Decisión Nº BP02-L-2014-000389 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP02-L-2014-000389
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
PartesJOSÉ CARVAJAL & ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (Z&P)
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000389
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.394.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ZABALETA, JESSIKA MENDOZA y CARLOS JOSE ANUEL MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452, 147.824 y 116.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (Z&P), inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1.951, bajo el Nº 10, folio 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente YARISMA LOZADA DE GUZMAN y DAIVY CASTELLINI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.610 y 169.214 respectivamente y luegoDIEGO FERNANDO PEREZ BORGES y JORGE LUIS PARRA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 111.143 y 252.888, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de julio de 2016, y sus sucesivas prolongaciones siendo la última de ellas el día 21 de diciembre de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Afirma la parte actora en su escrito libelar que el 9 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios para la empresa contra la cual acciona ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE MOVIMIENTO DE TIERRA, tales como retroexcavadora, payloader, Patrol, jumbo, D5, debiendo cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 3.881,10, es decir Bs. 129, 37 diarios, como último salario normal, la suma de Bs. 4.824,30, equivalente a Bs. 160,81 diarios y como salario integral diario la suma de Bs. 238,80, desempeñando sus labores en el Proyecto de Tendido Terrestre EV BM21-BM22, Tendido terrestre EV BM21-BM22, Estación de Válvulas BM 22 correspondiente a la obra denominada Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita, ejecutada por la referida empresa en la Isla de Coche estado Nueva Esparta y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas; que el 23 de julio de 2012 la empresa decide pasarlo para continuar trabajando de Coche a la Isla de Margarita y dicho trabajo era desarrollado trabajando en otra estación y en otro sitio, en la Estación de Válvula BM30; que el trabajador fue despedido injustificadamente el 21 de junio de 2013, estando de reposo médico derivado del accidente laboral ocurrido en la empresa ejecutando su trabajo y con ocasión del trabajo; amparándose en la Inspectoría, según consta de expediente nro. 047-2013-01-01180, trasladándose el funcionario respectivo a realizar el reenganche en fecha 8 de agosto de 2013, y que la empresa procedió a reengancharlo el día 12 de agosto de 2013, fecha en que le manifiesta le pagaría los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que el salario a cancelar debió ser el de Bs. 129,37 y lo fue al viejo salario de Bs. 109,37; que así mismo se le adeuda desde junio de 2013 al 29 de noviembre de 2013, fecha en que la empresa de forma injustificada dio por terminada la relación laboral; esto es, 6 meses por Bs. 1.500,00, para un total de Bs. 9.000, por lo que la ex empleadora debió cancelarle por el despido írrito la suma de Bs. 31.678,57, siendo sólo pagados los salarios caídos a monto viejo, quedando a deber lo correspondiente al alojamiento y a los viáticos. Que la empresa lo ha pretendido despedir en forma injustificada desde el 29 de noviembre de 2013, manifestándole que el contrato había finalizado, siendo ello falso ya que él nunca suscribió contrato con la empresa, y que cuando comienza a trabajar para la empresa en la Isla de Coche y de allí lo trasladan a la Isla de Margarita no le hacen suscribir contrato alguno; además afirma que es para el 9 de mayo de 2011 que la empresa le quiere hacer suscribir un nuevo contrato para obra determinada siendo que esa obra determinada es la misma para que estaba trabajando desde el 2010, por lo que se negó a suscribir el contrato, en razón de ello y en vista al traslado a la Isla de Margarita, la entonces empleadora no podía despedirlo como lo hizo alegando que el contrato había terminado, ya que no tenía contrato suscrito; evidenciándose más aún que fue despedido en forma injustificada cuando el patrono le manifiesta que sería desincorporado el día 11 de junio de 2012, por cuanto el contrato había terminado, y que es tan así que se le despide el 21 de junio de 2013; que así mismo no le continuaron cancelando los viáticos, así como tampoco el alojamiento, que las vacaciones, bono vacacional y utilidades eran pagadas a salario viejo, por lo que se le adeuda la diferencia, que por ello el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debido a que las mismas no le han sido pagadas, señalando que para dicho pago se deben tomar en cuenta los conceptos que comprenden el salario básico, adicionalmente el salario normal que contiene además del salario básico los conceptos y asignaciones que de manera regular y permanente le eran pagados al trabajador; y el salario integral que es ese salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, indicando que las fórmulas utilizadas son de acuerdo al cargo que desempeñaba según el tabulador anexo a la convención colectiva petrolera. Prosigue su relato libelar, indicando que su despido injustificado fue el 29 de noviembre de 2013 alegando que la obra había culminado, aseverando esto último como falso de toda falsedad. Entre los incumplimientos refiere el pago del salario básico, el cual en su decir, no se compadece con el previsto en la convención colectiva, ya que le pagaban Bs. 79,37 cuando debían cancelarle Bs. 109,37 y Bs. 119,26, conforme lo disponían las distintas convenciones colectivas vigentes, reclamando las diferencias salariales. Igualmente reclama el retroactivo de la Tarjeta Electrónica Alimentación desde octubre de 2011 a noviembre de 2013; que desde que ocurrió el despido hasta la presente fecha, al trabajador no se le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que en su decir le corresponde la indemnización prevista en el artículo 70 numeral 11 de la convención colectiva equivalente a 143 días de retardo multiplicados por 3 días a salario normal, así mismo la indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde el 29 de noviembre de 2013. De acuerdo a lo expuesto reclama el pago de los conceptos siguientes: Salarios caídos (viáticos, tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de alojamiento), indemnizaciones de la cláusula 25 de la convención colectiva; antigüedad legal, adicional y contractual; intereses sobre prestaciones; vacaciones conforme a la cláusula 24; diferencia de vacaciones del 2011, vacaciones 2012, vacaciones fraccionadas del 2013; bono vacacional de los mismos periodos; diferencia de utilidades del 2011, 2012 y 2013; retroactivo de TEA desde octubre de 2011 a octubre de 2013; retardo en el pago, indemnización sustitutiva de los intereses de mora; diferencia de salarios de abril de 2010 a septiembre de 2011; diferencia de salarios de octubre de 2011 a enero de 2013; diferencia de salarios de enero de 2013 a noviembre de 2013; cancelación de alojamiento por 6 meses, conceptos todos por los que peticiona el pago de la globalizada suma de Bs. 406.942,13.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Décimo y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación.
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada, opuso como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial en relación a la reclamación administrativa del trabajador por su alegación de despido injustificado y que cursa en la Inspectoría del Trabajo, ya que de ello, en su decir, depende lo justificado o injustificado del despido. En su contestación, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice la pretensión accionada, con base a lo siguiente: la empresa demandada es contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como consecuencia de ello resultó ganadora de la obra Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita firmándose el contrato nro. 4600007335. Para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera vigente, para el 2009-2011 suscrita entre PDVSA y las organizaciones sindicales y en atención de ello el personal que laboraría en la obra debía ser suministrado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); que en fecha 9 de abril de 2011 el ciudadano JOSE CARVAJAL fue postulado por el SISDEM de conformidad con la contratación colectiva petrolera para ocupar el cargo de OPERADOR DE EQUIPO, en la obra Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita, contrato nro. 4600007335; que como consecuencia de ello se trata de un trabajador ocasional, según lo establece la contratación colectiva petrolera, estando supeditada su relación para la fase de obra para la cual fue contratado, no encontrándose para la fecha de su desincorporación amparado de inamovilidad o estabilidad, toda vez que la fase de la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA, como dueña de la obra ordenó la desincorporación del personal suministrado por SISDEM, no constituyendo su terminación, despido alguno, que su jornada de trabajo y su salario estaba establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Que habiendo concluido la obra el 29 de noviembre de 2013, se le extendió su finiquito por terminación del contrato, tomando en cuenta el tiempo que permaneció activa la relación de trabajo desde su fecha de ingreso el 9 de abril de 2011 y no como erróneamente establece el accionante hasta la culminación de la obra; rechazando, negando y contradiciendo que se le adeuden los conceptos peticionados de alojamiento y salarios caídos, expresando nuevamente que el trabajador ingresó a prestar servicios el 9 de abril de 2011 a través del SISDEM para prestar servicios en la referida obra; remitiéndose a la convención colectiva aplicable, refiere lo que es el salario básico y salario normal y cuales son los conceptos a los que tiene derecho y cual es la forma de cálculo de los mismos, señala que ellos fueron correctamente calculados y cancelados. Que el trabajador por la forma de ingreso y por la obra para la que prestó servicio, se entiende que es ocasional, estando supeditada su relación laboral a la fase de la obra para la cual se le contrató, no encontrándose amparado de inamovilidad o estabilidad para la fecha de su desincorporación. El beneficio de la TEA lo afirma cancelado en la forma que ordena la convención colectiva. Con relación al pago de los salarios por retardo en el pago de prestaciones sociales, igualmente los rebate señalando que el actor al notificársele de la terminación de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, asunto sobre el cual no ha recaído decisión, motivo por el cual la presente causa debe ser suspendida pues de la decisión dependerá si el trabajador debe ser reincorporado o proceder a su desincorporación por la ocasionalidad del cargo, toda vez que la obra para la que fue contratado culminó; que además la empresa le expidió su correspondiente finiquito y el trabajador se negó a recibirlos, que la norma contractual exige para la procedencia de dicha reclamación que el trabajador debe acudir ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa (PDVSA) y ésta verificar el no pago en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo y no consta que se hubiese agotado ese procedimiento. Pidiendo la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada y que se ordene al trabajador a recibir la prestaciones sociales ofrecidas y calculadas.
Establecidas así las pretensiones de las partes, el Tribunal aprecia que los hechos admitidos son la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñando, la obra en la ejecutó labores el demandante, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la esfera personal del trabajador y la terminación de la relación laboral el día 29 de noviembre de 2013 (vlto. F 303 p1).
Son debatidos los hechos referentes a la real fecha de ingreso del trabajador a la empresa, y la condición o no de trabajador ocasional del demandante; así como los conceptos peticionados y pagados; de igual manera resulta la causa de terminación de la relación laboral, si lo fue por despido injustificado o por culminación de fase.
Así las cosas, corresponde al trabajador evidenciar la verdadera fecha de ingreso a la empresa, en el sentando de constatar su prestación de servicios un año antes del reconocido por la empresa. En cuanto a la empresa corresponderá la carga de evidenciar la causa de finalización de la relación laboral y que los conceptos laborales cancelados se adecuan a lo preceptuado por la convención colectiva petrolera.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
La parte actora anexó a su libelo de demanda, los instrumentos siguientes:
Marcada B, copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (f 11 al 14 p1), alegando el actor haber sido despedido injustificadamente el día 21 de junio de 2013, siendo que forma parte de copias certificadas aportadas con el escrito de promoción de pruebas, como anexo A, el Tribunal se referirá a la misma.
Marcada C, copia simple de contrato de trabajo entre ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY,S.A., y el demandante (f. 15 al 17 p1, en virtud de la obra Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita, el mismo está suscrito por la empresa mas no por el trabajador, en principio instrumental carente de valor probatorio; no obstante es de advertir que en el libelo de demanda el trabajador manifiesta haber prestado servicios en la obra Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita, por lo en la motivación del fallo se referirá al punto en cuestión.
Marcados E, F, G y H (f. 18 al 20 p1), recibos de pago de similar redacción a los aportados en el escrito de promoción de pruebas, sobre los que el Tribunal Infra se pronunciará.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JOSÉ CARVAJAL (f. 60 AL 64):
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO PRIMERO se aprecia que:
Marcada con la letra “A”, expediente en copia certificada expedido por la Inspectoría del Trabajo, (f. 65 al 104 p1), al no ser atacada, la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que el trabajador denunció ante la Inspectoría que la empresa lo despidió en fecha 21 de junio de 2013, estando de reposo médico; que el 8 de agosto de 2013 se acata el reenganche y en cuanto al pago de salarios caídos, los mismos serían el lunes 12 de agosto. Igualmente se aprecia que la empresa realizó una planilla de liquidación a favor del trabajador (f. 98 p1), suma que si bien no recibió y así expresamente lo indicó la empresa, será considerada por quien sentencia a los fines de establecer el quantum de los conceptos que eventualmente puedan corresponder al trabajador.
Legajos marcados B, C y D del folio 105 al 212 y del 217 al 221de la primera pieza, recibos de pagos, con valor probatorio al no ser atacados, en la que se aprecian los conceptos honrados al actor por tiempo ordinario diurno, tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso; eventualmente se aprecian conceptos tales como: pago TEA, comida por horas extras, descanso, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, descanso compensatorio, prima dominical, prima por jornada de trabajo; bono nocturno, feriado, feriado trabajado: En el recuadro obra contrato se señala, tendido terrestre obra mecánica Coche C.C. 268.
Del folio 213 al 216 de la primera pieza se aprecia recibos de pago de utilidades de los períodos 2012 y 2011, cancelándose por el primer lapso las sumas de Bs. 4.738,25 y 16.309,15; en tanto que por el segundo período los montos pagados fueron 1.318,60 y 6.318,75, en ambos se señala que la unidad (de pago) es 33,33.; instrumentales con pleno valor probatorio al no ser atacadas.
Al folio 222, copia al carbón no atacada y por ende con valor probatorio correspondiente al pago del período vacacional 2011/2012, se indica que se le cancelan al actor 15 días de vacaciones, 19 días de vacaciones contractuales y 62 días de bono vacacional, se señala como fecha de inicio del periodo, el 10 de diciembre de 2012 y de reingreso del trabajador el 13 de enero de 2013.
Marcado E (f. 223 al 245, documental con valor probatorio, al no ser atacada intitulada DESCRIPCIÓN DE CARGO POR PUESTO DE TRABAJO, OPERADOR DE EQUIPOS DE MOVIMIENTO DE TIERRA (RETROEXCAVADORA, PAYLOADER, PATROL, JUMBO)
En relación a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPÍTULO SEGUNDO, se aprecia lo siguiente:
1) Recibos de pagos, manifiesta el apoderado judicial que no los exhibe por cuanto fueron reconocidos por la empresa, vale decir, se trata de los recibos precedentemente analizados por este Tribunal;
2) Exhibición de los recibos de pago por concepto de salarios caídos, alojamientos, viáticos, tea por el despido injustificado y ordenado dicho en la providencia administrativa; alegando la demandada que en relación a los salarios caídos consta que fueron cancelados por su representada y los mismos constan en el expediente, por lo que el Tribunal Infra se referirá a tal hecho.
3) Recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, manifiesta el apoderado judicial que no los exhibe por cuanto fueron incorporados al expediente en el folio 222, efectuando la parte actora sus observaciones, y solicita se le aplique las consecuencias jurídicas con respecto a la exhibición de los recibos del pago de las utilidades. Al respecto se aprecia que al folio 222 cursa recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2011/2012 y del folio al 216 recibo de pago de utilidades, años 2012 y 2011, los cuales merecen valor probatorio.
4) Exhibición de los recibos de pago por concepto de alojamiento; alegando la demandada que en relación al pago de viáticos no los exhibe por cuanto no fueron cancelados por la empresa ya que los mismos no forman parte de la contratación. Vista la falta de exhibición, el Tribunal a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas, consta que no hubo consignación de copias ni tanpoco afirmación del contenido, por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas a tal hecho.
5) Recibos de pagos relacionados con el retroactivo de todos los recibos de pago, alegando la demandada que en relación a todos estos recibos no los exhibe por cuanto algunos de estos conceptos son cancelados por la empresa PDVSA, y la parte actora sus observaciones solicitándole al Tribunal se le apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Respecto a la aplicación de las consecuencias legales, la parte actora en su escrito señaló que de ello se evidencia que al actor no le cancelaron los conceptos establecidos en los recibos de pago de forma semanal. Es decir, un hecho negativo, sobre el punto el Tribunal advierte que la carga de la prueba de evidenciar la solvencia en el pago es de la empresa, por haberlo alegado en su escrito de contestación.
6) Descripción de cargo; manifiesta el apoderado judicial que no los exhibe por cuanto fueron incorporados al expediente en el folio 223 al 245 y sobre cuya trascendencia probatoria el Tribunal ya se pronunció.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN, C.A. (f. 246 al 249).:
Las DOCUMENTALES promovidas en el intitulado I:
DOCUMENTALES:
1) Marcado 1 (f. 250 al 252 p1), copia simple no impugnada de contrato de trabajo, sobre el cual el Tribunal ya se refirió al analizarlo como prueba aportada por la parte actora.
2) Marcado 2 (f253, p1) copia simple no atacada de hoja de vida del trabajador realizada en papel membrete de la empresa, documental no atacada y que merece valor probatorio, en la que se lee que la fecha de ingreso a la empresa es el 9 de mayo de 2011.
3) Marcado 3 (f. 254, p1) Listado de Sistematización de Empleos; efectuando, la parte actora la desconoce por emanar de un tercero, y carecer de firmas, visto que se solicitaron informes a tal ente, el Tribunal Infra se referirá sobre la trascendencia de tal instrumental.
4) Marcado 4 (f. 255, p1) Impresión de la Pagina Web del formulario correspondiente al SICC, aún cuando no fue atacada, la misma nada aporta a la causa.
5) Marcado 5 (f. 256, p1) copia simple Informe de Pre-inicio de empleo, redactada en papel membrete de la empresa accionada intitulada DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CONSTANCIA INFORME PRE INICIO DE OBRA SOBRE RIESGOS LABORALES; OBRA Tendido Terrestre (BM-22) COCHE (OBRA CIVIL), la misma no fue atacada por lo que merece valor probatorio.
6) Marcado 6 (f. 257, p1) Examen Médico Pre-empleo; merece valor probatorio al no ser atacado, interesando que el examen fue realizado en fecha 9/5/11.
7) Marcada 7 (f. 258 p1) Constancia de ingreso, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, fechada el 9 de mayo de 2011, por la cual el trabajador solicita a la hoy empresa accionada le de la oportunidad de trabajar como OPERADOR dentro del contrato 4600007335 SINORGAS, a la vez reconoce que los resultados médicos de los exámenes practicados no fueron satisfactorios del todo.
8) Marcado 8 (f. 259, p1) Informe Médico; copia simple no impugnada y a pesar de ser emanada de un tercera persona, vistas las deposiciones de las partes, sobre la misma, merece valor probatorio, e interesa a la causa que se señalan las patologías que padece el actor, se señala que es operador de maquinaria de Z/P y se indica como fecha de ingreso 7 de septiembre de 2010, aspecto este último sobre el cual se pronunciará este Tribunal al motivar el fallo.
9) Marcado 9 (f. 260 p1), copia simple de recibo de pago, no atacado y por ende con valor probatorio, siendo de advertir que los recibos de pago fueron precedentemente analizados como instrumentos aportados por la parte actora.
10) Marcado 10 (f. 261 p1) comunicaciones dirigidas a PDVSA GAS, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora las desconoce por emanar de un tercero, y no se le de valor probatorio; ciertamente se trata de una instrumental emanada de una tercera persona, pero respecto a la cual se requirieran informes, por lo que el Tribunal infra se pronunciará.
11) Marcado 11 (f. 262 al 288 p1) Histórico de pagos del trabajador, efectuando la promovente sus alegatos y la parte actora sin observaciones, siendo que no se atacaron, merecen valor probatorio y abarcan el período que va desde el 15/05/2011 al 29/11/2013.
12) Marcada 12 (f. 289 p1) copia simple de notificación de fecha 22 de agosto de 2013 realizada a la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta; efectuando la promovente sus alegatos; la parte actora las desconoce por ser copias simples y solicita no se le de valor probatorio, que sean desestimadas. Vista la no insistencia de parte de su promovente las mismas no son apreciadas.
13) Marcada 13 (f. 292 p1) copia simple de solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de diciembre de 2013, por la cual el trabajador solicita su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido en fecha 29 de noviembre de 2013; documental con valor probatorio;
14) Marcado 14 (f. 296 al 300 p1), escrito de promoción de pruebas, realizado por la empresa en sede administrativa y presentado en fecha 13/12/13, merece valor probatorio, entre los aspectos que refiere la empresa en dicho escrito se aprecia que la obra se encuentra concluida al 100%.
15) Marcado 15 (f 301, p1) Vaucher de cheque por Bs. 5.132,91 por concepto de pago de salarios caídos, una nota manuscrita que señala falta diferencia de salarios caídos y demás veneficios (sic). Tal copia no fue atacada por lo que merece valor probatorio.
La solicitud de INFORMES promovidos en el intitulado II, se admiten por ser legales y procedentes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo expuesto se ordena oficiar a:
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sector Las Garzas, antigua sede de Intermuebles, edificio PDVSA GAS, estado Anzoátegui, a la atención de Daniel Chirinos PDVSA GAS, a los fines que informara sobre los particulares siguientes: 1.- Si la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. concluyó en un 100% las actividades de construcción y puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino de diámetro 16” y 3 estaciones de válvulas, tramos Araya-Coche-Margarita, en sus fases:
1.1 Fase de Estación de Válvulas EV BM30 Avance al 100%
1.2 Fase de Estación de Válvulas EV BM21 Avance al 100%
1.3 Fase de Estación de Válvulas EV BM22 Avance al 100%
2.- Informe si consta el listado de trabajadores y si entre ellos se encuentra incluido el ciudadano José Del Valle Carvajal , titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731, OPERADOR, afiliación SISDEM, con fecha de ingreso 09/05/2011.
3.- Si consta en sus archivos comunicación dirigida por ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A., donde se requiere de la sociedad PDVSA GAS el acta de aceptación provisional de la obra ejecutad en un cien por ciento.
4.- Si consta en sus archivos comunicación dirigida por ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A., donde se le consigna copia de la liquidación y cheque del ciudadano José Del Valle Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731, OPERADOR. Vista la falta de respuesta por parte de PDVSA se ordenó el traslado y constitución a los fines de realizar una Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016, dejándose constancia que los hechos que se pretenden indagar, reposan en el Criogénico y no en dicha empresa, en razón de lo cual el promovente de la probanza desistió de la misma, con vista a ello no existe consideración que hacer.
Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) Sector Las Garzas, antigua sede de Intermuebles, edificio PDVSA GAS, estado Anzoátegui, a la atención de Juan Filipino, Líder de Relaciones Laborales de SINORGAS, a los fines que informara: 1.- Si consta en sus archivos CONSULTA HISTORIAL DE PERSONAS correspondiente al ciudadano José Del Valle Carvajal , titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731,e informar si el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) preseleccionó al identificado ciudadano para ocupar el cargo d e OPERADOR adscrito a la construcción y puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino de diámetro 16” y 3 estaciones de válvulas, tramos Araya-Coche-Margarita que ejecutó la contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. contrato 4600007335. Vista la falta de respuesta por parte del SISDEM se ordenó el traslado y constitución a los fines de realizar una Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016, dejándose constancia que los hechos que se pretenden indagar, reposan en el Criogénico y no en dicha empresa, en razón de lo cual el promovente de la probanza desistió de la misma, con vista a ello no existe consideración que hacer.
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sector Las Garzas, antigua sede de Intermuebles, edificio PDVSA GAS, estado Anzoátegui, a la atención de Juan Filipino, Líder de Relaciones Laborales de SINORGAS, SISTEMA INTEGRADOD E CONTROL DE CONTRATISTA, a los fines que informara sobre los particulares siguientes:
1.- Informe con verificación del sistema Plus SICC, los datos identificatorios y cargos del trabajador, ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731, seleccionado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) para ocupar los cargos de OPERADOR adscrito a la obra construcción y puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino de diámetro 16” y 3 estaciones de válvulas, tramos Araya-Coche-Margarita que ejecutó la contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. contrato 4600007335.
2.- Informe si el beneficio de la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) es entregado directamente por PDVSA y/o sus empresas filiales a los trabajadores de las contratistas como en el caso de autos ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
3.- Si reposa en sus archivos que el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731, se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista SICC, para que les sean entregadas las Tarjeta Banda Electrónica (TEA) tal como lo establece la convención colectiva petrolera, cvon indicación de las oportunidades en que se le entregó dicho beneficio.
4.- Si consta en sus archivos el detalle de pago efectuado por PDVSA como consecuencia de la retroactividad de la convención colectiva petrolera, a las Tarjetas Electrónicas emitidas por PDVSA al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731. Vista la falta de respuesta por parte de PDVSA se ordenó el traslado y constitución a los fines de realizar una Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016, dejándose constancia que los hechos que se pretenden indagar, reposan en el Criogénico y no en dicha empresa, en razón de lo cual el promovente de la probanza desistió de la misma, con vista a ello no existe consideración que hacer.
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE NUEVA ESPARTA SEDE PORLAMAR: 1.- Si reposa en sus archivos el expediente Nro 047-2013-01-02031 incoado por el ciudadano José Del Valle Carvajal , titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731,en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; 2. Informe en que etapa del proceso se encuentra el expediente Nro 047-2013-01-02031. Sus resultas cursan del folio 131 al 132 de la segunda pieza, se confirma para la fecha en que se da respuesta, 27 de septiembre de 2016, la existencia del referido expediente administrativo y se indica que el mismo está en etapa de decisión.
Al BANCO MERCANTIL Agencia Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines de que informara acerca de:
1.- Nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que hizo efectivo o cobró el cheque Nro 2810172, por un monto de Bs. 5.132,91 emitido por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Registro de información Fiscal Nro J-07002000-8 contra la cuenta Nro 0105-008-51-1088-094821 de la cual es titular esa institución bancaria a favor del ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731. Sus resultas cursan del folio 39 al 40 de la segunda pieza, interesando que aún cuando reconocen que el titular de dicha cuenta es la empresa demandada de autos, no dan fe de la cobranza del cheque, por las razones que expresa.
A BICENTENARIO Banco Universal, ubicado en Avenida 4 de mayo cruce con calle Carnevalli, Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines de que informara acerca de:
1.- Si consta en esa institución financiera cuenta nómina abierta a favor del ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731.
2.- Si los montos de dinero ordenados acreditar mediante depósitos o transferencias y los conceptos a que obedecen por la empleadora ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Registro de información Fiscal Nro J-07002000-8 a las cuentas del ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.73, desde la fecha en que fue abierta hasta el 29 de noviembre de 2013. Sus resultas cursan del folio 58 al 86 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que se constata la existencia de la cuenta de nómina y los depósitos efectuados a favor del hoy demandante.
INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el intitulado VI, la misma se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015, interesando a la causa que fueron aportados los movimientos de nómina que ya fueran precedentemente analizados y valorados como documentales marcadas con el nro. 11.
Respecto al TESTIGO DE RATIFICACIÓN, se ofertó la declaración del Dr. MARCOS BURIEL, quien no compareció a rendir testimonio de ratificación, sin embargo supra se dejó establecido el valor probatorio de la instrumental marcada con el nro. 8 con reserva de la fecha de ingreso allí señalada para la motivación del fallo.
PREJUDICIALIDAD
Fue peticionada por la demandada en su escrito de contestación, señalando que era en relación a la reclamación administrativa del trabajador por su alegación de despido injustificado y que cursa en la Inspectoría del Trabajo, ya que de ello, en su decir, depende lo justificado o injustificado del despido. Al respecto, es de reseñar que la causa administrativa aún no se encuentraba decidida para el momento de su remisión (27 de septiembre de 2016), tal como se aprecia de las resultas de informes que cursan a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, tomando en cuenta el hecho de haber reclamado el actor el pago de sus prestaciones sociales, como se desprende de la interposición de esta demanda, se entiende que ha desistido de manera tácita de su pretensión en sede administrativa de reincorporación; adicionalmente y tal como Infra se establecerá su trascendencia a la causa contingentemente podría devenir una posible verificación del despido injustificado como motivo de terminación de la relación de trabajo y una eventual indemnización en tal sentido; sin embargo se advierte, que al aplicarse al presente caso la Convención Colectiva Petrolera (hecho admitido), vemos que, esa normativa no prevé indemnización alguna para los casos de despido injustificado, por lo que bajo esta óptica resulta innecesario suspender la presente causa por efecto de declararse procedente la cuestión prejudicial opuesta por la accionada, en virtud de no existir vinculación estrecha entre lo pretendido en sede administrativa y lo requerido en la demanda que hoy nos ocupa, por tal razón se declara inconducente y sin lugar la citada defensa opuesta.
II
Establecido el valor probatorio de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo hace las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido por esta instancia al referirse a los hechos contradichos y admitidos, así como la carga probatoria, indicándose como argumentos admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñando, la obra en la que ejecutó labores el demandante, la aplicación de la convención colectiva petrolera a la esfera personal del trabajador y la terminación de la relación laboral el día 29 de noviembre de 2013.
Se consideran debatidos los hechos referentes a, la real fecha de ingreso del hoy demandante a la empresa; la condición o no de trabajador ocasional del mismo; así como los conceptos peticionados y pagados; de igual manera resulta contradicha la causa de extinción de la relación laboral, esto es, si fue por despido injustificado o por culminación de fase.
Así las cosas, corresponde al trabajador evidenciar la verdadera fecha de ingreso a la empresa, en el sentando de constatar su prestación de servicios un año antes del reconocido por la empresa. En cuanto a la empresa corresponderá la carga de comprobar la causa de finalización de la relación laboral y que los conceptos laborales pagados se adecuan a lo preceptuado por la Convención Colectiva Petrolera.
Respecto a la fecha de ingreso, el trabajador señaló que fue el 9 de abril de 2010, en tanto que la empresa la ubica en fecha 9 de mayo de 2011; siendo carga del trabajador constatar la prestación de servicios antes de la fecha admitida por la empresa.
Si bien, sobre el punto se aprecian probanzas en esta causa, todas con trascendencia probatoria, pero en apariencia contrarias entre sí respecto a la real fecha de ingreso del demandante, situación debatida en este proceso; entre las que podemos citar, los recibos de pagos, la hoja de vida (f. 253 p1) del trabajador y la orden médica (f. 257, p1), en las que se señalan como fecha de ingreso el día 9 de mayo de 2011, a la par de ellas, existen probanzas cuyo valor fue establecido en este fallo, que refiere no como fecha de ingreso la antes señalada sino el 9 de abril de 2010, cual es la documental contentiva de la DESCRIPCIÓN DE CARGO POR PUESTO DE TRABAJO (F. 223 p1) y Matriz de Notificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo (f. 230 al 245, P1), documentales todas que datan a partir del día 9 de de abril de 2010, tal como afirmó el trabajador. Entonces, persiste la incógnita a despejar con base a esta presencia de pruebas con eficacia probatoria y aparentemente contradictorias para la litis, en relación a cuál es la fecha de inicio el 9 de abril de 2010 o el 9 de mayo de 2011?; situación que persiste aún más cuando se observa al folio 92 de la primera pieza que el inicio de la obra fue notificada el 17 de junio de 2008.
Sobre el tema, esta Juzgadora observa la concurrencia de dos circunstancias relevantes que apuntan a establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 9 de mayo de 2011, esto es, la fecha afirmada por la empresa, como lo son el reconocimiento hecho por la representación del actor durante la audiencia de juicio, en el sentido que fue postulado y captado para prestar servicios a través de SISDEM y la vinculación en virtud de una obra determinada, esto último es en la presente causa un hecho admitido por ambos, con la añadidura de la inexistencia de recibos de pagos en fecha anterior al 9 de mayo de 2011, siendo el más antiguo el que riela al folio 145 de la primera pieza correspondiente a 15 de mayo de 2011, que tales recibos refieren como fecha de ingreso el 9 de mayo de 2011, y apreciándose que el actor prácticamente aportó todos los que le fueron emitidos en el curso del nexo de trabajo sin que haya suministrado, cuanto menos, uno con fecha anterior al 9 de mayo de 2001; todas esas circunstancias hacen concluir a esta juzgadora, en la data afirmada por la entidad de trabajo como ingreso real del laborante al puesto de trabajo, vale decir, el 9 de mayo de 2011.
Sentado lo anterior, se advierte que un hecho no debatido, incluso expresamente admitido fue la aplicación al trabajador de la Convención Colectiva Petrolera y será tal texto que se analizará a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.
Ahora bien, es de reseñar que la última convención colectiva debidamente homologada por el organismo competente y respecto de la cual el Tribunal considerará en base al principio iura novit curia, es correspondiente al periodo 2007/2009 debiendo en consecuencia estimarse la procedencia o no de los conceptos peticionados; advirtiendo que las convenciones colectivas al no estar homologadas son proyectos o acuerdos privados que no cuentan con fuerza jurídica y por tanto se encuentra impedida esta juzgadora de aplicar cualquiera posterior a ella sin que ella cumpla las exigencias legales, aún cuando lo pretendan las partes; en todo caso, podrá este Tribunal considerar límites superiores a los previstos en la citada norma convencional 2007-2009, de los beneficios o derechos que hayan sido reconocidos por el patrono durante el vínculo de trabajo, por así evidenciarse de las probanzas ofertadas por los contendores.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la misma fue admitida en el 29 de noviembre de 2013, y aunque se debatió si en esa fecha hubo despido injustificado del actor o culminación de obra, como causa de finalización del vínculo de trabajo, tal diatriba resulta inane en las relaciones laborales regidas por la norma convencional petrolera citada, ya que ese cuerpo jurídico no contiene indemnización alguno por motivo de despido injustificado, resultando con ello innecesario analizar la reseñada causal, por lo que en el caso planteado el indicado debate debe desestimarse, quedando establecida la duración de la relación de trabajo en 3 años, 6 meses y 20 días.
En tal sentido y visto que lo peticionado es diferencias salariales y sus incidencias, debe señalar que el salario establecido para el trabajador según el tabulador para el cargo desempeñado por éste contempla tres categorías A, B y C, visto que no se indicó en cual de las tres categorías encuadraba el demandante, el Tribunal considera para ello la mejor remunerada que establece el salario diario de Bs. 44,26. Ahora bien, al no estar homologadas las otras convenciones colectivas cuya aplicación se peticiona, las mismas se consideran, tal como se ha dicho, pactos privados que al no ser comprobados hace que la probanza del salario provenga de los recibos del pago salarial y derechos reconocidos al otrora trabajador y en base a ello constatar lo correcto o no de los pagos efectuados.
Así las cosas se analizan los conceptos peticionados por el demandante:
Uno de los puntos admitidos es la reclamación administrativa realizada por el trabajador, con ocasión de su despido en fecha 21 de junio de 2013, siendo reenganchado el 8 de agosto de 2013, afirmando el accionante que no le pagaron todas las sumas que se le adeudaban en dicho período en que estaba vigente la reclamación administrativa. Al respecto el Tribunal observa de acuerdo a los recibos de pagos cursantes en el expediente, que el trabajador devengaba para esa fecha (21 de junio de 2013, f. 189 p1) un salario básico diario de Bs. 119,37; adicionalmente los siguientes conceptos: tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso, con base a los conceptos expresamente derivados y consecuencia de la prestación efectiva de servicios se aprecia que el salario de cálculo del trabajador debe incluir tiempo ordinario, indemnización sustitutiva de alojamiento, ya que se observa que la empresa lo suministraba, incluso para los días de descanso, es decir, al no haber prestación de servicios, y lo pagado por descanso, que para el último recibo de pago con ocasión de la prestación efectiva de servicios (f. 189, p1) fue la suma de Bs. 994,35, equivaliendo a Bs. 142,05 diarios a lo que debe agregarse la suma no debatida por concepto de beneficio alimentario 122,72, esto multiplicados por los 48 días transcurridos entre la fecha del despido y de la reincorporación, resulta en Bs. 6.818,40, por salario y Bs. 5.890,56 por beneficio alimentario, al restar lo pagado al trabajador por salario (Bs. 5.132,91), da una diferencia a favor de Bs. 1.685,49 y Bs. 5.890,56, lo que resulta en Bs. 7.576,05, como globalizado monto que se adeuda al trabajador por los conceptos descritos en dicha documental.
En cuanto al salario, el mismo debe considerar los últimos 30 días efectivamente laborados como lo ordena la última convención colectiva homologada (2007/2009), partiendo del último recibo de pago correspondiente al periodo 21/10/2013 al 27/10/2013, en vista que no existe otro posterior, el cual considera los conceptos reiteradamente pagados al trabajador a lo largo de la relación laboral, ello da un salario semanal promedio de Bs. 994,35, esto es, equivalente a Bs. 142,05, diarios.
Ahora bien a los fines de la convención colectiva en referencia, se aprecia que la suma señalada para el caso específico analizado de Bs. 142,05, debe ser considerada como SALARIO NORMAL (num 17 CLÁUSULA 4); en tanto que es salario básico el monto de Bs. 119, 37 (num 16 CLÁUSULA 4), indicado en el recibo y en relación al SALARIO (num 15 CLÁUSULA 4) deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
Al respecto debe señalarse que el bono vacacional se determina de acuerdo al salario básico a razón de 55 días anuales, no obstante se aprecia que la empresa le reconoció 62 días, según la planilla de liquidación que riela al folio 98 de la primera pieza y el pago de vacaciones y bono vacacional período 2011/2012 (f. 222 p1) lo que partiendo del salario básico diario de Bs. 119,37 x 62 días / 12 meses / 30 días = Bs. 20,56.
En cuanto a las utilidades se aprecia que el salario a partir del 20 de octubre de 2013 (/f. 18 p1) se incrementaba semanalmente de ordinario en Bs. 994,35, siendo el último bonificable que se registra el de Bs. 11.292 con un incremento semanal de Bs. 994,35, según se evidencia de los recibos que rielan a los folios 18 y 19 de la primera pieza, lo que resulta que para las semanas siguientes, y sólo consideradas en este fallo a los fines de cuantificar las utilidades acumuladas, se hace la siguiente discriminación:
• 21/10/2013 al 27/10/2013 Bs. 11.292,98
• 28/10/2013 al 03/11/2013 Bs. 994,35
• 04/11/2013 al 10/11/2013 Bs. 994,35
• 11/11/2013 al 17/11/2013 Bs. 994,35
• 18/11/2013 al 25/11/2013 Bs. 994,35
• 26/11/2013 al 29/11/2013 Bs. 994,35 /7 = Bs. 142,05 * 4 = Bs. 568,29
• TOTAL: Bs. 15.838,67 * 33,33 % = Bs. 5.279,03 para este período.
+ Bs. 2.272,57 (33,33% de Bs. 6.818,40 acumulado del periodo de despido entre junio y agosto de 2013)
+ 12874,25 que se reflejan reconocidos por la empresa según la documental cursante al folio 98 de la primera pieza = Bs. 20.425,85 / 333 días del año 2013 = Bs. 61,34
Luego, a los fines de determinar el salario integral final tenemos que Bs. 142,05 + Bs. 20,56 + 61,34 = Bs. 223,95 como salario integral diario final.
Así las cosas, se analizan los conceptos peticionados en base a la duración ya establecida de la relación laboral de 3 años, 6 meses y 20 días:
Preaviso 30 días X Bs. 142,05 = Bs. 4.261,50.
Antigüedad Legal 3 años y 6 meses (4 años) x 30 días = 120 días x Bs. 223,95 = Bs. 26.874,00.
Antigüedad Adicional 3 años y 6 meses (4 años) x 15 días = 60 días x Bs. 223,95 = Bs. 13.437,00.
Antigüedad Contractual 3 años y 6 meses (4 años) x 15 días = 60 días x Bs. 223,95 = Bs. 13.437,00.
Intereses sobre prestaciones sociales, fueron reclamados Bs. 15.000,00, tal cifra y conceptos no siendo rebatidos, más bien se reconocen aunque con una cifra inferior en la planilla de liquidación que extendió la accionada y que cursa en autos por lo que se ordena su pago.
Vacaciones y bono vacacional, conforme al cual se reclaman los correspondientes al 2011, 2012 y 2013, éstas últimas fraccionadas, se constata que las correspondientes al año 2011 se encuentran solventes de acuerdo a recibo cursante al folio 222, siendo su reclamación improcedente. En cuanto a las del período 2012/2013 y las fraccionadas, se observa que respecto a tales períodos no está solvente el patrono, siendo procedentes los mismos; en cuanto a la cantidad de días que corresponden, la convención homologada ordena 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, sin embargo respecto al segundo concepto y tal como se ha dicho supra, la empresa le reconoció 62 días y son los que se considerarán a tales efectos. De esa manera tenemos:
2012/2013: 34 días de vacaciones y 62 de bono vacacional = 96 días
2013/2014 (fraccionadas): 96 días /12 = 8 x 6 meses = 48 días.
Luego 144 días X Bs. 142,05 = Bs. 20.455,20.
Utilidades 2012, se reclama la cantidad de Bs. 19.990,19, las mismas se aprecian canceladas por la globalizada suma de Bs. 21.047,40 (f. 214 y 215 p1), por lo que el pedimento es improcedente.
Utilidades del 2013, por las razones supra expuestas al determinar el salario integral se dejó establecido que las mismas totalizaban la cantidad de Bs. 20.425,85, se orden su pago.
Respecto al retroactivo TEA, concepto que la empresa accionada afirma completamente solventado. Al respecto, se aprecia que la parte actora al afirmar que existe una diferencia está asintiendo tácitamente que ha recibido el pago, aún cuando lo considera incompleto, en razón de ello y visto lo antes expuesto respecto a la comprobación de la existencia de la convención colectiva no homologada pero reconocido en sus derechos por la empresa conceptos y beneficios superiores a lo establecidos a la del 2007-2009, era carga del accionante evidenciar en que consistía el nuevo monto establecido y cual era la diferencia que reclamaba a título retroactivo, no habiendo actuado de esa manera se declara improcedente el concepto.
Indemnización por tardanza en el pago, así como la sustitutiva de los intereses de mora, pedimentos que por su naturaleza requieren el pronunciamiento previo de los restantes conceptos reclamados, en razón de lo cual se difiere su resolución Infra.
Respecto a las reclamaciones por diferencia salarial que abarca el periodo de abril de 2010 a noviembre de 2013, es de advertir que la parte actora al afirmar que existe una diferencia, tal como se indicara en lo atinente al beneficio alimentario, está aceptando tácitamente que ha recibido el pago aún cuando lo considera incompleto, en razón de ello y visto lo supra expuesto respecto a la comprobación de la existencia de la convención colectiva, era carga del accionante evidenciar en que consistía tal diferencia que reclamaba, no habiendo actuado de esa manera se declara improcedente el concepto.
En lo atinente al pago del alojamiento se advierte que el mismo formaba parte de lo pagado reiteradamente al trabajador en los recibos salariales, bajo la leyenda indemnización sustituida de alojamiento.
En cuanto al retardo en el pago y el pago de la indemnización sustituida de interés de mora, se peticionan ambos conceptos sólo por el periodo transcurrido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 25 de junio de 2014, y que en su decir, totaliza la parte actora en 143 días, cantidad no debatida en juicio, reclamando por cada concepto el pago de Bs. 68.640. Así las cosas, el Tribunal aprecia que la parte actora realiza dos pedimentos derivados de la tardanza en el pago de prestaciones sociales, en este sentido, es de señalar que la demora está establecida, incluso reconocida por la empresa accionada al argumentar que elaboró la liquidación correspondiente pero que el trabajador se negó a recibirla, circunstancia esta última no comprobada.
Estando confirmada a tardanza del patrono en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sólo resta despejar la incógnita relacionada a si de tal supuesto de hecho se verifican o proceden los pedimentos en cuestión. Sobre esta arista, debe acotarse que la situación y de acuerdo a lo antes expuesto, visto que no se constata la existencia de otras convenciones colectivas posteriores, debe ser regulada la vinculación por la homologada (2007/2009) y sobre la que opera el principio iura novit curia y cuya cláusula 67 numeral 11 y no la cláusla 70, reza lo siguiente:
Cuando por razones imputables a LA CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que obtenga en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputable a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha de despido, las prestaciones sociales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Por su parte la remitida cláusula 65 ordena que:
Omissis
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR, las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalentes a tres (3) díasd de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento de pago de dichas prestaciones

De la transcripción parcial de las referidas cláusulas, aprecia el Tribunal que el principio general es el pago puntual al trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, cuyo principio general establece en la cláusula 65 EN TODO CASO, lo que a juicio de quien decide y partiendo que se trata de una frase cuyo verdadero significada implica “sea la hipótesis o supuesto que fuere”, se trata de una sola indemnización, la cual sustituye a los intereses de mora y que tal principio es confirmado por el numeral 11 de la cláusula 67, mas no se crea una indemnización adicional; por lo que no se trata de dos indemnizaciones como se peticiona por la parte actora, sino que es una sola y tiene como principio el pago puntual de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se adeudan al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, buscando compensarlo de la referida tardanza al ordenar el pago de tres (3) salarios normales diarios; sin perjuicio de lo que Infra se señalará.
Así las cosas al quedar establecida la tardanza en el pago debe acordarse el pedimento en 143 días, suma libelada y no debatida, ello por el salario normal diario de Bs. 142,05 = Bs. 20.313,15 x 3 = Bs. 60.939,45
Los conceptos acordados totalizan la suma de Bs. 182.406,05 siendo que no todos los pedimentos fueron declarados procedentes se estima parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas, contados a partir de la fecha en que fue contabilizada indemnización sustitutiva de intereses de mora por tardanza en el pago, esto es, 25 de junio de 2014 y hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -29 de noviembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha fue fijado en la sede de la empresa el cartel de notificación de la demandada -1 de agosto de 2014- (F. 30 p1) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada de la sentencia, debiendo exhortarse a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO



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