceso en esta jurisdicción, ha sido escuchada previamente en este mismo acto a la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acto seguido intervienen los ciudadanos PEDRO RAFAEL SIFONTES LEMUS y ALEJANDRA DOMITILA DEL NOGAL SOLORZANO, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo RATIFICAMOS en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal, así como cada uno de los acuerdos establecidos en la presente solicitud, incluyendo el incrementar la manutención que riela en diligencia en el Folio 08 del Expediente, ahora conviniendo en VEINTE MIL TRECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(20.300,00BsS), es decir lo equivalente al CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) de salario mínimo ACTUAL, decretado por el Ejecutivo Nacional en tal sentido así será su aumento progresivo; en consecuencia insistimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados los acuerdos previos de las instituciones familiares, e igualmente el actual acuerdo referido a la manutención, así como el acuerdo expreso e inequívoco en solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio; en ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, preservar primordialmente el interés de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , procreada en dicha unión, de cinco quince años de edad(05); todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIFONTES LEMUS y ALEJANDRA DOMITILA DEL NOGAL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.901.281 y V-15.874.914, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 116.107, donde se encuentra involucrada, su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (quienes no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico), SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Once (11) de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, Acta N° 431, Folio N°181, Tomo :02; del libro respectivo del año 2010. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en esta acta y aquí acordado; todo en favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (quienes no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico); por cuanto no vulneran el interés superior de los mismos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes, han manifestado ciertamente la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal, expuesto en el escrito de Solicitud. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO


ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

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