Decisión Nº BP02-J-2017-001111 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 11-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2017-001111
Fecha11 Enero 2019
Tipo de procesoNombramiento De Curador Ad-Hoc
PartesYELITZA CAROLINA CHIRIQUE RUIZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001111

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: YELITZA CAROLINA CHIRIQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.390.831, debidamente asistida por la Abg. Martha Aguilera

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Curador AD HOC.-


La suscrita Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Asimismo, en fecha 21/07/2017, fue interpuesta la presente solicitud de Curador AD HOC, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA CHIRIQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.390.831, debidamente asistida por la Abg. Martha Aguilera, en donde se encuentran involucrados los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, este Tribunal observa que la parte de la interesada no ha realizado ningún acto procesal ni por si misma, ni por medio de persona alguna que actúe como su Apoderado judicial a fin de impulsar la presente solicitud a su fin lógico que es la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día dieciocho de septiembre de 2017 (18/09/2017), fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE , en la presente solicitud de CURADOR AD HOC, presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA CHIRIQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.390.831, debidamente asistida por la Abg. Martha Aguilera, en donde se encuentran involucrados los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once(11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/Melanie Alvarez.-

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