Decisión Nº BP02-J-2018-001574 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteBP02-J-2018-001574
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
PartesCARLOS JOSE PARRA MONTOYA Y SORENNY MARISETT CASTILLO LOPEZEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001574
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: CARLOS JOSE PARRA MONTOYA y SORENNY MARISETT CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.268.550 y V-12.698.227, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.821.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/12/2018.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE PARRA MONTOYA y SORENNY MARISETT CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.268.550 y V-12.698.227, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.821, en donde se encuentra involucrada la niña: SARAH LUCCIANA PARA CASTILLO, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 07/11/2012, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia de la presente audiencia y de la gran responsabilidad que cada uno tiene y adquiere al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial, aun en base al criterio establecido en la jurisprudencia en la cual fundamenta su petitorio; todo ello en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, máxime ante la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior de el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ampliamente identificada en autos la cual presente como ha estado en este acto, fue generosamente escuchada en defensa de sus derechos. Acto seguido intervienen los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA MONTOYA y SORENNY MARISETT CASTILLO LOPEZ, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo RATIFICAMOS en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal, así como cada uno de los acuerdos establecidos en la presente solicitud, en especial el acuerdo en incrementar la manutención en DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES(18.000,00BsS), es decir lo equivalente a un salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional: en tal sentido, requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados los previos acuerdos de las instituciones familiares, igualmente el actual referido a la manutención, así como el acuerdo expreso e inequívoco en solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”(subrayado del Tribunal). En tal sentido, ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vinculo conyugal, así como, preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, como es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ampliamente identificada en autos; todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de derecho citada; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: CARLOS JOSE PARRA MONTOYA y SORENNY MARISETT CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.268.550 y V-12.698.227, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 82.821, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de enero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 6, Folio N°6 del libro respectivo del año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en esta acta y aquí acordado; todo en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico; por cuanto no vulneran el interés superior de la niña, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez PROVISORIO


ABOG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA





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