REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-L-2018-000078
PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ CONSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.708.982.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN GALINDO MOY, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 80.778.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, en fecha 28 de enero del 2000, bajo el número 41, folios 289 al 327, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COVA URBANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.616 94.365 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CONSTANTINI ARMAN, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN GALINDO MOY, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que comenzó a prestar servicios para su patrono Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL, desde el 22 de marzo del 2001, ocupando el cargo de conserje, hoy denominado trabajador residencial, que durante la relación de trabajo recibió salarios, vacaciones y utilidades por sus servicios prestados; que así fue hasta noviembre del 2010, fecha en la cual se le suspendió el pago de su salario; que el 23 de noviembre del 2010 fue convocado a una reunión por parte de la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL, quienes de manera ilegal y mediante el artificio de un presunto convenio, justificando el mismo en razón de su avanzada edad; que de manera unilateral quisieron dar por terminada la relación de trabajo; que en el contenido de dicho convenio se le pedía desalojar el inmueble que ocupaba con ocasión a la prestación de servicio y que se le pagaría lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por sus años de servicio, pago este que nunca se le realizó; que a partir de allí ha sido objeto de una serie de acciones ilegales por parte de la junta de condominio; que su patrono ha pretendido quebrarle económicamente al suspenderle el pago de su sueldo a partir del 23 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, todo ello para crearle la necesidad de renunciar a su cargo de manera convenida, que la conducta ilegal de la junta de condominio le ocasionó serios trastornos económicos, pues no ha podido cumplir con sus gastos corrientes; que no conforme con eso la junta de condominio comenzó a ejercer acciones de acoso y hostigamiento, que por ello se vio forzado a accionar por vía de amparo constitucional, que esa acciones de acoso constituyen un despido indirecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 80, literal h de la LOTTT (sic); que además de lo anterior, procedieron también a demandar por ante los Tribunales Laborales el cumplimiento del supuesto convenio laboral suscrito en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitando con ello la entrega material del local de conserjería que ha venido ocupando; que el sentenciador se pronunció declarando que de ninguna manera se evidenciaba que la relación de trabajo se haya producido, es decir que la relación de trabajo de su persona y la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL se mantiene hasta el día de hoy, fecha en la cual procede a dar por terminada por retiro justificado y en consecuencia demandada el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales causados y dejados de percibir por el comportamiento ilegal de su patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literales h) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras,, estimando su demanda en BsS.676.628,25.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación de la accionada, el acto de mediación le correspondió al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 02 de noviembre de 2018, el cual se prorrogó en tres (3) oportunidades ( 22 de noviembre, 05 y 12 de diciembre de 2018), momento en que se dio por terminada la fase de mediación al no llegarse a un acuerdo entre las partes, ordenándose agregar las pruebas y la remisión a los Tribunales Juicio del Trabajo, correspondiéndole la causa a este juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 21 de enero del año discurrente y fijando oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública en fecha 23 de enero del mismo año, teniendo lugar el inicio de la audiencia oral y pública en fecha 18 de marzo, compareciendo ambas partes, en cuyo acto se dictaron las normas a seguir para el desarrollo de la audiencia, instando a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual resultó infructuoso, por lo que se les cedió la palabra a éstas, quienes hicieron sus alegatos y evacuaron sus pruebas, y luego de sucesivas prolongaciones por la insistencia de la parte actora en las resultas de la inspección judicial, en fecha 08 de noviembre se declara: Primero: sin lugar el alegato de prescripción y Segundo: parcialmente con lugar la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se amplía la decisión en los siguientes términos:
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: En copia simple, marcada “A” constancia de trabajo proveniente de la accionada, que indica que el hoy accionante desempeña el cargo de conserje desde el 22 de marzo del 2001, y así se aprecia ante el reconocimiento del documento por parte del condominio (folio 11). Marcada “B” copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, con la misma identidad de partes, en la cual se declaró sin lugar la acción que por incumplimiento de convenio laboral incoare la Junta de Condominio Colinas del Sol, decisión que está incompleta, sin embargo, mediante inspección judicial (inserta al folio 135 y siguientes) en el prenombrado tribunal de instancia, se dejó constancia de su existencia, de la cual se desprende que el Juez de dicho juzgado (sic)”...no ha lugar la solicitud de entrega material del inmueble ocupado por el conserje hasta tanto no se le hayan reconocidos sus derechos laborales…”, y en esos términos se le adjudica apreciación (folios 12 al 14). En copia simple marcada “C”, medida cautelar innominada ejecutada en fecha 23 de septiembre de 2011 a favor del hoy demandante, que denota la reposición de servicios públicos correspondientes a la conserjería la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL, y así se valora (folios 48 al 53). En copia simple marcada “D”, acta compromiso suscrita entre las partes en fecha 01 de agosto del 2011 por ante la Policía del Estado Anzoátegui, situación pertinente en cuanto a las relaciones entre las partes (folios 54 al 55). Marcados “E” y “E1” recibos de pago de última quincena de septiembre del 2010 y primera de junio 2008, por Bs.612 y Bs.399,50 respectivamente, con los cuales se demuestra la percepción de tales cantidades como salario, y así lo confirma la parte accionada (folios 56 y 57). En original marcada “F” liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Ángel Constantino correspondientes a abril del 2002 marzo del 2003, demostrándose tal adelanto, al ser aceptado por su contraparte (folio 58). Marcada “G”, decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior que confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en ese sentido es apreciada, al corroborarse con la inspección judicial realizada en dicha sede (folios 59 al 62 y folios 117 al 124). Pruebas de la demandada: En copia simple marcada “B” decisión de amparo constitucional interpuesto por el hoy demandante contra el condominio, cuya dispositiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción declaró inadmisible dicho recurso, que dio origen a las medidas innominadas decretadas al agraviado (supra analizado) (folios 66 al 79). Marcada “C” copia simple de providencia administrativa número 00464-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 30 de septiembre del 2011, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Constantini contra el CONDOMINIO COLINAS DEL SOL, decisión que fue notificada al actor en fecha 28 de septiembre del 2011 (marcada “D” folio 87), documento que fue refutado por el accionante invocando el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el principio de inmaculación de la prueba (que en criterio de quien suscribe no es aplicable a un acto administrativo cuasijurisdiccional, pues la única manera de corregir sus vicios es mediante el recurso de nulidad) así como el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edgar Manuel Amaro de fecha 30 de marzo de 2012, cuyo caso no es análogo al que nos ocupa, sin embargo merece valoración en cuanto a la acción incoada por el hoy reclamante (folios 80 al 87. Marcada “E” copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el demandante que originó la providencia antes analizada, por lo que se le extiende la misma valoración (folios 88 al 90).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar como punto previo el alegato de prescripción, y posteriormente la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral que conllevaría a la procedencia de los conceptos reclamados, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, sostiene el demandante que en fecha 23 de noviembre del año 2010 quisieron poner fin al vínculo laboral con el condominio, suspendiéndole su salario en virtud de un “artificio de un presunto convenio”, por su parte la accionada contradice en su litis contestatio tal aseveración alegando que se le dejó de pagar por cuanto había culminado la relación de trabajo y que hasta la mencionada fecha se le canceló (sic), agregando que en fecha 17 de enero del 2011 el reclamante introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que ante tales circunstancias la acción estaba prescrita, en ese sentido, dicho procedimiento administrativo culminó con una providencia de fecha 23 de septiembre del 2011 que declaró sin lugar su pedimento, decisión que le fue notificada al ciudadano Ángel Constantini en fecha 28 de septiembre del mismo año, por lo que es a partir de allí que debe computarse el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, sin embargo en ese ínterin anual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) que establece un lapso de prescripción decenal en su artículo 51, por lo que aplicando el principio in dubio pro operario, el hoy accionante contaba con diez (10) años para su reclamación, y siendo que su demanda fue interpuesta en fecha 01 de octubre del 2018, es palpable que su acción está tempestivamente introducida, lo cual conlleva a que debe declararse no ha lugar la defensa perentoria propuesta, y así se establece.-
Con respecto a la fecha y el motivo de terminación del vínculo laboral, la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL tiene la carga de la prueba en estos particulares, y como ya se dijo, ésta se limitó a afirmar que cesó la prestación de servicio el 23 de noviembre del 2010 y que había cancelado hasta allí, sin traer a los autos la justificación de ello ni el pago liberatorio, por consiguiente, es a partir de esa fecha que debe considerarse que duró la relación de trabajo y por despedido injustificado, tal como lo asumió el actor por ante la inspectoría, por lo que mal puede aspirar a que continúe el vínculo hasta el 01 de octubre del año 2018 cuando no hubo ni prestación de servicio ni remuneración, elementos que deben coexistir en un contrato de trabajo, pues en todo caso debió en ese instante coyuntural retirarse justificadamente, toda vez que es evidente la intención inequívoca que su patrono quería dar por terminado el vínculo laboral, ante las desavenencias suscitadas entre las partes, evidenciadas en actas, por lo que en modo alguno puede mantener incólume una relación de trabajo cuando no están presentes los elementos esenciales de existencia mencionados, basada en la decisión por ejecución del supuesto convenio que supeditó la entrega del inmueble al reconocimiento de los derechos laborales del demandante, vale decir, a su pago, pues la ocupación de un inmueble no debe implicar subordinación, sino que debe sustentarse en la contraprestación y en el cumplimiento de las formalidades legales contractuales de cada cual, siendo así, se concluye que el hoy demandante fue despedido injustificadamente el 23 de noviembre de 2010, siendo procedente lo establecido en el artículo 108 en cuanto a la prestación de antigüedad y la indemnización del artículo 125 de la Orgánica del Trabajo vigente para la época, y así se declara.-
De seguida se realizan los cálculos correspondientes a nueve (9) años y ocho (8) meses de servicio:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
MES SALARIO MENSUAL EXPRESADO AL VALOR MONETARIO POSTERIOR AL 31/12/2008 SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGUEDADACUMULADA DESCUENTOS DE ANTIGÜEDAD INTERESES ANUALES INTERESES MENSUALES ACUMULADO DE INTERESES
Mar-11 144 4,80 0,20 0,09 5,09 0 0,00 0,00 16,17 1,35 0,00
Abr-01 144 4,80 0,20 0,09 5,09 0 0,00 0,00 16,05 1,34 0,00
May-01 144 4,80 0,20 0,09 5,09 0 0,00 0,00 16,56 1,38 0,00
Jun-01 144 4,80 0,20 0,09 5,09 0 0,00 0,00 18,5 1,54 0,00
Jul-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01 0,00 18,54 1,55 0,43
Ago-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,03 0,00 19,69 1,64 0,92
Sep-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04 0,00 27,62 2,30 1,93
Oct-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05 0,00 25,59 2,13 2,39
Nov-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,07 0,00 21,51 1,79 2,51
Dic-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08 0,00 23,57 1,96 3,30
Ene-02 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 196,09 0,00 28,91 2,41 4,72
Feb-02 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 224,11 0,00 39,1 3,26 7,30
Mar-02 158,4 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 252,19 0,00 50,1 4,18 10,53
Abr-02 158,4 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 280,28 0,00 43,59 3,63 10,18
May-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 313,98 0,00 36,2 3,02 9,47
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 347,69 0,00 31,64 2,64 9,17
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 381,39 0,00 29,9 2,49 9,50
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 415,10 0,00 26,92 2,24 9,31
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 448,80 0,00 26,92 2,24 10,07
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 482,50 0,00 29,44 2,45 11,84
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 516,21 0,00 30,47 2,54 13,11
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 549,91 0,00 29,99 2,50 13,74
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 583,62 0,00 36,63 3,0525 17,81
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 617,32 0,00 29,12 2,43 14,98
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 7 47,31 664,63 4,22 25,05 2,09 13,87
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 694,20 0,00 24,52 2,04 14,18
May-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 727,99 0,00 20,12 1,68 12,21
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79 761,78 0,00 18,33 1,53 11,64
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 798,95 0,00 18,49 1,54 12,31
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 836,12 0,00 18,74 1,56 13,06
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 873,29 0,00 19,99 1,67 14,55
Oct-03 247,1 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 917,22 0,00 16,87 1,41 12,89
Nov-03 247,1 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 961,15 0,00 17,67 1,47 14,15
Dic-03 247,1 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1005,08 0,00 16,83 1,40 14,10
Ene-04 247,1 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1049,01 0,00 15,09 1,26 13,19
Feb-04 247,1 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 1092,94 0,00 14,06 1,17 12,81
Mar-04 247,1 8,24 0,34 0,23 8,81 9 79,28 1172,22 0,00 15,2 1,27 14,85
Abr-04 247,1 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 1216,26 0,00 15,22 1,27 15,43
May-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1269,11 0,00 15,4 1,28 16,29
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1321,96 0,00 14,92 1,24 16,44
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 1374,82 0,00 14,45 1,20 16,56
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1432,07 0,00 15,01 1,25 17,91
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1489,33 0,00 15,2 1,27 18,86
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1546,59 0,00 15,02 1,25 19,36
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1603,85 0,00 14,51 1,21 19,39
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1661,11 0,00 14,25 1,19 19,73
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1718,36 0,00 14,93 1,244 21,38
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 1775,62 0,00 14,21 1,184 21,03
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 11 126,29 1901,92 0,00 14,44 1,203 22,89
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,41 1959,32 0,00 13,96 1,163 22,79
May-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2031,70 0,00 14,02 1,168 23,74
Jun-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2104,07 0,00 13,47 1,123 23,62
Jul-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2176,45 0,00 13,53 1,128 24,54
Ago-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2248,82 0,00 13,33 1,111 24,98
Sep-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2321,20 0,00 12,71 1,059 24,59
Oct-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2393,57 0,00 13,18 1,098 26,29
Nov-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2465,95 0,00 12,95 1,079 26,61
Dic-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2538,32 0,00 12,79 1,066 27,05
Ene-06 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2610,70 0,00 12,71 1,059 27,65
Feb-06 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 2683,07 0,00 12,76 1,063 28,53
Mar-06 405 13,50 0,56 0,45 14,51 13 188,66 2871,74 0,00 12,31 1,026 29,46
Abr-06 405 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2944,30 0,00 12,11 1,009 29,71
May-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3027,75 0,00 12,15 1,013 30,66
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3111,19 0,00 11,94 0,995 30,96
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3194,64 0,00 12,29 1,024 32,72
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 3278,09 0,00 12,43 1,036 33,96
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3369,88 0,00 12,32 1,027 34,60
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3461,67 0,00 12,46 1,038 35,94
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3553,46 0,00 12,63 1,053 37,40
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3645,26 0,00 12,64 1,053 38,40
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3737,05 0,00 12,92 1,077 40,24
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 3828,84 0,00 12,82 1,068 40,90
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 15 276,09 4104,93 0,00 12,53 1,044 42,86
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 4196,96 0,00 13,05 1,088 45,64
May-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4307,39 0,00 13,03 1,086 46,77
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4417,83 0,00 12,53 1,044 46,13
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4528,26 0,00 13,51 1,126 50,98
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4638,70 0,00 13,86 1,155 53,58
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4749,13 0,00 13,79 1,149 54,58
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4859,57 0,00 14 1,167 56,69
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 4970,00 0,00 15,75 1,313 65,23
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 5080,44 0,00 16,44 1,370 69,60
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 5190,87 0,00 18,53 1,544 80,16
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 5301,30 0,00 17,56 1,463 77,58
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 5412,02 0,00 18,77 1,564 84,65
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 17 376,45 5788,47 0,00 18,35 1,529 88,52
May-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 5932,40 0,00 20,85 1,738 103,08
Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6076,34 0,00 20,09 1,674 101,73
Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6220,27 0,00 20,3 1,692 105,23
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6364,21 0,00 20,09 1,674 106,55
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6508,15 0,00 19,68 1,64 106,73
Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6652,08 0,00 19,82 1,65 109,87
Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6796,02 0,00 20,24 1,69 114,63
Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 6939,95 0,00 19,65 1,64 113,64
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 7083,89 0,00 19,76 1,65 116,65
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 7227,82 0,00 19,98 1,67 120,34
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 19 548,36 7776,18 0,00 19,74 1,65 127,92
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31 7920,49 0,00 18,77 1,56 123,89
May-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76 8079,25 0,00 18,77 1,56 126,37
Jun-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76 8238,01 0,00 17,56 1,46 120,55
Jul-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76 8396,78 0,00 17,26 1,44 120,77
Ago-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76 8555,54 0,00 17,04 1,42 121,49
Sep-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 8730,23 0,00 16,58 1,38 120,62
Oct-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 8904,91 0,00 17,62 1,47 130,75
Nov-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9079,60 0,00 17,05 1,42 129,01
Dic-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9254,29 0,00 16,97 1,41 130,87
Ene-10 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9428,98 0,00 16,74 1,40 131,53
Feb-10 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9603,66 0,00 16,65 1,39 133,25
Mar-10 1064,25 35,475 1,48 1,58 38,53 21 809,13 10412,79 0,00 16,44 1,37 142,66
Abr-10 1064,25 35,475 1,48 1,58 38,53 5 192,65 10605,44 0,00 16,23 1,35 143,44
May-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 10826,99 0,00 16,4 1,37 147,97
Jun-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 11048,53 0,00 16,1 1,34 148,23
Jul-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 11270,08 0,00 16,34 1,36 153,46
Ago-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 11491,63 0,00 16,28 1,36 155,90
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 11713,17 0,00 16,1 1,34 157,15
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 11934,72 0,00 16,38 1,37 162,91
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 23 1019,12 12953,83 0,00 16,25 1,35 175,42
12958,05 6123,19
Total a pagar por prestación de antigüedad Bs.12.958,05 (BsS.0,13)
Intereses de prestación de antigüedad Bs.6.123,19, menos lo recibido en liquidación (folio 58) en Bs.10,64
Total a pagar por Intereses de prestación de antigüedad Bs.6.112,55 (BsS.0,06)
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“2)” : 150 días x Bs.44,31
“d” : 60 días x Bs.44,31
Total a pagar por el referido artículo 125: Bs.9.305,10 (BsS.0,9)
Total a pagar: BsS.1,63
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CONSTANTINI ARMAN contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL SOL, antes identificados, por lo que se condena al mencionado condominio, lo siguiente:
Total a pagar por prestación de antigüedad Bs.12.958,05 (BsS.0,13)
Total a pagar por Intereses de prestación de antigüedad Bs.6.112,55 (BsS.0,06)
Total a pagar por indemnización del artículo 125 comentado: Bs.9.305,10 (BsS.0,9)
Total a pagar: BsS.1,63
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23-11-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Barcelona, desde la citación de la demanda (17 de octubre del 2018) y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Rusmaly Vásquez
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Rusmaly Vásquez