Decisión Nº BP02-N-2010-000344 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2010-000344
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesANA FRANCO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticinco de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2010-000344.



PARTE DEMANDANTE: Ana Josefina Franco de Rico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.034.955, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Miriam García Centeno y María Millán Machado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.246 y 47.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Víctor Ranieri Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.096.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana Josefina Franco de Rico, representada por las Abogadas Miriam García Centeno y María Millán Machado, todos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Adujo la accionante que ingresó en fecha 30 de julio del año 2008, a prestar servicios como Agente Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Resolución Nº 076/2008. De igual manera, destacó que en fecha 2 de junio de 2008, quedó encargada de la Dirección de Asuntos Comunitarios, luego el 16 de septiembre de 2009, se le abrió un procedimiento disciplinario, debido a una conversación que sostuvo con otra compañera de trabajo vía Internet, la cual quedó gravada en la computadora, quedando dicho procedimientos en una amonestación escrita. Asimismo, destacó que dicha amonestación fue el preludio por parte de la Institución Policía para ordenar el inicio y prosecución de otro procedimiento disciplinario, el cual concluyó con la providencia Nº PBMG-027/2010, de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se le destituye de su cargo. De igual forma, destacó que a raíz de una caída que sufrió en su sitio de trabajo se lesiono las rodillas. Posteriormente, mencionó que le fue expedido reposo medico en virtud del diagnósticos de diversos entidades de salud. Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el accionado negó, rechazo y contradijo en toda y cada unas de sus partes el contenido de la demanda de nulidad, así como que se le haya violado derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, el derecho a la protección de la privacidad, intimidad y confidencialidad, así como la norma prevista en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que para el momento de el acto de retiro de la hoy recurrente la misma se encontraba en reposo médico. De igual manera negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo de destitución haya violado el derecho a la salud de la hoy recurrente. Finalmente, solicito sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 30/07/2010, hasta la fecha 27/10/2010, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 2:44 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.

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