Decisión Nº BP02-L-2016-000023 de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2016-000023
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesROBERTO ANTONIO PARABACUTO Y ROSA ELVIRA BRITO & CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000023
DEMANDANTE: ciudadanos ROBERTO ANTONIO PARABACUTO y ROSA ELVIRA BRITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-8.278.338 y 11.901.408, respectivamente
ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.522 y 220.360, respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1990, bajo el Nº 37, Tomo A-20.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio ALFREDO ALVARADO y CARLOS ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.106 y 157.620, respectivamente
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PARABACUTO y ROSA ELVIRA BRITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-8.278.338 y 11.901.408 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 220.360, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ALFREDO ALVARADO y CARLOS ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.106 y 157.620.
Señalaron los accionantes que, ingresaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de agosto de 2013 como Mecánico Diesel 2da el primero y en fecha 5 de septiembre de 2013 como Aseadora la segunda.
Indicaron que su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaban el servicio era de Lunes a Viernes con 2 días de descanso (sábado y domingo), de 7:00, a.m. a 12:00, m., y de 01:00, p.m. a 04:00, p.m.
Que devengaron un salario básico de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.466, 63) el primero y de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 26/00 (Bs.306, 26) la segunda.
Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el argumento de culminación de contrato de trabajo.
Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo cumplieron los deberes y obligaciones para con la demandada, quien en su decir simulo que la figura era de contrato a tiempo determinado, siendo totalmente falso, señalo que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado.
Invoco y transcribió las Clausulas 3, 4 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Por lo que en virtud a ello procede a demandar las diferencias reclamadas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, para lo cual presenta el cuadro contentivo de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes de la siguiente manera:
Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
Diferencias reclamadas por el ciudadano ROBERTO PARABACUTO:
ROBERTO PARABACUTO CEDULA: 8.278.338
CARGO: MECANICO DIESEL 2DA FECHA DE INGRESO: 12-08-13
FECHA DE RETIRO: 04-12-15 TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS 3 MESES 22 DÍAS
MOTIVO DEL RETIRO: DESPIDO
SALARIO BASICO: 466, 26 ABV: 81, 66
SALARIO NORMAL: 650, 61 A. U: 180, 72
SALARIO INTEGRAL: 912, 99
CONCEPTOS DIAS BOLIVARES TOTAL
PREAVISO 30 912, 99 27.389, 99
PRSTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUS: 47 168 912, 99 153.382, 32
INDEMNIZACION POR DESPIDO 168 912, 99 153.382, 32
VACACIONES / BONO VACACIONAL CLAUS: 44 80 466, 63 37.330, 40
UTILIDADES ANUALES-CLAUS. 45 100 650, 61 65.061, 00
EXAMEN PRE-RETIRO 1d 466, 63
PARO FORZOSO 58.554, 90
INTERESES SOBRE PREST / SOCIALES 27.685, 50
BONO DE ASISTENCIA NOV-2015 1.799, 78
BONO DE ASISTENCIA DIC-2015 1.399, 89
TOTAL 527.452, 44
DEDUCCIONES
ADELANTO DE PREST. SOCIALES 208.584, 90
PAGO POR LIQUIDACIÓN FINAL 24.996, 00
TOTAL DEDUCCIONES 233.580, 90
TOTAL GENERAL 293.871, 54

Señalo la operación aritmética empleada para calcular el salario integral, con alícuota de utilidades en base a 100 días (Bs.34, 04) según cláusula 45 de la convención colectiva invocada, así como 63 días de bono vacacional (Bs.17, 02), según cláusula 44 de la referida convención.

Diferencias reclamadas por la accionante ROSA ELVIRA BRITO:

ROSA ELVIRA BRITO CEDULA: 11.901.408
CARGO: ASEADORA FECHA DE INGRESO: 05-09-11
FECHA DE RETIRO: 04-12-15 TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS 2 MESES 29 DÍAS
MOTIVO DEL RETIRO: DESPIDO
SALARIO BASICO: 427, 02 ABV: 53, 59
SALARIO NORMAL: 599, 22 A. U: 118, 61
SALARIO INTEGRAL: 599, 22
CONCEPTOS DIAS BOLIVARES TOTAL
PREAVISO 30 599, 22 17.976, 60
PRSTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUS: 47 306 599, 22 183.361, 32
INDEMNIZACION POR DESPIDO 306 599, 22 183.361, 32
VACACIONES / BONO VACACIONAL CLAUS: 44 80 306, 26 24.500, 80
UTILIDADES ANUALES-CLAUS. 45 100 427, 02 42.702, 00
EXAMEN PRE-RETIRO 1d 306, 26
PARO FORZOSO 38.431, 80
INTERESES SOBRE PREST / SOCIALES 33.096, 71
BONO DE ASISTENCIA NOV-2015 1.837, 05
BONO DE ASISTENCIA DIC-2015 918, 78
TOTAL 526.492, 64
DEDUCCIONES
ADELANTO DE PREST. SOCIALES 141.328, 84
PAGO POR LIQUIDACIÓN FINAL 18.455, 00
TOTAL DEDUCCIONES 159.783, 84
TOTAL GENERAL 366.708, 80

Señalo la operación aritmética empleada para calcular el salario integral, con alícuota de utilidades en base a 100 días (Bs.118, 61) según cláusula 45 de la convención colectiva invocada, así como 63 días de bono vacacional (Bs.53, 59), según cláusula 44 de la referida convención.
Paro forzoso por el accionante ROBERTO PARABACUTO conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Paro Forzoso y Capacitación Laboral y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.91 de fecha 02-03-05 y 160 de fecha 27-02-09, entre otras por lo que reclama la suma global de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.58.554, 90).
Paro forzoso por el accionante ROSA ELVIRA BRITO conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Paro Forzoso y Capacitación Laboral y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.91 de fecha 02-03-05 y 160 de fecha 27-02-09, entre otras por lo que reclama la suma global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.431, 80).
Finalmente reclamo la indexación, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2016 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2016, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 17 de marzo; 7, 25 de abril; 9 y 24 de mayo de 2015, siendo concluida en esta fecha por no haber mediación entre las parte, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 34 al 116 del presente expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 117 al 123 y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2016, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 30 de junio de 2016, cursante en los folios 128 al 130 del presente expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 131 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2016, oportunidad en la que comparecieron ambas partes realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas en audiencias de fecha6 de octubre de 2016; 22 de noviembre de 2016 y finalmente llegada la prolongación fijada con motivo al cual se llevo a cabo el día 1319 de febrero de 2017, con la comparecencia de ambas partes, en la que se culmino con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en la cual el Tribunal tomo los 60 minutos concedidos legalmente para dictar el dispositivo del fallo, vencido el tiempo se declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda, con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil 1° DE MARZO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 117 al 123 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos como cierto:
La existencia de la relación de trabajo de los reclamantes.
La fecha de inicio de la relación de trabajo con el accionante ROBERTO ANTONIO PARABACUTO desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2015 con diferentes contratos.
La fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionante ROSA ELVIRA BRITO desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2015 con diferentes contratos.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo pura y simple la demanda de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los reclamantes, que se declare la improcedencia de la presente reclamación y los conceptos señalados, su fundamento en haber realizado el pago en la forma y en el momento correspondiente tal y como fue promovido y acompañado mediante comprobantes de pago de prestaciones sociales en su decir por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente por cada año que laboraron, lo cual negó, rechazo y contradijo que su representada adeude concepto alguno expresados en su escrito libelar.
Hechos negados relacionados con el accionante ROBERTO ANTONIO PARABACUTO:
Negó que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 4 de diciembre de 2014 y que le corresponda cantidad alguna de la indemnización derivada del contrato de la industria de la construcción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la indemnización establecido en el artículo 92 de la referida Ley, en virtud de la teoría del conglobamento señalado en criterio jurisprudencia por la Sala de Casación Social por los motivos allí señalados.
Rechazó que su representada haya realizado despido alguno, sin haber culminado la obra para la cual fueron contratados como lo adujo el reclamante que era contratado para la obra indeterminada hechos que negó en su decir por ser falsos de toda falsedad.
Rechazó que el accionante haya devengado un salario normal diario de Bs.650, 61, en fundamente de su rechazo señalo que el salario normal correcto fue el cancelado en la liquidación.
Rechazó que el accionante haya devengado un salario integral diario de Bs.912, 99, en fundamente de su rechazo señalo que el salario normal correcto fue el cancelado en la liquidación.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de preaviso, a razón de 30 días calculado al salario de Bs. 912, 99, que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.27.389, 70), en fundamento de su rechazo adujo que, el accionante no fundamento el reclamo de tal beneficio, que la convención invocada no estipula tal pago entendiéndose en su decir como una liberalidad del patrono, por lo que resulta contraria en derecho e improcedente.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de antigüedad conforme la clausula 47 de la convención colectiva invocada en la cantidad de 72 días por cada año que multiplicado por 2 años y fracción de mes del trabajador arroja la cantidad de 168 días, que multiplicado por el salario integral de Bs.912, 99, arroja el monto de Bs.153.382, 32, al igual que la indemnización reclamada, en fundamento de su rechazo adujo que los días y montos correctos fueron los señalados en la liquidación como lo establece la referida convención.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2015, a razón de 80 días que multiplicados por el salario normal de Bs.466, 63, arroja la cantidad de Bs.37.330, 40, en fundamento de su rechazo señalo que los días y montos correctos los cancelados en la liquidación correspondiente al año 2015 como se desprendía del finiquito.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de utilidades anuales de cual año, dado que no fue aclarado en el libelo, a razón de 100 días que multiplicados por el salario normal de Bs.650, 51, arroja la cantidad de Bs.65.061, 00, en fundamento de su rechazo señalo que los días y montos correctos los cancelados en la liquidación correspondiente al año 2015 como se desprendía del finiquito.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de examen pre retiro el cual reclama 1 día que multiplicado por Bs.466, 63, arroja el monto de Bs.466, 63.
Rechazo que el accionante le corresponda el pago del Régimen Prestacional de empleo el cual reclama la cantidad de Bs.58.554, 90, en fundamento de su rechazo señalo que su representada presento la documentación respectiva.
Rechazo que el accionante le corresponda el pago de los intereses de prestaciones sociales del cual reclama la cantidad de Bs.27.685, 50, en fundamento de su rechazo señalo que debe ser declarado improcedente tal pretensión por cuanto el reclamante no señalo la operación aritmética para la obtención de los mismos, que su representada cancelo los mismos.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs.293.871, 54, que en su decir debe ser declarada improcedente tal pretensión.
Hechos negados relacionados con la accionante ROSA ELVIRA BRITO:
Negó que la accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 4 de diciembre de 2014 y que le corresponda cantidad alguna de la indemnización derivada del contrato de la industria de la construcción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la indemnización establecido en el artículo 92 de la referida Ley, en virtud de la teoría del conglobamento señalado en criterio jurisprudencia por la Sala de Casación Social por los motivos allí señalados.
Rechazó que su representada haya realizado despido alguno, sin haber culminado la obra para la cual fueron contratados como lo adujo el reclamante que era contratado para la obra indeterminada hechos que negó en su decir por ser falsos de toda falsedad.
Rechazó que la accionante haya devengado un salario normal diario de Bs.427, 02, en fundamente de su rechazo señalo que el salario normal correcto fue el cancelado en la liquidación.
Rechazó que la accionante haya devengado un salario integral diario de Bs.599, 22, en fundamente de su rechazo señalo que el salario normal correcto fue el cancelado en la liquidación.
Rechazó que la accionante le corresponda el pago de preaviso, a razón de 30 días calculado al salario de Bs. 599, 22, que arroja la cantidad de Bs.17.976, 60, en fundamento de su rechazo adujo que, el accionante no fundamento el reclamo de tal beneficio, que la convención invocada no estipula tal pago entendiéndose en su decir como una liberalidad del patrono, por lo que resulta contraria en derecho e improcedente.
Rechazó que la accionante le corresponda el pago de antigüedad conforme la clausula 47 de la convención colectiva invocada en la cantidad de 72 días por cada año que multiplicado por 4 años y fracción de mes del trabajador arroja la cantidad de 306 días, que multiplicado por el salario integral de Bs.599, 22, arroja el monto de Bs.183.361, 32, al igual que la indemnización reclamada, en fundamento de su rechazo adujo que los días y montos correctos fueron los señalados en la liquidación como lo establece la referida convención.
Rechazó que la accionante le corresponda el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año que no especifica, a razón de 80 días que multiplicados por el salario normal de Bs.306, 26, arroja la cantidad de Bs.24.500, 80, en fundamento de su rechazo señalo que los días y montos correctos los cancelados en la liquidación correspondiente al año 2015 como se desprendía de la cantidad ya cancelada.
Rechazó que la accionante le corresponda el pago de utilidades anuales de cual año, dado que no fue aclarado en el libelo, a razón de 100 días que multiplicados por el salario normal de Bs.427, 02, arroja la cantidad de Bs.42.702, 00.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de examen pre retiro el cual reclama 1 día que multiplicado por Bs.306, 26, arroja el monto de Bs.306, 26.
Rechazo que el accionante le corresponda el pago del Régimen Prestacional de empleo el cual reclama la cantidad de Bs.38.431, 80, en fundamento de su rechazo señalo que su representada presento la documentación respectiva.
Rechazo que el accionante le corresponda el pago de los intereses de prestaciones sociales del cual reclama la cantidad de Bs.33.096, 71, en fundamento de su rechazo señalo que debe ser declarado improcedente tal pretensión por cuanto el reclamante no señalo la operación aritmética para la obtención de los mismos, que su representada cancelo los mismos.
Rechazó que el accionante le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs.366.708, 80, que en su decir debe ser declarada improcedente tal pretensión.
Finalmente señalo que, los accionantes prestaron sus servicios para una obra determinada, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma correcta, quedando demostrado en su decir la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su libelo, invoco la primacía de la realidad y la verdad, para lo cual solicito se declarara sin lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, dado que admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados y el pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por los reclamantes ROBERTO ANTONIO PARABACUTO y ROSA ELVIRA BRITO, cursante en los folios 35 al 46 del presente expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2016, cursante en los folios 178 al 180:
Promovió documentales marcada “A” a la “A2, en copias con firma original, cursante en los folios 38 y 39, del presente expediente, contentiva de recibos de pago emitido al reclamante ROBERTO ANTONIO PARABACUTO, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario diario, promedio e integral devengado, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, departamento donde prestaba el servicio, el despido del cual fue objeto, que existe diferencia en los conceptos reclamados por prestaciones sociales, vacaciones y preaviso, no detallados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2016 cursante en los folios 134 y 135 del presente expediente, la demandada reconoció las documentales, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “B” copia simple, cursante en el folio 40 del presente expediente, contentiva de comprobante de liquidación de prestaciones sociales, emitido al reclamante ROBERTO ANTONIO PARABACUTO, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario diario, promedio e integral devengado, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, departamento donde prestaba el servicio, el despido del cual fue objeto, que existe diferencia en los conceptos reclamados por prestaciones y que fueron contratados por tiempo indeterminado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2016 cursante en los folios 134 y 135 del presente expediente, la demandada reconoció la documentales, empero como quiera que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, el Tribunal lo tomara como indicio conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
Promovió documental marcada “C” en copia simple, cursante en el folio 41 de la primera pieza del expediente, copia de comprobante de pago por diferencia de liquidación final, vacacione y preaviso, cancelado por la demandada al ciudadano ROBERTO ANTONIO PARABACUTO, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación de trabajo y que existe una diferencia en los conceptos cancelados por prestaciones sociales, vacaciones y preaviso los cuales no fueron detallados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2016 cursante en los folios 134 y 135 del presente expediente, la demandada reconoció la documentales, la demandada reconoció la documentales, empero como quiera que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, el Tribunal lo tomara como indicio conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
Promovió documental marcada “D” en copia firmada en original, cursante en el folio 42 de la primera pieza del expediente, copia de comprobante de pago utilidades año 2014, cancelado por la demandada a la ciudadana ROSA ELVIRA BRITO, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico devengado y cancelado por la empresa durante la relación de trabajo y que los conceptos cancelados por utilidades fueron realizados de conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2016 cursante en los folios 134 y 135 del presente expediente, la demandada reconoció las documentales, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales marcada “E” a la “E2, en copias con firma original, cursante en los folios 43 y 44, del presente expediente, contentiva de recibos de pago emitido a la reclamante ROSA ELVIRA BRITO, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico devengado y cancelado por la empresa durante la relación de trabajo y que los conceptos cancelados por utilidades fueron realizados de conformidad con la Contratación Colectiva de la Construcción, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, la demandada reconoció las documentales, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “F” en copia simple, cursante en el folio 45 de la primera pieza del expediente, copia de comprobante de pago por diferencia de liquidación final, vacacione y preaviso, cancelado por la demandada a la ciudadana ROSA ELVIRA BRITO, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación de trabajo y que existe una diferencia en los conceptos cancelados por prestaciones sociales, vacaciones y preaviso los cuales no fueron detallados por la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de octubre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, la demandada reconoció la documentales, empero como quiera que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, el Tribunal lo tomara como indicio conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
Promovió documental marcada “G” en copia simple, cursante en el folio 46 del presente expediente, copia de comprobante de pago por diferencia de liquidación final de contrato de trabajo, cancelado por la demandada a la ciudadana ROSA ELVIRA BRITO, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo diario, promedio e integral devengado, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido del cual fue objeto y que existe una diferencia en los conceptos cancelados, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, la demandada reconoció la documentales, la demandada reconoció la documentales, empero como quiera que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, el Tribunal lo tomara como indicio conforme a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial recaída en los ciudadanos JESUS ALBERTO ALEMAN PARAGUATEY, MILTON ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, YACKSO RAFAEL GUEVARA, LUIS FELIPE MACHADO MUÑOZ, ALEXANDER RAFAEL CARVAJAL FLORES, ANGEL DAVID ORTIZ, EMILIO RAFAEL HENRIQUEZ y FRANKLIN AGUSTIN ORTIZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el promovente desistió de las testimoniales, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, fue declarada inadmisible mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, cursante en los folios 178 al 180 del presente expediente, adquiriendo firmeza por no haber recurrido la parte interesada, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la planilla o forma 14-02, (registro del asegurado) y 14-04 (retiro del asegurado) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el examen pre-empleo, post- empleo, pre-vacacional y post vacacional, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada no exhibió la documental, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, no hay consecuencia jurídica de aplicar. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los recibos de pago emitidos por la empresa a favor de su representado durante la relación laboral, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados B11 al B21, folios 68 al 78, ahora bien, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera los originales de contrato de trabajo firmado por los accionantes durante la relación de trabajo, contrato que se encuentra en poder de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados A1 folio 57 y C al C3 folio 86 al 90, ahora bien, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la empresa a favor de su representado, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados B1 y C1, folios 58 y 94, ahora bien, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la planilla de pago de vacaciones emitida por la empresa a favor de su representado, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados B6, B7, C9 y C10, folios 63, 64, y 98, ahora bien, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la planilla de pago de utilidades emitida por la empresa a favor de su representado, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados B4, B5, C7 y C8, folios 61, 62, 95 y 96, ahora bien, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la planilla de pago de intereses de prestaciones sociales emitida por la empresa a favor de su representado, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos marcados B8, B9 y B10, C11 y C12, folios 65 al 67, 99 Y 100, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera nominas de pago periodo 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, libro de vacaciones, constancia de entrega de equipos de protección personal entregados a los accionantes durante la relación de trabajo, notificación de riesgos y carta de despido emitidos por la empresa, la demandada no las exhibe, empero como quiera que, el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, no existe consecuencia jurídica que aplicar. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera la carta de despido emitida por la empresa a favor de sus representados, que por ser empleador debería estar en su poder, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante en los folios 137 al 139, la demandada señalo que los mismos fueron promovidos y cursa en el folio 85, si bien es cierto que el accionante no señalo dato alguno sobre las afirmaciones contenidas en dichas documentales, revisado los mismos se toma como cierto el contenido de las documentales. Así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada cursante en los folios 47 al 116 del presente expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2016, cursante en los folios 178 al 180:
Promovió documentales marcada “A1” en original, contrato para la obra determinada como mecánico en la obra identificada como taller de maquinarias, suscrito por el accionante ROBERTO ANTONIO PARABACUTO, en copias con firma original, cursante en el folio 57, que el objeto de la prueba era demostrar que el contrato fue a tiempo determinado desde el 12 de agosto de 2013 al 12 de diciembre de 2013, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 6 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el accionante las impugna y desconoce la documental, insistiendo la demandada en la misma, en virtud a ello se le carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales marcada “B1”, en originales y copias firmadas por el accionante en original, cursante en el folio 58, que el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el accionante impugno y desconoció la documentales, ahora bien como quiera que la documental fue promovida por la parta actora marcada G, tal y como se evidencia en el folio 46 del presente expediente, emitiendo el pronunciamiento en cuanto a la valoración de la referida documental en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Promovió documentales marcada “B2”, y copias firmadas por el accionante en original, cursante en el folio 59, contentiva de cheque emitido al accionante correspondiente al pago de prestaciones sociales que el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B3”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 60, contentiva de recibo y cheque emitido al accionante correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales que el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B4” y “B5”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 61 y 62, contentiva de comprobante de pago de utilidades fraccionadas 2013, 2014, emitido al accionante correspondiente que el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2016 cursante en los folios 137 al 139 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B6” y “B7”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en el folio 63 y 64, contentivo de comprobante de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2013 que, el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B8” al “B10”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 65 y 67, contentiva de registro individual de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales y cheque respectivo que, el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B11” a la “B21”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 68 y 78, contentiva de recibos de pago por diferencia de prestaciones sociales que, el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B22” y “B23”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 79 y 80, contentiva de recibos de pago por diferencia de prestaciones sociales que, el objeto de la prueba era demostrar que en caso negado de que se declara con lugar la demanda fueren descontado del monto condenado, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “B24” a la “B28”, y original y copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 81 al 85, contentiva de planillas del régimen prestacional de empleo, constancia de egreso del trabajador, culminación del contrato, constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 que los demandantes no retiraron, , el objeto de la prueba era demostrar que los demandantes no retiraron, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “C1” al “C3”, en copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 86 al 91, contentiva de hojas de empleo y contratos para obra determinada como obrera de primera la cual fue contratada para prestar sus servicios en la obra determinada taller general de mantenimiento mecánico suscrita por la accionante ROSAL ELVIRA BRITO, del 5-9-11 al 16-12-11 y del 9-1-14 al 16-12-12, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “C4” a la “C6”, en copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 92 al 94, contentiva de liquidaciones de contratos de trabajo hojas de empleo y contratos para obra determinada como obrera de primera la cual fue contratada para prestar sus servicios en la obra determinada taller general de mantenimiento mecánico suscrita por la accionante ROSAL ELVIRA BRITO, del 5-9-11 al 16-12-11 y del 9-1-14 al 16-12-12, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “C7” a la “C10”, en copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 95 al 99, contentiva de comprobantes de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, y como quiera que las documentales fueron promovidas por el acciones fueron valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Promovió documentales marcada “C11” a la “C18”, en copias firmadas por el accionante en original, cursante en los folios 99 a la 106, contentiva de pago de intereses de prestaciones sociales, recibos cheques, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcada “C24 y “C25”, cursante en los folios 107 al 108, contentiva de registro de asegurado en original y cuenta individual, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio a la cursante en el folio 107, no así a la cursante en el folio 108 por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para ello por ser una impresión del portal web del cual no puede verificarse su autenticidad. Así se establece.
Promovió documental marcada “C26”, cursante en el folio 109, en copias firmadas por el accionante en original, contentiva de cheque por la cantidad señalada en la cual corresponde al pago de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Promovió documentales marcadas “C27” y “C28”, cursante en los folios 110 y 111, en original por el accionante, contentiva de recibo de pago de prestaciones sociales periodo 2013-2014 por las cantidades allí señaladas, en la oportunidad de la evacuación de la pruebas llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2017 cursante en los folios 140 al 142 del presente expediente, el accionante no ataco la documental, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, a los fines de verificar si existen diferencias a favor de la reclamante, en virtud de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales, a través de las liquidaciones y pagos respectivos conforme a la contratación colectiva invocada aceptada por ambas partes, por tiempo indeterminado en base a los salario básico y normal alegados por el accionante, dado que la demandada no demostró nada que le favoreciera, procediendo a recalcular el salario integral de la siguiente manera:
Se deja constancia que para el cálculo del salario básico diario se tomara el señalado en los recibos respectivos, salario normal como resultado de la sumatoria de todos los conceptos desglosados en los cuatro últimos recibos los cuales se sumaran incluyendo el bono de asistencia puntual y perfecta reclamado en los periodos noviembre y diciembre 2015 y serán divididos entre 28 días y el salario integral será calculado en base al salario normal con las alícuotas respectivas de bono vacacional de 72 días según clausula 45 y la alícuota de utilidades en base a los 100 días según clausula 45 de la convención colectiva invocada 2010-2012, 2013-2015. Así se establece.

Con relación al ciudadano ROBERTO ANTONIO PARABACUTO:
Fecha de Inicio: 12 de agosto de 2013.
Fecha de culminación: 4 de diciembre de 2015.
Cargo: Mecánico Diesel de 2DA.
Duración: 2 años 3 meses y 22 días.
Salario básico señalado por el accionante: Bs.466, 63.
Salario normal: Bs.666, 61.
Salario integral diario: Bs.997, 38 (Recalculado).
Preaviso, de los cuales reclama 30 días, calculados al salario integral, indemnización estimada en la cantidad global de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.27.389, 70), ahora bien como quiera la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y por despido injustificado el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, dado que por disposición legal para que proceda tal indemnización se requiere entre otros que la causa de terminación de la relación de trabajo sea por causas justificadas o por retiro del trabajador, tal y como lo dispone el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad de los cuales reclama 168 días, dicho calculo se realizara en base al salario integral de cada periodo recalculado por el Tribunal por el tiempo de servicio en base a 6 días por mes conforme a lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Industria de la Construcción 2013-2015 de la siguiente manera:


PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUTOA DE UTILIDADES (100 DIAS) ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (80 DIAS) SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES PROMEDIO BCV INTERESES ACUMULADOS
Ago-13 3932,85 140,46 38,48 31,21 210,15 15,53
Sep-13 6187,69 220,99 60,54 49,11 330,64 18 6315,83 15,13 79,63
Oct-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 14,99 4,55
Nov-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 14,93 4,53
Dic-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 36 13518,02 15,15 170,66
Ene-14 7566,12 270,22 74,03 60,05 404,30 364,27 15,12 4,59
Feb-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,54 4,72
Mar-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 54 20034,85 15,05 251,27
Abr-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,44 4,69
May-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,54 4,72
Jun-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 72 26591,71 15,56 344,81
Jul-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,86 4,81
Ago-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,23 4,93
Sep-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 90 33148,57 16,16 446,40
Oct-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,65 5,05
Nov-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,96 5,15
Dic-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 108 39705,43 16,86 557,86
Ene-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,76 5,09
Feb-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,65 5,05
Mar-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 126 46262,29 16,71 644,20
Abr-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,22 5,23
May-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,99 5,16
Jun-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 144 52819,15 17,1 752,67
Jul-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,38 5,28
Ago-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,49 5,31
Sep-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 162 59376,01 17,86 883,71
Oct-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 847,78 18,13 12,81
Nov-15 15865,42 566,62 155,24 125,92 847,78 997,38 18,16 15,09
Dic-15 4666,3 666,61 182,63 148,14 997,38 168 167560,65 18,05 2520,39
168 167560,65 2520,39







El monto total de prestación de antigüedad arroja la cantidad global de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTO SESETNA BOLIVARES CON 465/CTMOS, (Bs.167.560, 65). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.91.858, 66, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 40, 58, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs.167.560, 64 – Bs.91.858, 66 = Bs. 75.701, 98.
Ahora bien, visto que, existe diferencia a favor del accionante, en virtud a ello se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.75.701, 98) por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ahora bien habiendo quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por despido injustificado tal y como se evidencia en los folios 81 y 82, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud a ello el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada, la cual se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal que conlleva a la suma equivalente del monto arrojado por garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), sin que ello quebrante la teoría de conglobamento por cuanto el mismo, se refiere al cúmulo de beneficios y la naturaleza de esta es una indemnización. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelara al reclamante la cantidad global de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTO SESETNA BOLIVARES CON 465/CTMOS, (Bs.167.560, 65), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, dado que el reclamante no recibió cantidad alguna como adelanto por este concepto. Así se decide.

Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 80 días, calculados al salario básico de conformidad con lo establecido en la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien habiendo quedado establecido y discutido que el reclamante no disfruto de los periodos vacaciones aun cuando no hayan sido señalados en el libelo empero que fueron discutidos en la audiencia de juicio tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual realizada al respecto dicho calculo se realizara conforme al tiempo de servicio y al último salario básico señalado de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE DISFRUTE Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 ULTIMO SALARIO BASICO SEÑALADO POR EL RECLAMANTE TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR EL NO DISFRUTE
2013-2014 80 466,63 37330,4 37330,4
2014-2015 80 466,63 37330,4 37330,4
2015 26,6 466,63 12412,358 12412,358
186,6
87073,16 87073,16

El monto total de vacaciones y bono vacacional la cantidad global de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.87.073, 16), así como igual cantidad para por el no disfrute de las mismas que arroja la cantidad global de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.97.073, 16) lo que suma un total de Bs.174.146, 32. Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.88.175, 21, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 40, 41 58, 60, 63 y 64, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs. Bs.174.146, 32 – Bs.88.175, 21 = Bs. 85.971, 11.
Ahora bien, visto que, existe diferencia a favor del accionante, en virtud a ello se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.85.971, 11) por diferencia de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.
Por concepto de diferencia de utilidades de los cuales reclama 100 días, calculados al salario normal de conformidad con lo establecido en la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien habiendo quedado establecido el tiempo de servicio, el salario dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL UTILIDADES
2013-2014 33,33 243,46 8114,5
2014-2015 100 566,62 56662,0
2015 33,33 666,61 22218,1
166,66
86994,63

El monto total de utilidades la cantidad global de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.86.994, 63). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.141.431, 55, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 40, 42, 58, 61, 62, 63, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs. Bs.86.994, 63 – Bs.141.431, 55 = Bs. 0.
Ahora bien, visto que, no existe diferencia a favor del accionante, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Un día de salario por el examen pre-retiro, ahora bien, la convención colectiva invocada no concede remuneración alguna por el examen pre retiro, solo concede el pago del salario en los casos previstos en sus clausulas 35, empero como quiera que el accionante señalo en la audiencia que su petitorio lo realizaba en base a la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y visto que por disposición legal es obligatorio el examen pre-empleo y pre retiro, el cual debe realizarse en la semana de la culminación de la relación de trabajo, siendo de obligatorio cumplimiento por las entidades de trabajo en cumplimiento en materia de salud y seguridad en el trabajo debiendo, el empleador de cancelar el salario correspondiente para tales fines, empero como quiera que del recibo de pago de salario cursante en el folio 39, valorado por este Tribunal se evidencia que al reclamante le fue cancelada la demanda completa de trabajo, es decir los 7 días de la semana incluyendo los días de descanso, sin que ello quebrante la teoría de conglobamento por cuanto el mismo se refiera al cumplimiento de obligaciones impuestas a las entidades de trabajo, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor del pago doble del día de trabajo por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.
Paro forzoso estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.58.554, 90), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien visto que la demandada descontó la cantidad por el régimen prestacional de empleo tal y como se evidencia en los folios 38 y 39, 43 y 44, 62 al 64 y 68 al 78, documentales valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, ahora bien en el caso que nos ocupa, efectivamente el empleador cumplió con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, tal y como se evidencia en los folios 82 y 83 del presente expediente, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, esta no fue entregada al accionante en su oportunidad correspondiente dado que cursan en autos en originales bajo el argumento que el accionante no se presento en la empresa a retirarlas, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales la cual si fue entregada esta ultima al accionante tal y como se evidencia en el folio 58, de manera que la demandada dio cumplimiento parcial y no total de lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.58.554, 90), por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1° del artículo 31, 35 de la referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 521 de fecha 31 de mayo de 2016, ratificada mediante sentencia No.1135 de fecha 30 junio de 2016 y No.1116 de fecha 3 de octubre de 2016. Así se decide.
Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales, habiendo quedado establecido el tiempo de servicio, los salarios respectivos, el tribunal procedió a realizar el cálculo de la siguiente manera:













PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUTOA DE UTILIDADES (100 DIAS) ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (80 DIAS) SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES PROMEDIO BCV INTERESES ACUMULADOS
Ago-13 3932,85 140,46 38,48 31,21 210,15 15,53
Sep-13 6187,69 220,99 60,54 49,11 330,64 18 6315,83 15,13 79,63
Oct-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 14,99 4,55
Nov-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 14,93 4,53
Dic-13 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 36 13518,02 15,15 170,66
Ene-14 7566,12 270,22 74,03 60,05 404,30 364,27 15,12 4,59
Feb-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,54 4,72
Mar-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 54 20034,85 15,05 251,27
Abr-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,44 4,69
May-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,54 4,72
Jun-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 72 26591,71 15,56 344,81
Jul-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 15,86 4,81
Ago-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,23 4,93
Sep-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 90 33148,57 16,16 446,40
Oct-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,65 5,05
Nov-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,96 5,15
Dic-14 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 108 39705,43 16,86 557,86
Ene-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,76 5,09
Feb-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,65 5,05
Mar-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 126 46262,29 16,71 644,20
Abr-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,22 5,23
May-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 16,99 5,16
Jun-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 144 52819,15 17,1 752,67
Jul-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,38 5,28
Ago-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 364,27 17,49 5,31
Sep-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 162 59376,01 17,86 883,71
Oct-15 6817 243,46 66,70 54,10 364,27 847,78 18,13 12,81
Nov-15 15865,42 566,62 155,24 125,92 847,78 997,38 18,16 15,09
Dic-15 4666,3 666,61 182,63 148,14 997,38 168 167560,65 18,05 2520,39
168 167560,65 2520,39



El monto total de intereses sobre prestaciones sociales arroja la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS VEINTA BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.2.520, 39). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.13.713, 89, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 40, 58, 66 y 67, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs.2.520, 39 – Bs.13.713, 89 = SALDO NEGATIVO.
Ahora bien, visto que, que no existe diferencia a favor del accionante por este concepto, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Bono de asistencia puntual y perfecta periodo noviembre de 2015, estimado en la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.2.799, 78). Ahora bien como quiera que el concepto reclamado se encuentra estipulado en la Clausula 38 de la convención colectiva invocada y visto que la demanda viene cancelando el referido concepto tal y como se desprende de los recibos cursante en los folios 70, 71, 73, 75, 77 y 78 del presente expediente, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, en virtud de ello, el acciónate se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.2.799, 78). Así se decide.
Bono de asistencia puntual y perfecta periodo diciembre de 2015, estimado en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.399, 89). Ahora bien como quiera que el concepto reclamado se encuentra estipulado en la Clausula 38 de la convención colectiva invocada y visto que la demanda viene cancelando el referido concepto tal y como se desprende de los recibos cursante en los folios 70, 71, 73, 75, 77 y 78 del presente expediente, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, en virtud de ello, el acciónate se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.399, 89). Así se decide.
La suma total de los conceptos y beneficios condenado correspondiente al ciudadano ROBERTO ANTONIO PARABACUTO, asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.391.988, 31), si bien la suma de los conceptos reclamados exceden del monto peticionado el libelo, se condena la cantidad estimada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la ciudadana ROSA ELVIRA BRITO:
Fecha de Inicio: 05 de septiembre de 2011.
Fecha de culminación: 4 de diciembre de 2015.
Cargo: Obrera (Aseadora).
Duración: 4 años 2 meses y 29 días.
Salario básico señalado por el accionante: Bs.308, 62.
Salario normal: Bs.308, 62.
Salario integral diario: Bs.461, 76 (Recalculado)

Preaviso, de los cuales reclama 30 días, calculados al salario integral, indemnización estimada en la cantidad global de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.27.389, 70), ahora bien como quiera la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y por despido injustificado el accionante no se hace acreedor de la indemnización peticionada, dado que por disposición legal para que proceda tal indemnización se requiere entre otros que la causa de terminación de la relación de trabajo sea por causas justificadas o por retiro del trabajador, tal y como lo dispone el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad de los cuales reclama 306 días, dicho calculo se realizara en base al salario integral de cada periodo los cuales serán tomados de los salario devengado por la accionante reflejados en la planilla 14-100, del Seguro Social, cursante en los folio 11e del expediente, valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, dado que no se verifica recibo a los fines de verificar los mismos, por el tiempo de servicio en base a 6 días por mes conforme a lo establecido en la Clausula 46, 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Industria de la Construcción 2010-2012; 2013-2015 de la siguiente manera:
















PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIADES (100 DIAS) CLAUSULA 44 CCIC 2010-2012 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (72 Y 80 DÍAS) CLAUSULA 43, 44 DE LA CCIC 2010-2012; 2013-2015 SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD ACUMULADA 6 DÍAS CLAUSULA 46, 47 DE LA CCIC 2010-2012; 2013-2015 ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES PROMEDIO BCV INTERESES ACUMULADOS
Sep-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 16
Oct-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 6 737,40 16,39 35752,53
Nov-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 12 1474,79 15,43 35742,46
Dic-11 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 18 2232,92 15,03 35723,50
Ene-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 24 2977,22 15,7 35695,53
Feb-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 30 3721,53 15,18 35656,58
Mar-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 36 4465,84 14,97 35609,50
Abr-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 42 5210,14 15,41 35553,79
May-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 48 5954,45 15,63 35486,88
Jun-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 54 6698,75 15,38 35409,33
Jul-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 60 7443,06 15,35 35323,47
Ago-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 66 8187,37 15,57 35228,26
Sep-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 72 8931,67 15,65 35122,03
Oct-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 78 9675,98 15,5 35005,55
Nov-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 84 10420,28 15,29 34880,57
Dic-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 90 11164,59 15,06 34747,79
Ene-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 96 11908,90 14,66 34607,68
Feb-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 102 12653,20 15,47 34462,19
Mar-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 108 13397,51 14,89 34299,07
Abr-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 114 14141,82 15,09 34132,83
May-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 132 16524,73 15,07 33955,00
Jun-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 0,00 14,88 33747,47
Jul-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 0,00 14,97 33747,47
Ago-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 150 18775,65 15,53 33747,47
Sep-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,13 33504,49
Oct-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 14,99 33504,49
Nov-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 168 34107,13 14,93 33504,49
Dic-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,15 33080,14
Ene-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,12 33080,14
Feb-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 186 37759,54 15,54 33080,14
Mar-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,05 32591,15
Abr-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,44 32591,15
May-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 204 41411,94 15,54 32591,15
Jun-14 4251,39 141,713 38,83 31,49 212,03 0,00 15,56 32054,87
Jul-14 4251,39 141,713 38,83 31,49 212,03 0,00 15,86 32054,87
Ago-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 222 58513,10 16,23 32054,87
Sep-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,16 31263,48
Oct-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,65 31263,48
Nov-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 240 63255,94 16,96 31263,48
Dic-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,86 30369,46
Ene-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 16,76 30369,46
Feb-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 258 72622,26 16,65 30369,46
Mar-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 16,71 29361,82
Abr-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 17,22 29361,82
May-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 276 77703,67 16,99 29361,82
Jun-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,1 28261,67
Jul-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,38 28261,67
Ago-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 310 115066,53 17,49 28261,67
Sep-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,86 26584,58
Oct-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 322,00 18,13 26584,58
Nov-15 9258,75 308,625 84,55 68,58 461,76 322 148687,73 18,16 26579,71
Dic-15 8340,48 278,016 76,17 61,78 415,97 0,00 18,05 24329,57
322 148687,73 24329,57



El monto total de prestación de antigüedad arroja la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.148.687, 73). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.89.105,30, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 46, 92, 93, 94, 99 y 100, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs.148.687, 73 – Bs.89.105, 30 = Bs. 59.582, 43.
Ahora bien, visto que, existe diferencia a favor del accionante, en virtud a ello se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.59.582, 43) por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Clausula 46, 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Industria de la Construcción 2010-2012; 2013-2015. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ahora bien habiendo quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por despido injustificado tal y como se evidencia en los folios 81 y 82, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud a ello el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada, la cual se realizara en base al salario integral recalculado por este Tribunal que conlleva a la suma equivalente del monto arrojado por garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), sin que ello quebrante la teoría de conglobamento por cuanto el mismo, se refiere al cúmulo de beneficios y la naturaleza de esta es una indemnización. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelara al reclamante la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.148.687, 73), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, dado que el reclamante no recibió cantidad alguna como adelanto por este concepto. Así se decide.
Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los cuales reclama 80 días, calculados al salario básico de conformidad con lo establecido en la Clausula 43, 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien habiendo quedado establecido y discutido que el reclamante no disfruto de los periodos vacaciones aun cuando no hayan sido señalados en el libelo empero que fueron discutidos en la audiencia de juicio tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual realizada al respecto dicho calculo se realizara conforme al tiempo de servicio y al último salario básico señalado de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DE DISFRUTE VACACIONES SALARIO BASICO PAGO DOBLE POR EL NO DISFRUTE ULTIMO SALARIO
2011-2012 75 82,91 6218,25 22969,5
2012-2013 80 134,95 10796 24500,8
2013-2014 80 175,43 14034,4 24500,8
2014-2015 80 306,26 24500,8 24500,8
96471,9

El monto total de vacaciones y bono vacacional la cantidad global de VEINTICUATRO MIL QUINIENTO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.24.500, 80), así como la cantidad para por el no disfrute de las mismas que arroja la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.96.471, 90) lo que suma un total de Bs.120.972, 70. Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.118.099, 48, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 45, 46, 92, 93, 97, 98 y 103, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs. Bs.120.972, 70 – Bs.118.099, 48 = SALDO NEGATIVO.
Ahora bien, visto que, no existe diferencia a favor del accionante, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Por concepto de diferencia de utilidades de los cuales reclama 100 días, calculados al salario normal de conformidad con lo establecido en la Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien habiendo quedado establecido el tiempo de servicio, el salario dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL UTILIDADES
2011 25 82,91 2072,8
2011-2012 100 134,95 13495,0
2012-2013 100 175,43 17543,0
2013-2014 100 306,26 30626,0
2014-2015 100 306, 26 63736,75

El monto total de utilidades la cantidad global de SESENTA Y TRE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.63.739, 75). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.92.978, 14, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 42, 46, 92, 93, 95, 96, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs. Bs.63.736, 75 – Bs.92.978, 14 = SALDO NEGATIVO.
Ahora bien, visto que, no existe diferencia a favor de la accionante, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
Un día de salario por el examen pre-retiro, ahora bien, la convención colectiva invocada no concede remuneración alguna por el examen pre retiro, solo concede el pago del salario en los casos previstos en sus clausulas 35, empero como quiera que el accionante señalo en la audiencia que su petitorio lo realizaba en base a la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y visto que por disposición legal es obligatorio el examen pre-empleo y pre retiro, el cual debe realizarse en la semana de la culminación de la relación de trabajo, siendo de obligatorio cumplimiento por las entidades de trabajo en cumplimiento en materia de salud y seguridad en el trabajo debiendo, el empleador de cancelar el salario correspondiente para tales fines, empero como quiera que le fue cancelado el el salario respectivo cursante en el folio 115, valorado por este Tribunal se evidencia que al reclamante le fue cancelada los días trabajados, sin que ello quebrante la teoría de conglobamento por cuanto el mismo se refiera al cumplimiento de obligaciones impuestas a las entidades de trabajo, en virtud a ello la accionante no se hace acreedora del pago doble del día de trabajo por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.
Paro forzoso estimado en la cantidad global de TREITNA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.431, 80), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, ahora bien visto que la demandada descontó la cantidad por el régimen prestacional de empleo tal y como se evidencia en los folios 38 y 39, 43 y 44, 62 al 64 y 68 al 78, documentales valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, ahora bien en el caso que nos ocupa, efectivamente el empleador cumplió con la notificación de la finalización de la relación de trabajo al ente respectivo, tal y como se evidencia en los folios 113 al 116 del presente expediente, documentales valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, que las referidas documentales no fueron entregada a la accionante en su oportunidad correspondiente dado que cursan en autos en originales bajo el argumento que el accionante no se presento en la empresa a retirarlas, hecho que no fue demostrado por la demanda, en virtud a ello, siendo que las mismas deberían ser entregadas junto con la liquidación de prestaciones sociales la cual si fue entregada esta ultima a la accionante tal y como se evidencia en el folio 94, de manera que la demandada dio cumplimiento parcial y no total de lo ordenado en la referida disposición legal, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad global de TREITNA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.431, 80), por Paro Forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1° del artículo 31, 35 de la referida norma y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 521 de fecha 31 de mayo de 2016, ratificada mediante sentencia No.1135 de fecha 30 junio de 2016 y No.1116 de fecha 3 de octubre de 2016. Así se decide.
Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales, habiendo quedado establecido el tiempo de servicio, los salarios respectivos, el tribunal procedió a realizar el cálculo de la siguiente manera:





















PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIADES (100 DIAS) CLAUSULA 44 CCIC 2010-2012 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (72 Y 80 DÍAS) CLAUSULA 43, 44 DE LA CCIC 2010-2012; 2013-2015 SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD ACUMULADA 6 DÍAS CLAUSULA 46, 47 DE LA CCIC 2010-2012; 2013-2015 ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES PROMEDIO BCV INTERESES ACUMULADOS
Sep-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 16
Oct-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 6 737,40 16,39 35752,53
Nov-11 2487,33 82,911 22,72 17,27 122,90 12 1474,79 15,43 35742,46
Dic-11 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 18 2232,92 15,03 35723,50
Ene-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 24 2977,22 15,7 35695,53
Feb-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 30 3721,53 15,18 35656,58
Mar-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 36 4465,84 14,97 35609,50
Abr-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 42 5210,14 15,41 35553,79
May-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 48 5954,45 15,63 35486,88
Jun-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 54 6698,75 15,38 35409,33
Jul-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 60 7443,06 15,35 35323,47
Ago-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 66 8187,37 15,57 35228,26
Sep-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 72 8931,67 15,65 35122,03
Oct-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 78 9675,98 15,5 35005,55
Nov-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 84 10420,28 15,29 34880,57
Dic-12 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 90 11164,59 15,06 34747,79
Ene-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 96 11908,90 14,66 34607,68
Feb-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 102 12653,20 15,47 34462,19
Mar-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 108 13397,51 14,89 34299,07
Abr-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 114 14141,82 15,09 34132,83
May-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 132 16524,73 15,07 33955,00
Jun-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 0,00 14,88 33747,47
Jul-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 0,00 14,97 33747,47
Ago-13 2487,33 82,911 22,72 18,42 124,05 150 18775,65 15,53 33747,47
Sep-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,13 33504,49
Oct-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 14,99 33504,49
Nov-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 168 34107,13 14,93 33504,49
Dic-13 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,15 33080,14
Ene-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,12 33080,14
Feb-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 186 37759,54 15,54 33080,14
Mar-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,05 32591,15
Abr-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 0,00 15,44 32591,15
May-14 4048,5 134,95 36,97 29,99 201,91 204 41411,94 15,54 32591,15
Jun-14 4251,39 141,713 38,83 31,49 212,03 0,00 15,56 32054,87
Jul-14 4251,39 141,713 38,83 31,49 212,03 0,00 15,86 32054,87
Ago-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 222 58513,10 16,23 32054,87
Sep-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,16 31263,48
Oct-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,65 31263,48
Nov-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 240 63255,94 16,96 31263,48
Dic-14 5263,18 175,439333 48,07 38,99 262,49 0,00 16,86 30369,46
Ene-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 16,76 30369,46
Feb-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 258 72622,26 16,65 30369,46
Mar-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 16,71 29361,82
Abr-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 0,00 17,22 29361,82
May-15 5622,5 187,416667 51,35 41,65 280,41 276 77703,67 16,99 29361,82
Jun-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,1 28261,67
Jul-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,38 28261,67
Ago-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 310 115066,53 17,49 28261,67
Sep-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 0,00 17,86 26584,58
Oct-15 7421,7 247,39 67,78 54,98 370,14 322,00 18,13 26584,58
Nov-15 9258,75 308,625 84,55 68,58 461,76 322 148687,73 18,16 26579,71
Dic-15 8340,48 278,016 76,17 61,78 415,97 0,00 18,05 24329,57
322 148687,73 24329,57


El monto total de intereses sobre prestaciones sociales arroja la cantidad global de VEINTICUATRO MIL TRESCIEONTS VINTINUEVE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.24.329, 57). Ahora bien, como quiera que el reclamante recibió por este concepto la cantidad global de Bs.15.736, 16, tal y como se evidencia de la documentales cursante en los folios 94, 99, 100, 101, valoradas por este tribunal, cantidad esta que debe de descontarse de la suma total recalculada por este Tribunal de la siguiente manera:
Bs.24.329, 57 – Bs.15.736, 16 = Bs.8.593, 41.
Ahora bien, visto que, que existe diferencia a favor de la reclamante, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.8.593, 41) por intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono de asistencia puntual y perfecta periodo noviembre de 2015, estimado en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.1.837, 05). Ahora bien como quiera que el concepto reclamado se encuentra estipulado en la Clausula 38 de la convención colectiva invocada cancela a los trabajadores el referido beneficio y no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, en virtud de ello, el acciónate se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada cancelar a la reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.1.837, 05). Así se decide.
Bono de asistencia puntual y perfecta periodo diciembre de 2015, estimado en la cantidad global de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.918, 78). Ahora bien como quiera que el concepto reclamado se encuentra estipulado en la Cláusula 38 de la convención colectiva invocada cancela a los trabajadores el referido beneficio y no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo reclamado, en virtud de ello, el acciónate se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.918, 78). Así se decide.
La suma total de los conceptos y beneficios condenado correspondiente a la ciudadana ROSA ELVIRA BRITO, asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.258.051, 20). Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 4 de diciembre de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, así como hubo suspensión por receso de vacaciones Dicembrinas del 16 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017 ambas fechas inclusive, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PARABACUTO y ROSA ELVIRA BRITO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-8.278.338 y 11.901.408, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar al reclamante: ROBERTO ANTONIO PARABACUTO la cantidad global de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.391.988, 31). Así se decide.
De igual forma se condena a la demanda a cancelar a al reclamante ROSA ELVIRA BRITO, la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.258.051, 20), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Titular,

MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.

La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


MJCG/MY.-


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