Decisión Nº BP02-L-2014-000109 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 09-07-2019

Número de expedienteBP02-L-2014-000109
Fecha09 Julio 2019
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesGUMERCINDO JUSTO SILVA HUICHAMAN Y JOSÉ LUÍS CAIGUA MOROCOIMA CONTRA FORMICONI, C.A.,
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2014-000109
DEMANDANTES: G.J.S.H. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 24.708.642 y 21.613.139, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: JUDITIH RIVERO MOY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
45.815.
PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1958 bajo el Nro 72, Tomo 15-A-Sgdo.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: C.B.Q., P.G.R., R.B.O. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
10.164, 17.557, 80.669 y 85.211, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)

Transcurrido el lapso de abocamiento establecido en el auto de fecha 21 de junio de 2019 (f .116 p2), este Tribunal pasa a analizar el estado procesal en que se encuentra la presente causa:
En fecha 11 de marzo de 2014, fue presentado el libelo de demanda contentivo de la pretensión de los litis consortes accionantes respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), siendo asignada previo sorteo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admitió mediante auto del 14 de abril de 2014 (f. 13 y 14 p1), y luego de reformada, por auto del 14 de abril de 2014 (f. 22 y 23 p1), ordenando la notificación de la accionada, una vez verificada la misma, la audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se instaló en fecha 15 de mayo de 2014 (f. 28 p1), luego de cuatro prolongaciones, y ante la falta de avenimiento de las partes, se ordena la remisión a la fase de juzgamiento (f. 43 p1).

De esa manera esta causa se recibe en fecha 18 de julio de 2014 (f. 117 p1), providenciándose sobre la admisión de pruebas y fijándose audiencia de juicio por sendos autos de fechas 28 y 30 de dicho mes (f. 118 al 121 y 127 p1), instalándose la audiencia de juicio el 27 de enero de 2015 (f. 65 al 67 p2), siendo objeto de una prolongación el 10 de febrero de 2015, oportunidad en la que estableció, con vista a la insistencia de las partes en los informes promovidos, que una vez que constaran en autos las resultas de los mismos se procedería a fijar por auto separado la prolongación de dicho acto procesal, vale decir, la audiencia de juicio (f. 71 al 73 p2).

Luego de esa fecha se aprecian librados oficios con ocasión a tales informes requeridos (f. 74 al 77 p2), el último de los cuales fuera entregado el 4 de marzo de 2015 (f. 86 p2).
Luego el 5 de marzo de 2015, la representación de la parte actora ratifica solicitud de informes a la empresa PDVSA, lo que fue proveído por auto de fecha 11 de dicho mes (/ 90 y 91 p2) siendo entregado el 9 de abril de 2015 (f. 92 p2). El 14 de mayo de 2015 la representación de la accionada insiste en su requerimiento de informes a la Dirección General de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (f. 95 p2), lo que se provee por auto del 19 de dicho mes (f. 96 p2). El 27 de enero de 2016 (f. 99 p2) la representación de los actores insiste en los informes requeridos a PDVSA, por auto del 1 de febrero de 2016 se solicita a la Coordinadora Judicial información respecto al estado en que se encuentran tales informes, por lo que se ordena libar nuevo oficio por auto del 19 de febrero de 2016, instándose a suministrar los correspondientes fotostatos por auto del 11 de marzo de 2016 (f. 106 p2), a saber: copia del escrito de promoción de pruebas para proceder a realizar la referida notificación. Así las cosas, se aprecia que por auto del 10 de mayo del 2017 (f. 107 p2), esto es, transcurrido como ha sido un año y tres meses luego de la señalada actuación de parte y/o poco más de un año y un mes luego de que por este juzgado fuera requerida la consignación de fotostatos, sin haberlo cumplido la parte actora; el tribunal ordena la continuidad del presente asunto y vista la pérdida de la estadía a derecho ordena notificar a las partes, solo logrando ser notificado el ciudadano G.J.S.H. (f. 114 p2).
Posterior a la fecha referida, 10 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el suscrito juzgado por auto del 21 de junio de 2019 (f. 116 p2).

Ahora bien, de la narrativa precedente, aprecia el Tribunal un estanco de la litis que abarca los periodos siguientes: 1.
- El primero, desde el 11 de marzo de 2016 al 10 de mayo de 2017 ( f. 106 y 107 p2), cuando se le solicita a la recurrente fotostatos para proveer los informes requeridos hasta que el tribunal decide continuar con la causa, ello por espacio de 1 año y 1 mes; 2.- el segundo estado de paralización, se constata desde el ya referido momento del 10 de mayo de 2017 hasta el 21 de junio de 2019, cuando se aboca este juzgador, por espacio de 2 años y 1 mes (f. 107 y 116 p2).
Siendo de advertir que desde el 27 de enero de 2016, cuando se ratifica por la parte accionante el requerimiento de informes, no se observa actuación alguna de impulso procesal atribuible a cualquiera de las partes y/o sus representantes judiciales, existiendo solo paralización del procedimiento.

En este contexto observa este sentenciador lo siguiente:
Posterior a la fechas ya relatadas, tal como ha sido referido, no consta en autos que la representación de cualquiera de las partes, haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes, advirtiendo que ambas partes y sus representantes judiciales estaban a derecho para el momento en que se remite la presente causa a la fase de juzgamiento y se instala la audiencia de juicio al igual que su prolongación, sucediendo la pérdida de la estadía a derecho con ocasión de sus insistencias en las resultas de los informes requeridos.
Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación de este Tribunal en la ya señalada fecha 11 de marzo de 2016, derivada subsecuentemente de la actuación del 27 de enero de dicho año, no hubo ninguna actividad realizada para agilizar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, un tiempo superior a un (1) año, específicamente 3 años y 5 meses, aun cuando ello viene precedido de una paralización de un año y un mes.

Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Aspecto sobre el que la Sala Constitucional se refirió en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, en fallo 1039, al señalar que:
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En virtud de que el juez que conoció del juicio primigenio en apelación incurrió en la violación a una norma que preceptúa una institución de orden público, como es la perención de la instancia, esta Sala considera que, con tal proceder, el juez de alzada agravió el derecho al debido proceso de la demandante de amparo constitucional que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a criterios vinculantes en materia de perención sostenidos en fallos 2673 del 14 de diciembre de 2001 y 1086 del 7 de agosto de 2014, mantenidos por dicha Sala en sentencia 727 del 22 de octubre de 2018, señalando que:
De tal modo que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal.
Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
De igual forma, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Artículo 94.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.
Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo luego de admitida y antes de que se fijara la audiencia oral, así como también que el presente proceso no gira en torno a la materia ambiental, ni se trata de una pretensión dirigida a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio.
Así se decide. (resaltado de este tribunal)
Así como criterio sostenido por esa misma Sala Constitucional en fallo 1498 del 14 de noviembre de 2012, señalando que:
Omissis

En el presente caso nos encontramos con que en el juicio que diera origen a la sentencia que aquí se impugna, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
Como quiera que la parte actora no subsanó el defecto del libelo denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que correspondía al tribunal decidir la incidencia.

A pesar de que la parte actora solicitó el pronunciamiento de la decisión en distintas oportunidades, lo cual no fue atendido por el juez de la causa, se produjo inactividad de las partes desde el 3 de mayo de 2006 (día en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento de la incidencia) hasta el 11 de marzo de 2011, cuando la abogada M.R., solicitó al juez el abocamiento de la causa.
Por tanto, a pesar de que estaba pendiente una actuación del órgano jurisdiccional en la resolución de la incidencia, las partes podían realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso solicitando se dictada sentencia, so pena de que su inactividad, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, fuera sancionada con la perención de la instancia.

Al amparo de lo indicado estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de Baninsa Partner Limited y confirma la perención de la instancia declarada.
Así se decide.


Como se observa, en la causa sub examine, desde la última fecha de actuación atribuible a cualquiera de las partes, esto es, 27 de enero de 2016, que generó el auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 99 y 106 p2), cuya carga fue incumplida por la parte actora, transcurrió en ese lapso con creces el lapso mínimo legalmente establecido a los fines de impulsar el proceso, por lo que ya para el 10 de mayo de 2017, cuando se acordó por la entonces juez provisorio, la continuación de la causa fijando la audiencia de juicio, ya había perimido de pleno derecho la presente causa, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, denotándose a todas luces que la situación descrita se subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 267, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.

III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos G.J.S.H. y J.L.C.M., contra la empresa FORMICONI, C.A., todos identificados en autos.
Asimismo, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012, se ordena la notificación de los accionantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.
T.J.P.R.
LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALY VÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
Conste. -
LA SECRETARIA
ABG.
RUSMALY VÁSQUEZ

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