Decisión Nº BP02-L-2015-000470 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-L-2015-000470
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesFRANKLIN ALFREDO GUERRA CORTEZ & MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2015-000470
DEMANDANTE: FRANKLIN ALFREDO GUERRA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.900.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 95.460 y 95.461, respectivamente.
DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el nro. 10, Tomo 19-A. Qto, reformada en acta de asamblea de fecha 27 de diciembre de 2012, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el nro. 16, Tomo A-20.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado JAVIER A. VARGAS ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.721.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de julio de 2016 y sus sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el día 20 de enero de 2017, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Afirma la representación judicial de la parte actora que la relación laboral se inició en fecha 19 de noviembre de 2010, como auxiliar de plataforma Barcelona, en un horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. para desempeñar las funciones inherentes al cargo; devengando un salario básico de de Bs. 6.748,20, siendo amparado por los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo; que el 14 de mayo de 2015, cuando contaba con un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 26 días, habiendo cumplido el preaviso correspondiente renunció al cargo. Prosigue su relato, señalando que mensualmente laboraba 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, motivado a que luego de cumplir con su horario de trabajo, debía seguir laborando por la envergadura de su cargo hasta las 7 de la mañana, lo que generaba 3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas, mensualmente laboradas y no pagadas. Conforme manifiesta la parte demandante, al laborar 3 horas extras nocturnas se hace acreedor a una bonificación nocturna, es decir, al valor total del bono nocturno durante un día de trabajo y dividido entre 7 horas y el resultado se lo aplicó a las 3 horas laboradas; que tampoco la accionada cumplió con la obligación de pagar la bonificación nocturna por jornada nocturna trabajada, la cual también es objeto de la pretensión; de igual forma los descansos contractuales trabajados y los descansos legales también trabajados no han sido sufragados por la accionada, los cuales también son objeto de la pretensión; asimismo los días compensatorios en número de 4 por mes por laborar los domingos. Que tales percepciones forman parte del salario y da como resultado una gran diferencia en todos y cada uno de los beneficios tarifados. Más adelante explica, que al trabajador por concepto de prestaciones sociales le pagó la suma de Bs. 117.077,81, sin especificación alguna, cuando le correspondía una suma superior; que los conceptos de nómina no pagados (horas extras, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, bono nocturno y su complemento, etc.), también generan diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas y utilidades fraccionadas; asevera que tenía derecho al pago de Bs. 970.670,59, habiéndosele otorgado el monto de Bs. 65.970,41, reclama la diferencia por Bs. 904.700,18. Continúa su relato señalando que el salario integral final diario fue la suma de Bs. 933,30, discriminando los conceptos que en su decir se le adeudan, hecha la deducción de lo pagado, demanda el pago de la diferencia por Bs. 904.700,18.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo.
En su escrito de contestación, la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor, rechazando, negando y contradiciendo que se adeude monto alguno por los conceptos demandados. Prosigue señalando, que el trabajador recibió oportunamente el pago de los conceptos generados en razón del servicio prestado, tal como se desprende de los recibos de pagos consignados, sin que nada le quedara a deber por esos conceptos, que así mismo del finiquito de prestaciones sociales se evidencia que el trabajador fue correctamente indemnizado tanto en su salario básico como integral y los conceptos laborales generados. En relación a las horas extras, sábados y domingos trabajados, afirma que el actor se limitó a señalar todos y cada uno de los sábados y domingos de los meses, sin discriminar cual fue el laborado y cual no, al igual que con las horas extras diurnas y nocturnas, sin que exista fundamento para tal alegato ni una base de cálculo, por lo tanto niega que el ex trabajador haya laborado sábados y domingos, así como horas extras diurnas y nocturnas, refiere que nada se le adeuda por cuanto el actor no especifica los días, meses, años, las jornadas donde se dicen se produjeron los mismos. En razón de lo expuesto pide se declare sin lugar la demanda incoada.
Establecidos así los hechos de las pretensiones de las partes, se aprecian admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, así como la causa de finalización, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el pago de las prestaciones sociales, todos expresamente aceptados, en tanto que de manera tácita quedó admitido al no negarse la jornada libelada de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.
Por otra parte, resultan controvertidos la prestación de servicios en tiempo y días extraordinarios, a saber horas extras, sábados y domingos, así como lo subsecuentemente reclamados de ellos, tales como los recargos por horas extras, el bono nocturno para las horas extras nocturnas, las labores prestadas en días sábados, domingos y los subsecuentes días compensatorios peticionados, insistiendo la empresa en que no hubo tal prestación de servicios de tipo extraordinario, por lo que no hay incidencia generada de los mismos y afirmando que la liquidación recibida por el trabajador fue correcta.
La litis planteada se aprecia que es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que la parte actora señala que se generaron unos conceptos salariales de tipo extraordinario, pretendiendo que los mismos se adicionen al salario básico devengado por el otrora trabajador, lo cual en su decir, provoca una diferencia e incidencia salarial que debe impactar en todos los conceptos laborales, siendo tal su reclamación. Por su parte la empresa, insiste en que no hubo prestación de servicios en tiempo extraordinario más allá de lo que fuera pagado a lo largo de la relación de trabajo, por lo que lo pagado fue correcto no habiendo monto alguno que adicionar.
En base a lo expuesto, el Tribunal a los fines de establecer la carga probatoria, observa que la parte actora hace depender su pretensión de la inclusión salarial de conceptos extraordinarios, los cuales señala como causados y en consecuencia peticiona, en tanto que por la empresa demandada niega la procedencia de tales conceptos extraordinarios, pues los mismos en su opinión no ocurrieron, dado que afirma no fueron correctamente libelados, así como proclama su entera solvencia. Así las cosas, conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, corresponde al trabajador evidenciar la prestación de servicios durante tiempo extraordinario para que eventualmente pueda prosperar su pretensión de la inclusión de la incidencia salarial que de ellos pueda derivar.
De esa manera se analizan las pruebas aportadas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano FRANKLIN GUERRA:
Las DOCUMENTALES promovidas, se valoran como sigue:
Los instrumentos marcados desde la A-1 a la A-95 (f. 69 al 129, p1), las mismas no fueron atacadas por parte de la empresa accionada, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se tratan de recibos de pagos de salario, que reflejan la cancelación al trabajador de sueldo con periodicidad quincenal, en la discriminación se señala sueldo 11 días y días de descansos 4 o 5 días según lo que corresponda al periodo analizado, en otras se especifica horas extras laboradas, días adicionales laborados, bono nocturno, descuentos por ausencias no justificadas, feriados en el período, bono por asistencia nocturna, indicándose que se abonan en la cuenta del Banco Mercantil nro. 01050088511088161782, luego (f. 102 p1); Banco Provincial nro. 01080084610100205651.
Marcada B, recibo de pago de 120 días de utilidades correspondiente al año 2010 (f. 130 p1), no atacado, por lo que merece valor probatorio.
Marcada C (f. 131, p1) copia simple de planilla de liquidación, no atacada y por ende con valor probatorio, y aún cuando no se encuentra suscrita por el demandante fue aportada por éste, en la que se constata el pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados adicionales, bono nocturno, bono alimentación, bono asistencia nocturno, horas extras nocturnas; por un total de Bs. 152.124,21, menos las deducciones arroja aun total de Bs. 65.970,41.
Marcadas de la D-1 a la D-10 (f 132 al 141 p1) copias simples de planillas intituladas ASISTENCIA DIARIA DE PERSONA (f 132 y 133) y CONTROL DE ASISTENCIA (134 al 141), en la que puede leerse la hora de entrada y salida, entre otros, del trabajador accionante, las mismas fueron impugnadas por la empresa, cuya representación adicionalmente las desconoció, siendo insistidas por su promovente. Visto el hecho que sobre ellas se peticionó la exhibición el Tribunal infra se pronunciará sobre las mismas.
El legajo E (f. 142 al 224 p1) se trata de documentales aportadas con la finalidad de evidenciar acuerdos suscritos por ex trabajadores de la empresa accionada en la Inspectoría del Trabajo, si bien se aprecian documentales no impugnadas y por ende fidedignas, no menos cierto es que la diferencia salarial reclamada en esta causa deriva de la alegación de haberse laborado tiempo extraordinario, y que son circunstancias particulares sobre la prestación de servicios de cada trabajador y en esta causa es una carga del actor, lo que implica que no por el hecho que se haya pagado un determinado concepto o beneficio laboral de tipo extraordinario y por ende con un carácter contingente a un grupo determinado de trabajadores, ello debo entenderse que ocurrió igual para el resto de los laborantes, pues no necesariamente todos trabajan horas extras y días feriados.
En cuanto a la EXHIBICIÓN, se requirió a la empresa durante la celebración de la audiencia de juicio y al respecto:
De los recibos de pagos, los mismos no fueron exhibidos por la empresa, sin embargo la promovente no hizo afirmación alguna acerca del contenido de ellos, lo cual resultaba necesario para la causa, habida consideración que si bien es cierto no existía la carga de traer la copia para exigir la exhibición, dado que eran documentos que legalmente están en poder de la empresa, no menos cierto es que ha debido hacerse una afirmación de su contenido lo que eventualmente le pudo otorgar valor probatorio, no habiendo actuando así el promovente mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de lo sucedido. No obstante, debe advertirse que los recibos de pagos salariales aportados por la parte actora fueron reconocidos por la representación de la empresa, por lo que se determinó su valor probatorio.
Respecto a las documentales marcadas D, señala que no las exhibe por cuanto fueron impugnadas las copias aportadas marcadas D. A los efectos de establecer las consecuencias jurídicas, el Tribunal observa que la alegación relativa a que empresa llevara un control de asistencia de los trabajadores no fue desvirtuada ni negada, tan sólo se limitó su representación a fundamentar su no exhibición fundado en la referida impugnación. En tal sentido, no habiéndose negado el hecho respecto a que la empresa llevara un control de asistencia, y que incluso en los recibos de pagos, cuyo valor probatorio quedó sentado en esta sentencia, se aprecian en varias ocasiones descuentos efectuados al entonces trabajador por concepto concretamente de, deducciones realizadas por inasistencias (ausencias no justificadas), no queda duda en sana lógica, que la empresa lleva un control tanto de asistencias al trabajo como de registro de entrada y salida de sus empleados y ello debe ser así, puesto que asumirse que ese tipo de registros no constituye una obligación legal patronal, es tanto como aceptar que el patrono no podría accionar legalmente contra un empleado que haya llegado retardado por 4 días en el período de un mes o también cuando haya inasistido al puesto de trabajo durante 3 días durante un mes, lo que nos conduce a concluir sin lugar a dudas que la empresa demandada tenía el deber de presentar los registros que en su decir constataban su afirmación y que pudieran ratificar la impugnación efectuada mediante su representante judicial, no habiendo obrado de esa manera, este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y tener las copias presentadas con pleno valor probatorio y de ella se evidencia una prestación de servicios por parte del entonces trabajador por jornadas superiores a doce horas diarias y en un horario mayoritariamente nocturno.
Con relación a la exhibición de la planilla de liquidación, la misma es una documental ya apreciada, con valor probatorio al igual que el legajo E, referente a las actas transaccionales, documentos estos últimos sobre los que fue requerida la exhibición.
Acerca de la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional no fueron exhibidos, sin embargo se aprecia que la parte oferente afirma que se trata de evidenciar el no pago por parte de la empresa de tales conceptos, correspondiendo a la accionada evidenciar su solvencia sobre el punto, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora.
INFORME promovida en el CAPITULO III, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), a objeto de que informara a este Tribunal sobre la existencia o no de una solicitud para laborar horas extraordinarias, domingos, y feriados realizada por la accionada. Desistida durante la prolongación de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el punto.
2.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a objeto de que informara a este Tribunal si la accionada realizó la inscripción correspondiente del demandante ante este organismo, así como las cotizaciones respectivas. Desistida durante la prolongación de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer sobre el tema.
3.- INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto que este organismo informe a este Tribunal: 1) Sobre la existencia o no de una solicitud de Autorización para Laborar Horas Extras, Sábados, Domingos, y Feriados realizados por la accionada; 2) Sobre la existencia y resultas de las actas consignadas con las distintivas “E-1” a la “E-84”, correspondientes a los trabajadores JAVIER TORREALBA, JOSE MEDINA, DANIEL BLONDEL y JULIAN QUIJADA, números: 003-2012-0300695, 003-2012-03-00697, 003-2012-03-00698 y 003-2012-03-00696. Visto que no se recibieron resultas, pese a requerirse, el Tribunal acordó realizar una inspección judicial, la que se llevó a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 86 y 87 p2), interesando a la causa que sobre el primer punto no existe ninguna notificación realizada por la empresa MRW respecto del hecho de laborar horas extras, feriados, sábados y domingos; en lo atinente a las actas transaccionales, fue desistido dado que las copias aportadas fueron reconocidas.
4.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a objeto que este ente informara a este Tribunal sobre las gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de su egreso. Sus resultas cursan del folio 6 al 20 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio respecto a los gananciales de la empresa en el período indicado, pero contingentemente serán consideradas en caso de proceder la reclamada diferencia.
Pruebas promovidas por la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDW C.A. (MRW):
Las DOCUMENTALES promovidas se aprecian como sigue:
Marcada B (f. 49 p1) planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador por Bs. 152.124,21, menos las deducciones arroja un neto de Bs. 65.970,41, documental precedentemente valorada.
Marcada C (f. 50 p1) copia de cheque con el monto neto descrito en la instrumental precedente, sobre la que se requirieron informes a Banesco, cuyas resultas cursan del folio 95 y 96 de la segunda pieza y certifican el cobro del cheque por un monto allí descrito; tales informes nada aportan, pues, no evidencian el cobro del referido cheque, no obstante se aprecia que el trabajador en su escrito libelar reconoce haber recibido tal cantidad monetaria, por lo que se entiende fútil la impugnación efectuada de dicha copia.
Marcada D (f. 51 p1) carta de renuncia suscrita por el trabajador, la misma no fue atacada por lo que merece valor probatorio, hecho reconocido en el escrito libelar.
Marcada E (f. 52, p1) estado de cuenta de fidecomiso, impugnada por emanar de un tercero, en razón que no se verificó su autenticidad de origen, se desecha de la causa.
Marcadas F, F1 y F2 (f. 53 al 55 p1) solicitud de vacaciones del periodo 2011/2012, recibo de disfrute de vacaciones de tal periodo y copia de cheque de pago por Bs. 1.802,12, sobre este último se peticionaron informes, ya precedentemente analizados (f. 95 y 96, que confirman el cobro del mismo.
Legajo marcado G (f. 56 al 58 p1) con valor probatorio al no ser atacado, verifica la entrega al trabajador de la suma de Bs. 6.024,28 por concepto de entrega de adelanto de prestaciones sociales.
Marcada H (f. 59 p1) carta con valor probatorio y evidencia una deuda del trabajador para con la empresa y la forma en que se debía cancelar la misma, de manera quincenal a partir del 15 de julio de 2013, siendo que la relación laboral finalizó en fecha muy posterior, se infiere a falta de alegación o probanza en contrario que dicha cifra está pagada, por lo que dicho instrumento nada aporta a la causa.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines proferir su fallo aprecia que:
La causa que nos ocupa es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que el actor reclama la incidencia que en su salario y conforme a su argumentación libelar tuvieron las horas extras laboradas y los días feriados laborados durante la relación laboral, los que refiere como no pagados, al igual que el bono nocturno y la subsecuente incidencia que hubo en los conceptos laborales y prestaciones sociales que le fueron sufragadas, situación que fue rebatida por la empresa alegando que el pedimento no fue precisado en el libelo de demanda.
El trabajador señala que las horas extras fueron como consecuencia de su horario normal de trabajo luego de las 2;00 a.m., ya que teniendo una jornada ordinaria de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., debía laborar adicionalmente hasta las 7:00 a.m., esto es, 5 horas después de finalizada su jornada, con lo cual en su decir, se causaban diariamente 3 horas nocturnas y 2 horas diurnas, lo que representaba en un mes 84 horas extras nocturnas y 56 horas extras diurnas. Adicionalmente señala, que había otros conceptos que generaban impactos salariales y que tampoco fueron incluidos, a saber, el bono nocturno y días feriados laborados y subsecuentes días compensatorios.
En este contexto, se aprecia que los reclamados se tratan de conceptos de tipo extraordinario, siendo rebatidos por la empresa con lo que en principio la carga de evidenciarlos correspondía al actor.
Así se observa, que la empresa si bien refutó los hechos extraordinarios, no insurgió en contra de los supuestos de hechos libelados para la eventual procedencia de los mismos.
En tal sentido, cabe destacar que en su contestación de demanda, la representación de la empresa afirmó: En relación a las horas extras diurnas, nocturnas, sábado y domingos trabajados observamos con preocupación que el actor se limitó a señalar todo y cada uno de los sábados y domingos de los meses, sin discriminar cual fue el laborado y cual no, al igual que con las horas extras nocturnas y diurnas, sin que exista un fundamento para tal alegato, ni una base de cálculo, por lo tanto negamos y rechazamos que el ex trabajador haya laborado sábado, domingo, así como horas extras diurnas y nocturnas, así pues son conceptos que no se le adeudan por cuanto el actor no especifica los días, meses, años, las jornadas donde dice se produjeron tales conceptos.
Bajo esta premisa, el Tribunal observa que la empresa accionada rebate la procedencia de los conceptos extraordinarios (horas extras y días feriados) no sobre la base de enervar que los mismos se hayan producido, sino aduciendo su no especificación en el libelo de demanda, lo cual a juicio de quien decide implica un reconocimiento tácito de la empresa que los mismos se produjeron, sobre todo partiendo del hecho que no hubo negativa de la jornada laboral ordinaria de 12 horas diarias 7:00 p.m a 7:00 a.m.); antes por el contrario, la misma se confirma de las planillas de asistencia que para esta juzgadora tienen valor probatorio.
A ello se adiciona, la circunstancia que, de acuerdo a como se constata en los recibos de pagos salariales, el trabajador normalmente percibía el pago de horas extras de manera consecutiva e incluso por montos superiores a los libelados, lo que hace concluir que efectivamente el trabajador prestó servicios en horas extras y en el horario libelado.
Ahora bien, en el caso de las labores en días feriados, el pago de los mismos en los recibos salariales eran de modo contingente, pero efectivamente se laboraban, aunque no de manera ordinaria como se afirmara por el hoy demandante.
Tales alegaciones y probanzas acreditan, en el caso de las horas extras, que las mismas quedan comprobadas, por cuanto eran consecuencia del horario normal de trabajo; sin embargo no puede decirse lo mismo de los días feriados reclamados como laborados, pues de acuerdo a como se planteó el pedimento libelar, se laboraban los 7 días de la semana en jornadas de 12 horas diarias, pero al momento de reclamar los conceptos derivados de horas extras, se peticionan 84 horas nocturnas y 56 horas diurnas, lo que se compadecen con una prestación de servicios durante 28 días y no con 30 días, es decir, se infiere de la propia narrativa libelar que el trabajador reconoce que por lo menos hay dos días al mes que no prestó servicios, por lo que bajo esa arista, era carga del hoy demandante especificar los días sábados, domingos y feriados en que laboró y cuales no, habida consideración que la empresa pagaba ocasionalmente tal concepto, se entiende que lo hizo respecto de los días en que efectivamente laboró el demandante y los que no pagó fue por no haberse laborado, ya que no hay probanza de la requerida prestación de servicios en esos días especiales, no habiendo actuado así el demandante, debe declararse improcedente la inclusión de los días feriados peticionados como laborados.
Así las cosas, debe concluirse como procedentes las horas extras peticionadas. Igualmente debe indicarse que el horario en que prestó servicios el trabajador fue nocturno, esto por ser un hecho admitido, lo que hace que sea procedente el bono nocturno, concepto que igualmente se aprecia pagado a lo largo de la relación laboral, por lo que sólo respecto de él debe verificarse si existe o no faltante.
De esa manera, se procede a determinar el salario normal devengado por el actor con inclusión del bono nocturno y las horas extras tanto diurnas como nocturnas.
Adicionalmente, es de advertir que existe un concepto pagado esporádicamente, como lo es el bono de asistencia nocturna y el cual se aprecia de los recibos como sufragados por la empresa a razón de Bs. 100,00 por día que refleja como hábil en cada recibo y se efectúa a partir de octubre de 2014 (f. 121, p1), lo que se incluye dentro del salario devengado por el trabajador.
Así mismo, se aprecia que el impacto de las horas extras fue solicitado partir de diciembre de 2010 hasta abril de 2015, de esta manera se procede a establecer el monto del salario normal que ha debido devengar el trabajador en el curso de la relación de trabajo y con base a que se desvirtuó el salario diario libelado por el actor en su escrito libelar:
MES SALARIO DIARIO LIBELADO TOTAL MENSUAL BONO NOCTURNO SALARIO DIARIO CON BN SALARIO MENSUAL VALOR HORA DIARIA NOCTURNA RECARGO HORA EXTRA VALOR HEN CANTIDAD DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Dic-10 54,83 1644,9 16,45 71,28 2138,37 10,18 5,09 15,27 84
Ene-11 54,83 1644,9 16,45 71,28 2138,37 10,18 5,09 15,27 84
Feb-11 54,83 1644,9 16,45 71,28 2138,37 10,18 5,09 15,27 84
Mar-11 54,83 1644,9 16,45 71,28 2138,37 10,18 5,09 15,27 84
Abr-11 54,83 1644,9 16,45 71,28 2138,37 10,18 5,09 15,27 84
May-11 63,06 1891,8 18,92 81,98 2459,34 11,71 5,86 17,57 84
Jun-11 63,06 1891,8 18,92 81,98 2459,34 11,71 5,86 17,57 84
Jul-11 63,06 1891,8 18,92 81,98 2459,34 11,71 5,86 17,57 84
Ago-11 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Sep-11 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Oct-11 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Nov-11 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Dic-11 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Ene-12 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Feb-12 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Mar-12 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
Abr-12 79,52 2385,6 23,86 103,38 3101,28 14,77 7,38 22,15 84
May-12 91,47 2744,1 27,44 118,91 3567,33 16,99 8,49 25,48 84
Jun-12 91,47 2744,1 27,44 118,91 3567,33 16,99 8,49 25,48 84
Jul-12 91,47 2744,1 27,44 118,91 3567,33 16,99 8,49 25,48 84
Ago-12 91,47 2744,1 27,44 118,91 3567,33 16,99 8,49 25,48 84
Sep-12 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Oct-12 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Nov-12 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Dic-12 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Ene-13 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Feb-13 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Mar-13 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
Abr-13 105,19 3155,7 31,56 136,75 4102,41 19,54 9,77 29,30 84
May-13 126,22 3786,6 37,87 164,09 4922,58 23,44 11,72 35,16 84
Jun-13 126,22 3786,6 37,87 164,09 4922,58 23,44 11,72 35,16 84
Jul-13 126,22 3786,6 37,87 164,09 4922,58 23,44 11,72 35,16 84
Ago-13 126,22 3786,6 37,87 164,09 4922,58 23,44 11,72 35,16 84
Sep-13 138,87 4166,1 41,66 180,53 5415,93 25,79 12,90 38,69 84
Oct-13 138,87 4166,1 41,66 180,53 5415,93 25,79 12,90 38,69 84
Nov-13 152,77 4583,1 45,83 198,60 5958,03 28,37 14,19 42,56 84
Dic-13 152,77 4583,1 45,83 198,60 5958,03 28,37 14,19 42,56 84
Ene-14 168,04 5041,2 50,41 218,45 6553,56 31,21 15,60 46,81 84
Feb-14 168,04 5041,2 50,41 218,45 6553,56 31,21 15,60 46,81 84
Mar-14 168,04 5041,2 50,41 218,45 6553,56 31,21 15,60 46,81 84
Abr-14 168,04 5041,2 50,41 218,45 6553,56 31,21 15,60 46,81 84
May-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Jun-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Jul-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Ago-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Sep-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Oct-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Nov-14 218,44 6553,2 65,53 283,97 8519,16 40,57 20,28 60,85 84
Dic-14 224,94 6748,2 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 84
Ene-15 224,94 6748,2 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 84
Feb-15 224,94 6748,2 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 84
Mar-15 224,94 6748,2 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 84
Abr-15 224,94 6748,2 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 84
May-15 224,94 3374,1 67,48 292,42 8772,66 41,77 20,89 62,66 42

MONTO DE HEN VALOR HORAS EXTRAS DIURNAS RECARGO 50% VALOR HED HED DEL MES TOTAL HED SALARIO CON INCLUSION BN, HEN Y HED BONO DE ASISTENCIA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
1283,02 6,85 3,43 10,28 56 575,72 3997,11 3997,11 133,24
1283,02 6,85 3,43 10,28 56 575,72 3997,11 3997,11 133,24
1283,02 6,85 3,43 10,28 56 575,72 3997,11 3997,11 133,24
1283,02 6,85 3,43 10,28 56 575,72 3997,11 3997,11 133,24
1283,02 6,85 3,43 10,28 56 575,72 3997,11 3997,11 133,24
1475,60 7,88 3,94 11,82 56 662,13 4597,07 4597,07 153,24
1475,60 7,88 3,94 11,82 56 662,13 4597,07 4597,07 153,24
1475,60 7,88 3,94 11,82 56 662,13 4597,07 4597,07 153,24
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
1860,77 9,94 4,97 14,91 56 834,96 5797,01 5797,01 193,23
2140,40 11,43 5,72 17,15 56 960,44 6668,16 6668,16 222,27
2140,40 11,43 5,72 17,15 56 960,44 6668,16 6668,16 222,27
2140,40 11,43 5,72 17,15 56 960,44 6668,16 6668,16 222,27
2140,40 11,43 5,72 17,15 56 960,44 6668,16 6668,16 222,27
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2461,45 13,15 6,57 19,72 56 1104,50 7668,35 7668,35 255,61
2953,55 15,78 7,89 23,67 56 1325,31 9201,44 9201,44 306,71
2953,55 15,78 7,89 23,67 56 1325,31 9201,44 9201,44 306,71
2953,55 15,78 7,89 23,67 56 1325,31 9201,44 9201,44 306,71
2953,55 15,78 7,89 23,67 56 1325,31 9201,44 9201,44 306,71
3249,56 17,36 8,68 26,04 56 1458,14 10123,62 10123,62 337,45
3249,56 17,36 8,68 26,04 56 1458,14 10123,62 10123,62 337,45
3574,82 19,10 9,55 28,64 56 1604,09 11136,93 11136,93 371,23
3574,82 19,10 9,55 28,64 56 1604,09 11136,93 11136,93 371,23
3932,14 21,01 10,50 31,51 56 1764,42 12250,12 12250,12 408,34
3932,14 21,01 10,50 31,51 56 1764,42 12250,12 12250,12 408,34
3932,14 21,01 10,50 31,51 56 1764,42 12250,12 12250,12 408,34
3932,14 21,01 10,50 31,51 56 1764,42 12250,12 12250,12 408,34
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 15924,28 530,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 15924,28 530,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 15924,28 530,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 15924,28 530,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 15924,28 530,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 2700 18624,28 620,81
5111,50 27,31 13,65 40,96 56 2293,62 15924,28 2300 18224,28 607,48
5263,60 28,12 14,06 42,18 56 2361,87 16398,13 16398,13 546,60
5263,60 28,12 14,06 42,18 56 2361,87 16398,13 16398,13 546,60
5263,60 28,12 14,06 42,18 56 2361,87 16398,13 16398,13 546,60
5263,60 28,12 14,06 42,18 56 2361,87 16398,13 (*)2900 19298,13 643,27
5263,60 28,12 14,06 42,18 56 2361,87 16398,13 2700 19098,13 636,60
2631,80 28,12 14,06 42,18 28 1180,94 12585,39 (**)1300 13885,39 462,85
(*) pagado en dos recibos
(**) se laboró una quincena
Sobre esta base, el último salario mensual percibido durante el último mes completo de prestación efectiva por parte del trabajador fue el básico de Bs. 6.748,20 y el normal asciende a Bs. 19.098,13; siendo su equivalente diario la suma de Bs. 636,60.
En cuanto al salario integral, esto es, el salario normal más las alícuotas respectivas, se tiene que las utilidades eran el tope máximo de 120 días, tal como se aprecia de la planilla cursante al folio 130 de la primera pieza al pagarle 120 días por tal concepto en el año 2013; en tanto que el bono vacacional era el mínimo de ley que por estar en el quinto año de duración de la relación laboral y haberse desarrollado el vínculo de trabajo al amparo de dos leyes sustantivas laborales, ascendía a 18 días.

MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Dic-10 3997,11 133,24 44,41 2,59 180,24
Ene-11 3997,11 133,24 44,41 2,59 180,24
Feb-11 3997,11 133,24 44,41 2,59 180,24
Mar-11 3997,11 133,24 44,41 2,59 180,24
Abr-11 3997,11 133,24 44,41 2,59 180,24
May-11 4597,07 153,24 51,08 2,98 207,29
Jun-11 4597,07 153,24 51,08 2,98 207,29
Jul-11 4597,07 153,24 51,08 2,98 207,29
Ago-11 5797,01 193,23 64,41 3,76 261,40
Sep-11 5797,01 193,23 64,41 3,76 261,40
Oct-11 5797,01 193,23 64,41 3,76 261,40
Nov-11 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
Dic-11 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
Ene-12 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
Feb-12 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
Mar-12 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
Abr-12 5797,01 193,23 64,41 4,29 261,94
May-12 6668,16 222,27 74,09 9,26 305,62
Jun-12 6668,16 222,27 74,09 9,26 305,62
Jul-12 6668,16 222,27 74,09 9,26 305,62
Ago-12 6668,16 222,27 74,09 9,26 305,62
Sep-12 7668,35 255,61 85,20 10,65 351,47
Oct-12 7668,35 255,61 85,20 10,65 351,47
Nov-12 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
Dic-12 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
Ene-13 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
Feb-13 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
Mar-13 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
Abr-13 7668,35 255,61 85,20 11,36 352,18
May-13 9201,44 306,71 102,24 13,63 422,58
Jun-13 9201,44 306,71 102,24 13,63 422,58
Jul-13 9201,44 306,71 102,24 13,63 422,58
Ago-13 9201,44 306,71 102,24 13,63 422,58
Sep-13 10123,62 337,45 112,48 15,00 464,94
Oct-13 10123,62 337,45 112,48 15,00 464,94
Nov-13 11136,93 371,23 123,74 17,53 512,51
Dic-13 11136,93 371,23 123,74 17,53 512,51
Ene-14 12250,12 408,34 136,11 19,28 563,73
Feb-14 12250,12 408,34 136,11 19,28 563,73
Mar-14 12250,12 408,34 136,11 19,28 563,73
Abr-14 12250,12 408,34 136,11 19,28 563,73
May-14 15924,28 530,81 176,94 25,07 732,81
Jun-14 15924,28 530,81 176,94 25,07 732,81
Jul-14 15924,28 530,81 176,94 25,07 732,81
Ago-14 15924,28 530,81 176,94 25,07 732,81
Sep-14 15924,28 530,81 176,94 25,07 732,81
Oct-14 18624,28 620,81 206,94 29,32 857,06
Nov-14 18224,28 607,48 202,49 30,37 840,34
Dic-14 16398,13 546,60 182,20 27,33 756,14
Ene-15 16398,13 546,60 182,20 27,33 756,14
Feb-15 16398,13 546,60 182,20 27,33 756,14
Mar-15 19298,13 643,27 214,42 32,16 889,86
Abr-15 19098,13 636,60 212,20 31,83 880,64
May-15 17698,13 589,94 196,65 29,50 816,08

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los conceptos peticionados:
Por antigüedad, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, corresponde al actor, la suma de Bs. 72.476,90, conforme se discrimina:
MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Dic-10 180,24
Ene-11 180,24
Feb-11 180,24
Mar-11 180,24 5 901,20 901,20
Abr-11 180,24 5 901,20 1802,40
May-11 207,29 5 1036,47 2838,87
Jun-11 207,29 5 1036,47 3875,34
Jul-11 207,29 5 1036,47 4911,81
Ago-11 261,40 5 1307,01 6218,82
Sep-11 261,40 5 1307,01 7525,83
Oct-11 261,40 5 1307,01 8832,84
Nov-11 261,94 5 1309,69 10142,54
Dic-11 261,94 5 1309,69 11452,23
Ene-12 261,94 5 1309,69 12761,92
Feb-12 261,94 5 1309,69 14071,62
Mar-12 261,94 5 1309,69 15381,31
Abr-12 261,94 5 1309,69 16691,01
May-12 305,62 0,00 16691,01
Jun-12 305,62 0,00 16691,01
Jul-12 305,62 15 4584,36 21275,37
Ago-12 305,62 0,00 21275,37
Sep-12 351,47 0,00 21275,37
Oct-12 351,47 15 5271,99 26547,36
Nov-12 352,18 2 704,35 27251,71
Dic-12 352,18 0,00 27251,71
Ene-13 352,18 15 5282,64 32534,35
Feb-13 352,18 0,00 32534,35
Mar-13 352,18 0,00 32534,35
Abr-13 352,18 15 5282,64 37817,00
May-13 422,58 0,00 37817,00
Jun-13 422,58 0,00 37817,00
Jul-13 422,58 15 6338,77 44155,76
Ago-13 422,58 0,00 44155,76
Sep-13 464,94 0,00 44155,76
Oct-13 464,94 15 6974,05 51129,82
Nov-13 512,51 4 2050,02 53179,84
Dic-13 512,51 0,00 53179,84
Ene-14 563,73 15 8455,98 61635,82
Feb-14 563,73 0,00 61635,82
Mar-14 563,73 0,00 61635,82
Abr-14 563,73 15 8455,98 70091,80
May-14 732,81 0,00 70091,80
Jun-14 732,81 0,00 70091,80
Jul-14 732,81 15 10992,17 81083,98
Ago-14 732,81 0,00 81083,98
Sep-14 732,81 0,00 81083,98
Oct-14 857,06 15 12855,92 93939,90
Nov-14 840,34 6 5042,05 98981,95
Dic-14 756,14 0,00 98981,95
Ene-15 756,14 15 11342,04 110323,99
Feb-15 756,14 0,00 110323,99
Mar-15 889,86 0,00 110323,99
Abr-15 880,64 15 13209,54 123533,52
May-15 816,08 5 4080,40 127613,93

Conforme al literal c, corresponde al trabajador 30 días por año o fracción mayor de seis meses (4 años en este caso), lo que resulta en 120 días por el último salario integral vigente de Bs. 880,64, resulta en Bs. 105.676,80; siendo que el primer monto es superior, este Tribunal conforme preceptúa el literal d del referido dispositivo, debe concluir que corresponde al trabajador la suma mayor, esto es, Bs. 127.613,93, siendo que la empresa le pagó por tal concepto (f. 49,p1), la suma de Bs. 117.077,81, lo cual genera una diferencia a favor del trabajador de Bs. 10.536,12.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales adicionales, se advierte que las mismas ya están incluidas en el monto descrito.
Los intereses totalizan la suma de Bs. 32.219,30, tal como se describen:

MES ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL DE INTERESES TASA MENSUAL DE INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Dic-10
Ene-11
Feb-11
Mar-11 901,20 901,20 16,45 1,37 12,35
Abr-11 901,20 1802,40 16,29 1,36 24,47
May-11 1036,47 2838,87 16,37 1,36 38,73
Jun-11 1036,47 3875,34 16 1,33 51,67
Jul-11 1036,47 4911,81 16,37 1,36 67,01
Ago-11 1307,01 6218,82 16,64 1,39 86,23
Sep-11 1307,01 7525,83 16,09 1,34 100,91
Oct-11 1307,01 8832,84 16,09 1,34 118,43
Nov-11 1309,69 10142,54 16,52 1,38 139,63
Dic-11 1309,69 11452,23 15,94 1,33 152,12
Ene-12 1309,69 12761,92 16 1,33 170,16
Feb-12 1309,69 14071,62 16,39 1,37 192,19
Mar-12 1309,69 15381,31 15,43 1,29 197,78
Abr-12 1309,69 16691,01 15,03 1,25 209,05
May-12 0,00 16691,01 15,7 1,31 218,37
Jun-12 0,00 16691,01 15,18 1,27 211,14
Jul-12 4584,36 21275,37 14,97 1,25 265,41
Ago-12 0,00 21275,37 15,41 1,28 273,21
Sep-12 0,00 21275,37 16,75 1,40 296,97
Oct-12 5271,99 26547,36 16,25 1,35 359,50
Nov-12 704,35 27251,71 16,2 1,35 367,90
Dic-12 0,00 27251,71 16,51 1,38 374,94
Ene-13 5282,64 32534,35 16,8 1,40 455,48
Feb-13 0,00 32534,35 16,49 1,37 447,08
Mar-13 0,00 32534,35 15,94 1,33 432,16
Abr-13 5282,64 37817,00 15,57 1,30 490,68
May-13 0,00 37817,00 14,82 1,24 467,04
Jun-13 0,00 37817,00 16,43 1,37 517,78
Jul-13 6338,77 44155,76 15,27 1,27 561,88
Ago-13 0,00 44155,76 15,67 1,31 576,60
Sep-13 0,00 44155,76 15,63 1,30 575,13
Oct-13 6974,05 51129,82 15,26 1,27 650,20
Nov-13 2050,02 53179,84 15,43 1,29 683,80
Dic-13 0,00 53179,84 16,56 1,38 733,88
Ene-14 8455,98 61635,82 15,76 1,31 809,48
Feb-14 0,00 61635,82 15,47 1,29 794,59
Mar-14 0,00 61635,82 15,36 1,28 788,94
Abr-14 8455,98 70091,80 15,57 1,30 909,44
May-14 0,00 70091,80 15,73 1,31 918,79
Jun-14 0,00 70091,80 16,27 1,36 950,33
Jul-14 10992,17 81083,98 15,59 1,30 1053,42
Ago-14 0,00 81083,98 16,38 1,37 1106,80
Sep-14 0,00 81083,98 16,57 1,38 1119,63
Oct-14 12855,92 93939,90 16,56 1,38 1296,37
Nov-14 5042,05 98981,95 17,15 1,43 1414,62
Dic-14 0,00 98981,95 17,94 1,50 1479,78
Ene-15 11342,04 110323,99 17,76 1,48 1632,80
Feb-15 0,00 110323,99 18,39 1,53 1690,72
Mar-15 0,00 110323,99 19,27 1,61 1771,62
Abr-15 13209,54 123533,52 19,17 1,60 1973,45
May-15 4080,40 127613,93 18,7 1,56 1988,65
TOTAL 32.219,30

Siendo que su pago no se evidencia, se ordena que la empresa lo realice a favor del demandante.
Vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2010/2011 al periodo 2013/2014, conceptos demandados como no canceladas ni disfrutadas. Al respecto se aprecia que cursa en autos, con valor probatorio las documentales marcadas F, F1 y F2 (f. 53 al 55 p1), promovidas por la empresa accionada, las cuales merecieran valor probatorio y evidencian que respecto al período 2011-2012 el trabajador hizo su solicitud de disfrute vacaciones, sin apreciarse de autos que la empresa las haya honrado, sólo consta el pago del primer periodo vacacional reclamado (2010/2011), así como la fecha de egreso y reingreso del trabajador a la empresa con ocasión de su disfrute, por lo que la procedencia del mismo no se acuerda, pero si se ordena el pago correspondiente a los periodos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, por cuanto no hay constancia que hayan sido solventados, lo cual se corresponde con: el primer tiempo por 16 y 15; el segundo periodo por 17 y 16 y el tercer lapso por 18 y 17, respectivamente, todo lo cual totaliza la cantidad de 89 días, que multiplicado por el salario normal final de Bs. 636,60, lo que resulta en Bs. 56.657,40.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2014-2015, tomando en cuenta que la relación laboral finalizó a los 5 meses del quinto año, cuando el trabajador tenía derecho a que tales conceptos se calcularan conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras sobre la base de 19 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, lo que resulta en la globalizada suma de 37 días / 12 meses = 3,08 días x 5 meses de prestación efectiva de servicios = 15,42 días a bonificar a ser cancelados a razón del salario diario devengado en el último mes efectivos de prestación de servicios, que se determinó en Bs. 636,60 es igual a Bs. 9.816,37, como suma que abarca ambos conceptos; en vista que el actor recibió el pago globalizado de la suma de Bs. 7.186,78 (Bs. 3.593,39 c/u), se ordena el pago de la diferencia de Bs. 2.629,59.
Por horas extras y de acuerdo a lo supra expuesto, por el periodo libelado de diciembre de 2010 a abril de 2015, y descontando lo que fuera pagado al hoy demandante, corresponden al trabajador una diferencia que totaliza la suma de Bs. 92.791,64, como se discrimina:
MES MONTO DE HEN TOTAL HED TOTAL HORAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS PAGADAS 2 Q TOTAL HORAS PAGADAS DIFERENCIA
Dic-10 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Ene-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Feb-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Mar-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Abr-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
May-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Jun-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Jul-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Ago-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Sep-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Oct-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Nov-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Dic-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Ene-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Feb-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Mar-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Abr-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
May-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Jun-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Jul-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Ago-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Sep-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Oct-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Nov-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Dic-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Ene-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Feb-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Mar-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Abr-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
May-13 2953,55 1325,31 4278,86 1001,36 1001,36 3277,5
Jun-13 2953,55 1325,31 4278,86 2343,19 2082,83 4426,02 -147,16
Jul-13 2953,55 1325,31 4278,86 2042,78 2403,27 4446,05 -167,19
Ago-13 2953,55 1325,31 4278,86 2792,37 3131,12 5923,49 -1644,63
Sep-13 3249,56 1458,14 4707,7 3502,24 3731,46 7233,7 -2526
Oct-13 3249,56 1458,14 4707,7 3436,88 5106,21 8543,09 -3835,39
Nov-13 3574,82 1604,09 5178,91 5185,44 5185,44 -6,53
Dic-13 3574,82 1604,09 5178,91 3817,06 3817,06 1361,85
Ene-14 3932,14 1764,42 5696,56 5308,12 3446,32 8754,44 -3057,88
Feb-14 3932,14 1764,42 5696,56 4515,87 4397,03 8912,9 -3216,34
Mar-14 3932,14 1764,42 5696,56 1628,09 1628,09 4068,47
Abr-14 3932,14 1764,42 5696,56 3010,58 3010,58 2685,98
May-14 5111,5 2293,62 7405,12 4892,36 8394,27 13286,63 -5881,51
Jun-14 5111,5 2293,62 7405,12 8394,27 8703,26 17097,53 -9692,41
Jul-14 5111,5 2293,62 7405,12 7415,79 4634,87 12050,66 -4645,54
Ago-14 5111,5 2293,62 7405,12 5973,83 5973,83 1431,29
Sep-14 5111,5 2293,62 7405,12 3295,91 3398,91 6694,82 710,3
Oct-14 5111,5 2293,62 7405,12 2780,92 3089,91 5870,83 1534,29
Nov-14 5111,5 2293,62 7405,12 2162,94 5242,18
Dic-14 5263,6 2361,87 7625,47 0 7625,47
Ene-15 5263,6 2361,87 7625,47 355,35 355,35 7270,12
Feb-15 5263,6 2361,87 7625,47 2368,97 2368,97 5256,5
Mar-15 5263,6 2361,87 7625,47 3198,11 3198,11 4427,36
Abr-15 5263,6 2361,87 7625,47 2487,42 3316,56 5803,98 1821,49
May-15
92791,64

Por días laborados adicionales los mismos son improcedentes, tal como se ha dicho, esto es, no proceden los peticionados a lo largo de la relación laboral, salvo que se hayan comprobado y en este contexto se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le pagó al trabajador la suma de Bs. 3.149,16 por tal concepto que es lo que efectivamente se reclama, por lo que la empresa está solvente en el concepto y se declara improcedente el mismo.
Por bono nocturno, el actor peticionó el pago de Bs. 1.055,04, se infiere por el planteamiento libelar que se refiere a los últimos 14 días laborados (14 de mayo de 2015). Al respecto el Tribunal advierte que al determinarse para ese momento, el bono nocturno diario en la suma de Bs. 67,48, habiéndose laborado 14 días del mes, correspondía la cantidad de Bs. 944,72, visto que la empresa le canceló la suma de Bs. 877,26, se concluye que le corresponde la diferencia por Bs. 67,46.
Por bono alimentación se piden Bs. 760, que es lo que parece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que el concepto es improcedente.
Por bono de asistencia nocturna se piden Bs. 1.300,00, que es lo que aparece pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que el concepto es inconducente.
Por horas extras nocturnas además de las ya ordenadas pagar se peticionan Bs. 3.007,68 que es lo que parece pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que este pedimento se niega.
Por utilidades fraccionadas se piden Bs. 26.932,80 (40 días X Bs. 673,32). Con vista a que el último salario determinado por este Tribunal, establecido en la suma de Bs. 636,60, se concluye que el trabajador tenía derecho al pago de Bs. 25.464,00; con vista al pago efectuado por la empresa al liquidar sus prestaciones sociales de Bs. 18.765,43, corresponde al trabajador la diferencia por Bs. 6.698,57
Diferencia de utilidades originadas por conceptos no cancelados en nómina se aprecia que el concepto salarial declarado procedente, como lo es las horas extras es el que debe ser considerado para tal fin, resultando en un monto a pagar de Bs. 34.537,58.
MES MONTO DE HEN TOTAL HED TOTAL HORAS QUE CORRESPONDEN HORAS PAGADAS 1 Q HORAS GADAS 2 Q TOTAL HORAS PAGADAS DIFERENCIA SALARIO PROMEDIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LA DIFERENCIA DIFERENCIA DE UTILIDADES 120 DIAS ANUALES (fracción 10 días)
Dic-10 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
1858,74 1858,74 61,96 619,58
Ene-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Feb-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Mar-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
Abr-11 1283,02 575,72 1858,74 0 1858,74
May-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Jun-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Jul-11 1475,6 662,13 2137,73 0 2137,73
Ago-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Sep-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Oct-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Nov-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Dic-11 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
2277,23 2277,23 75,91 9108,92
Ene-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Feb-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Mar-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
Abr-12 1860,77 834,96 2695,73 0 2695,73
May-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Jun-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Jul-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Ago-12 2140,4 960,44 3100,84 0 3100,84
Sep-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Oct-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Nov-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Dic-12 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
3120,84 104,03 12483,36
Ene-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Feb-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Mar-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
Abr-13 2461,45 1104,5 3565,95 0 3565,95
May-13 2953,55 1325,31 4278,86 1001,36 1001,36 3277,50
Jun-13 2953,55 1325,31 4278,86 2343,19 2082,83 4426,02 -147,16
Jul-13 2953,55 1325,31 4278,86 2042,78 2403,27 4446,05 -167,19
Ago-13 2953,55 1325,31 4278,86 2792,37 3131,12 5923,49 -1644,63
Sep-13 3249,56 1458,14 4707,7 3502,24 3731,46 7233,7 -2526,00
Oct-13 3249,56 1458,14 4707,7 3436,88 5106,21 8543,09 -3835,39
Nov-13 3574,82 1604,09 5178,91 5185,44 5185,44 -6,53
Dic-13 3574,82 1604,09 5178,91 3817,06 3817,06 1361,85
881,35 881,35 29,38 3525,40
Ene-14 3932,14 1764,42 5696,56 5308,12 3446,32 8754,44 -3057,88
Feb-14 3932,14 1764,42 5696,56 4515,87 4397,03 8912,9 -3216,34
Mar-14 3932,14 1764,42 5696,56 1628,09 1628,09 4068,47
Abr-14 3932,14 1764,42 5696,56 3010,58 3010,58 2685,98
May-14 5111,5 2293,62 7405,12 4892,36 8394,27 13286,6 -5881,51
Jun-14 5111,5 2293,62 7405,12 8394,27 8703,26 17097,5 -9692,41
Jul-14 5111,5 2293,62 7405,12 7415,79 4634,87 12050,7 -4645,54
Ago-14 5111,5 2293,62 7405,12 5973,83 5973,83 1431,29
Sep-14 5111,5 2293,62 7405,12 3295,91 3398,91 6694,82 710,3
Oct-14 5111,5 2293,62 7405,12 2780,92 3089,91 5870,83 1534,29
Nov-14 5111,5 2293,62 7405,12 2162,94 5242,18
SALDO NEGATIVO -10821,17 no hay diferencia que acordar
Dic-14 5263,6 2361,87 7625,47 0 7625,47
Ene-15 5263,6 2361,87 7625,47 355,35 355,35 7270,12
Feb-15 5263,6 2361,87 7625,47 2368,97 2368,97 5256,5
Mar-15 5263,6 2361,87 7625,47 3198,11 3198,11 4427,36
Abr-15 5263,6 2361,87 7625,47 2487,42 3316,56 5803,98 1821,49
5280,19 5280,19 176,01 8800,32
TOTAL 34537,58

Los conceptos acordados y hechas las respectivas deducciones, totalizan la suma de Bs. 236.137,66; en vista que no todos los conceptos fueron declarados procedentes, el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas por intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 14 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -5 de noviembre de 2015, f. 31 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GUERRA CORTEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW) todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO



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