Decisión Nº BP02-N-2018-000027 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 28-05-2019

Número de expedienteBP02-N-2018-000027
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesFRANCISCO CALVO RODRÍGUEZ CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-N-2018-000027
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CALVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.244.993.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: YUMELIS BARROSO, ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 144.183, 132.522 y 220.360, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. No compareció
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nro 48, TomoA-75 de fecha 14 de diciembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: KARLA CASTILLO KALATRAVA y LUISIANA NICMAR BRESCIA GONZÁLEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.605 y 275.002, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra providencia administrativa N° 00175-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVO RODRÍGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho YUMELIS BARROSO, ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, también identificados, en cuyo libelo sostiene que en fecha 7 de junio de 2016, comenzó a prestar servicios de manera continua, bajo subordinación y cuenta ajena, bajo la figura de un contrato de obra determinada con tiempo de duración de cincuenta y cinco (55) días el cual se prolongó en el tiempo y en el espacio para la entidad de trabajo ICM PROYECTOS 2001, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO MARTILLERO, devengando un último salario de Bs. 1.791,46 diarios más los conceptos laborales contemplados en la convención colectiva de FERTINITRO; que el 17 de mayo de 2017 fue despedido, estando de reposo por un accidente de trabajo que sufrió en la sede de la sociedad mercantil el 18/01/2017, pese a que ello violenta la inamovilidad establecida por Decreto 2.158 publicada en Gaceta Oficial Nro 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015 que lo ampara, además de la inamovilidad prevista en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral; por lo que en fecha 19 de mayo de 2017 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la señalada sociedad. Que una vez hecho el traslado por parte de la Inspectoría, en fecha 11 de julio de 2017, para verificar la ejecución del auto de fecha 29 de mayo de 2017 contentivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, vista la exposición por parte de la entidad de trabajo, el funcionario contempla que al existir una duda sobre la existencia de la relación de trabajo se apertura el procedimiento a pruebas. Seguidamente narra el recurrente lo que fue el iter procesal administrativo que derivó en la providencia contra la que recurre; en tal sentido, procede a señalar lo que considera es la nulidad de tal decisión, iniciando con referirse al falso supuesto de hecho en tal sentido alega que el Inspector que dictó el acto atacado actuó erróneamente al desconocer y valorar los hechos y probanzas alegados por la parte accionante a pesar de haber demostrado que la documental marcada con la letra A, denominada SOLICITUD DE ACCESO TEMPORAL DE TRABAJADORES emanada de la denunciada con sellos húmedos originales de la entidad contratante FERTINITRO en la cual el trabajador asevera se encuentra incluido en el número 16, que su relación laboral con la denunciada continuó y evidenciar que no prestaba servicios como contratado, esto en virtud de que el único contrato firmado con la denunciada es de fecha 7 de junio de 2016 y su duración era por 55 días, es decir hasta el 12 de agosto de 2017. Que del mismo no consta que la empresa haya notificado dentro del lapso establecido la finalización de la obra y por ende la cesación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la desincorporación de los delegados de prevención por ante el INPSASEL. Que el acto atacado también adolece del falso supuesto de derecho, al violarse el derecho a la defensa, refiriéndose al derecho a ser oído, analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados. Prosigue manifestando que también adolece del vicio del falso supuesto de derecho ya que el ente administrativo violó lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT que establece la obligación de reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Seguidamente se peticiona una medida cautelar innominada. Finalmente reclama la nulidad absoluta de la providencia atacada.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 21 de febrero de 2018 (f. 99 p1), procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se le dio entrada el 22 de dicho mes, ordenando la subsanación del libelo presentado, una vez llevado a cabo, se admitió por auto de fecha 8 de marzo de 2018 (f. 105 p1). Verificadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f 143 p1) se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, una vez abocado el suscrito juzgador se llevó a cabo el acto señalado, en fecha 24 de enero de 2019 (f. 153 al 155 p1), momento en el cual comparece la parte recurrente, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad, la representación del tercero interesado solicitó la confirmatoria de la decisión administrativa; por su parte la representación de la vindicta pública solicitó plazo para consignar un escrito. En fecha 28 de dicho mes (f. 191 al 192 p1), el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas del recurrente y del tercero interesado, y en fecha 13 de febrero de 2019 (f. 196 y 197 p1) se subsana error cometido en el auto de admisión primigenio. De esa manera en fecha 5 de abril de 2019 ( f. 199 p1) se abre el lapso para la presentación de informes, solo siendo presentados por la la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fija lapso para dictar el fallo correspondiente por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f. 207 p1).
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar debe referirse sobre la trascendencia para la causa de las probanzas aportadas por ambas partes.
Documentales de la parte actora
Marcadas con las letras A a la A-62 (f. 15 al 77 p1) copias simples no impugnadas y por ende con pleno valor probatorio del expediente administrativo Nro 003-2017-01-801, en cuyo marco se dictó la providencia atacada. Evidencia lo que fue la reclamación iniciada el 19 de mayo de 2017, señalando haber sido despedido el 17 de dicho mes, trasladándose el ente administrativo a los fines de realizar el reenganche el 11 de julio de 2017, negándose la empresa por cuanto señalaba que el trabajador había sido contratado para una obra determinada y la misma había finalizado, anexándose contrato de obra determinada, contrato de la demandada con la empresa FERTINITRO, ACTA DE INICIO DE OBRA fechada el 6 de mayo de 2016, ACTA DE TERMINACIÓN fechada el 26 de mayo de 2017, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria; quedando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo ambas documentales, y adicionalmente la accionada informes. Una vez concluido el iter procesal se dictó la correspondiente decisión administrativa en fecha 21 de agosto de 2017, mereciendo valor probatorio todas las documentales aportadas por ambas partes, así como las resultas de los informes que evidencian la vinculación entre FERTINITRO y la accionada en sede administrativa en virtud de una obra determinada denominada SERVICIO ANUAL DE MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y AMONIACO DE FERTINITRO. En las consideraciones para decidir, concluye la Inspectoría señalando que se evidencia la contratación del trabajador para la entidad de trabajo accionada bajo el cargo de obrero martillero, para la fase Reemplazo de Cables Dañados en Trincheras de la obra Servicio Anual de mantenimiento de las plantas de servicios industriales y amoniaco de Fertinitro, conforme a lo establecido en la artículo 63 de la ley sustantiva aboral. Estableciendo el decisor administrativo que la entidad de trabajo demostró en el transcurso del proceso de la obra referida que el trabajador fue contratado para una obra que finalizó y por ende arribando a la conclusión que su pretensión debía ser sin lugar.
Marcadas B a la B-4 (f. 78 al 80 p1), Informes Médicos fechados entre enero, febrero y mayo de 2017, sobre traumatismos presentados por el trabajador, si bien no son fueron impugnadas, no dan fe sobre si la patología sufrida tiene origen laboral; no obstante, tal como Infra se apreciará la misma tiene un origen laboral
Marcadas C a la C-4 (f. 81 al 83 p1), Informes Médicos emanados de un tercero y no ratificados en autos, por lo que en principio no deben merecer valor probatorio. Ahora bien, en su escrito libelar, el recurrente refiere señala que de ellos se evidencia el reposo y rehabilitaciones a que fue sometido, observando el Tribunal al vuelto del folio 82 al folio 83, una serie de fechas en la que se indica que NOTA: El día y hora convenidos ha sido reservado especialmente para Ud. Si por cualquier motivo no pudiese asistir, favor notificarlo con 24 horas de anticipación. Aparece como primera fecha el 23 de febrero de 2017 y como última el 12 de mayo de 2017. En razón de ello, el Tribunal aprecia dichas documentales, con valor indiciario y su valor pleno dependerá de otras probanzas que la complementen.
Marcada D (f. 84 p1), copia de instrumental emanada de PEQUIVEN intitulada INFORME MÉDICO DE EVENTO al igual que la anterior emanada de un tercero y no ratificada en autos, por lo que no merece valor probatorio.
Marcada E, (f. 85 p1), copia simple de instrumental emanada de la empresa ICM PROYECTOS 2001, copia simple de documental no atacada y por ende con valor probatorio, fechada el 20 de enero de 2017, intitulada SOLICITUD O CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR MOTIVOS DE SALUDOS, se identifica al trabajador, la obra en la cual presta servicios, la patología presentada y la causa de la misma.
Marcada F, (f. 86 p1), copia simple de instrumental fechada el 30 de noviembre de 2017, emanada de SALUDANZ, en la que se indica la patología sufrida por el trabajador.
Marcada G, (f. 87 p1), copia simple de instrumental fechada el 23 de noviembre de 2017, suscrita por un médico privado, la cual al no ser ratificada, carece de valor probatorio.
Marcadas desde la letra H a la H-10 (F. 88 AL 98) copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de investigación de accidente de trabajo, en la que se llega a la conclusión que efectivamente fue un ACCIDENTE DE TRABAJO (f. 97), interesando a la causa que dentro de las conclusiones expuestas se dejó establecido …que no se impartirá ordenamientos para las causas básicas y causas inmediatas en vista de que ya la obra culminó en fecha 16 de mayo de 2017, según acta entregada a la Inspectoría….
Durante la audiencia de juicio, ambas partes promovieron las pruebas que de seguidas se especifican:
Documentales no atacadas y por ende con excepción de la marcada D, por emanar de un tercero y no ratificarla, todas con valor probatorio, las mismas según se describen, son las siguientes:
Marcadas A, recibos de pago del trabajador accionante.
Marcada B, RECIBO fechado el 18 de mayo de 2017, referente a constancia de la declaración del accidente de INPSASEL e informe de la primera atención.
Marcada C, documental fechada el 18 de enero de 2017, emanada de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. referente a REPORTE DEL PARAMEDICO.
Marcada D, documental sin valor probatorio como se ha dicho supra.
Marcada E, documental ya analizada como anexo cursante al folio 86.
Marcada F, solicitud de reincorporación que forma parte del expediente administrativo ya analizado precedentemente.
Por su parte la empresa beneficiaria de la decisión administrativa promovió documentales, las cuales se valoran como se explica:
Marcada A, notificación de la providencia administrativa atacada, la cual ya ha sido suficientemente analizada en esta misma sentencia.
Marcada B (f. 175 al 187 p1), contrato por obra determinada suscrita entre ICM PROYECTOS 2001, C.A. y el demandante de autos en virtud de la obra SERVICIO ANUAL DE MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y AMONIACO DE FERTINITRO, derivado de la vinculación entre ambas empresas, en la cual el trabajador desempeñaría el cargo de OBRERO MARTILLERO, teniendo como fecha de ingreso el 7 de junio de 2016, estimándose un tiempo de duración de 55 días. Como anexo se encuentra el contrato Nro 10048828 suscrito entre FERTINITRO y la señalada sociedad beneficiaria, el cual aun cuando está suscrito también por un tercero, de las actas del expediente se desprende el conocimiento de ambas partes respecto al contenido del mismo, por lo que se concluye en su valor probatorio.
Marcada C y D (f. 188 y 189 p1), copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, intitulada ACTA DE INICIO de OBRA y Notificación de Inicio de Obra, en la que se aprecia como fecha de inicio de la obra ya referida supra, el 6 de mayo de 2016, por el lapso de un año continuo.
Marcada E (f. 190 p1), copia simple no impugnada intitulada ACTA DE TERMINACION, la cual debe desecharse por cuanto es una documental privada suscrita por la beneficiaria de la providencia administrativa y una tercera persona quien no la ratificó en autos.
También fueron requeridos informes, cuyas resultas no constan por lo que no hay consideración que hacer.
Vencido el lapso de informes, se aprecia que la representación del Ministerio Público presentó los propios refiriendo que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes y los subsumió en una normativa inaplicable toda vez que el recurrente se encontraba amparado de inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial 2158 y estando de reposo como consecuencia del accidente laboral sufrido en las instalaciones de la empresa el 18 de enero de 2017, por lo que peticiona se declare con lugar el recurso.
Así las cosas, este Tribunal para motivar su decisión observa:
De acuerdo a la alegación del recurrente, los vicios denunciados por cuestiones de índole metodológica, son analizados por este Tribunal de modo distinto a como fueron planteados:
Así pues, se analiza precedentemente el segundo vicio denunciado, el cual se refiere a que el acto atacado según indica el recurrente adolece del falso supuesto de derecho, al violarse el derecho a la defensa, refiriéndose al derecho a ser oído, analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados. Prosigue manifestando que también adolece del vicio del falso supuesto de derecho ya que el ente administrativo violó lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT que establece la obligación de reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, señalando que el trabajador gozará de inamovilidad por un periodo de un año desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, puede evidenciarse que al momento de hacer la solicitud administrativa (f 17 y 18 p1), el trabajador, al realizar su reclamación en sede administrativa llenó una pro forma, en la cual se indicaba que había sido despedido en fecha 17 de mayo de 2017, estando amparado de inamovilidad laboral conforme al Decreto 2158 del 28 de diciembre de 2015, esto es, una inamovilidad que deriva en base al salario devengado, no refiriéndose en modo alguno a su estado de salud. A mayor abundamiento en ninguna etapa del proceso administrativo se hizo mención adicional a su estado de salud e incluso las probanzas aportadas en esa sede por dicho reclamante o eventualmente las aportadas por la empresa, sobre las cuales podría haberse aplicado los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, no hay evidencia que haga suponer la existencia de alguna patología sufrida por el actor o incluso referente a su estado de salud antes del 17 de mayo de 2017 o que estuviera de reposo médico. Tal planteamiento apenas lo hace en el libelo contentivo de la pretensión del recurso de nulidad incoado en esta sede judicial, por lo que es de establecer que la pretensión de restitución y pago de salarios caídos fue solo bajo el alegato del despido injustificado estando amparado de inamovilidad laboral, pero respecto al salario, se insiste, no fue hecha mención alguna a su estado de salud o reposo médico que ahora aduce en sede judicial.
En tal sentido cabe reseñar que el decreto por él invocado ante el organismo administrativo preceptúa en su artículo 5 ….que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
En este contexto, aprecia el Tribunal que el trabajador asevera haber sido despedido en fecha 17 de mayo de 2017, estando amparado de inamovilidad pero en modo alguno, como ya se ha dicho en tal sede, hace referencia a su estado de salud, con ello un reposo y una contingente suspensión de la relación laboral, ex artículo 72.a, lo que son alegatos traídos en esta sede judicial, es decir, resultan ser hechos nuevos no alegados y por ende mal podía tanto la empresa excepcionarse de los mismos como la Inspectoría referirse a ellos, resultando improcedente la denuncia efectuada, por cuanto en esa sede no hubo tal alegación y se aportó prueba alguna sobre el punto.
Así las cosas, decidido lo anterior, toca analizar seguidamente lo que en el escrito libelar fue el primer punto planteado respecto al Falso supuesto de hecho ya que en el decir del recurrente, el Inspector que dictó el acto atacado actuó erróneamente al desconocer y valorar los hechos y probanzas alegados por la parte accionante a pesar de haber demostrado que la documental marcada con la letra A, denominada SOLICITUD DE ACCESO TEMPORAL DE TRABAJADORES emanada de la denunciada con sellos húmedos originales de la entidad contratante FERTINITRO en la cual se encuentra incluido (el trabajador) en el número 16, que su relación laboral con la denunciada continuó y evidenciar que no prestaba servicios como contratado, esto en virtud de que el único contrato firmado con la denunciada es de fecha 7 de junio de 2016 y su duración era por 55 días, es decir, hasta el 12 de agosto de 2016. Que del mismo no consta que la empresa haya notificado dentro del lapso establecido la finalización de la obra y por ende la cesación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la desincorporación de los delegados de prevención por ante el INPSASEL.
Al respecto cabe referir que falso supuesto de hecho ha sido definido por la doctrina de la Sala Político Administrativa de la forma siguiente:

…., es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala acerca del falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Sentencia 374; 5 de mayo de 2010)

En este sentido cabe referir que el trabajador señala que fue contratado por tiempo determinado, vale decir, por 55 días con lo cual, en su decir, la relación laboral que mantenía con la empresa que fuera accionada en sede administrativa, debía finalizar el 12 de agosto de 2016, pero que al estar prestando servicios para febrero de 2017, según su afirmación y de acuerdo a probanza que evidencia el Tribunal como cursante en autos al folio 52 de la primera pieza, su relación laboral había transmutado a tiempo indeterminado.
Así las cosas aprecia quien sentencia que efectivamente en el expediente administrativo cursa tal documental y que en actas judiciales está al folio 52 de la primera pieza, se trata de la impresión de un correo electrónico, que al no ser atacado, ha debido merecer, como en efecto ocurrió, valor probatorio en sede administrativa. En ese documento se infiere que efectivamente el trabajador está prestando servicios todavía para la empresa y en virtud de la obra SERVICIO ANUAL DE MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y AMONIACO DE FERTINITRO, CTO Nº 10048828, esto es, la misma obra para la cual fuera contratado inicialmente, y en un periodo posterior al primigeniamente pactado de 55 días. Tal como se expresara, la instrumental en referencia mereció valor probatorio al ente administrativo en cuestión (f. 72 y 73 p1), con lo cual encuentra quien decide que era evidente que el trabajador estaba prestando servicios en una fecha muy posterior al tiempo convenido de 55 días según el contrato que cursa del folio 25 al 27 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, uno de los hechos que emerge como inobjetable, es la vinculación entre las partes en virtud de un contrato de trabajo por obra determinada, y por el tiempo ya dicho, contemplándose también la existencia de la obra determinada (f. 28 al 47 p1) aspecto preceptuado en el supuesto de hecho del artículo 63 de la ley sustantiva laboral vigente, el cual ordena:
El contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la obra.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato de trabajo para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En este hilo argumental, tal como fuera expuesto, las partes iniciaron su vínculo laboral para el desarrollo de la obra denominada SERVICIO ANUAL DE MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y AMONIACO DE FERTINITRO, CTO Nº 10048828, obra esta que de acuerdo a los informes cursantes en el ente administrativo culminó en fecha 26 de mayo de 2017 (f. 67 y 68) y fue notificada dicha finalización a la empresa FERTINITRO, el 6 de junio de 2017.
De esa manera se aprecia que emerge la interrogante respecto a si el trabajador, cuyo tiempo de servicio debía finalizar para el 12 de agosto de 2016, pasó a ser considerado trabajador vinculado a tiempo indeterminado bajo la premisas de continuar prestando servicios para el mes de febrero de 2017.
En este sentido debe establecerse que los contratos para obra determinada concluyen bien sea por la finalización de la obra o porque haya finalizado la parte de la obra que correspondía realizar al trabajador, solo por vía excepcional, puede señalarse que se transforma en relación a tiempo indeterminado cuando dentro de los 3 meses siguientes a su finalización se suscribe un nuevo contrato entre el trabajador y la empresa, un nuevo contrato por una obra diferente. En el caso de autos, el trabajador, si bien fue contratado por 55 días a partir del 6 de junio de 2016, y continuaba prestando servicios para febrero de 2017, se puede constatar que ello era en virtud de la misma obra para la que inicialmente fue contratado, es decir, la denominada SERVICIO ANUAL DE MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y AMONIACO DE FERTINITRO, CTO Nº 10048828, tratándose de una obra determinada respecto a la cual, emergen suficientes probanzas de actas procesales que finalizó en fecha 26 de mayo de 2017, pero teniendo como fecha oficial de finalización el 6 de junio de 2017 (f. 50 p1), cuando la empresa FERTINITRO oficialmente la tuvo como recibida. En este hilo argumental, era carga de la empresa establecer, cual era la labor a desarrollar por el trabajador dentro de dicha obra y que finalizaba en fecha anterior a la obra de culminación de la misma, so pena que de no hacerlo así se tendría como fecha de culminación de la relación de trabajo la de la obra, la finalización de la obra, en este caso de su recibimiento por parte de FERTINITRO, como se dijera el 6 de junio de 2017, carga que no cumplió la accionada en sede administrativa, por lo que si bien es cierto que la obra concluyó el 26 de mayo de 2016 y su terminación oficial (RECIBIDO POR FERTINITRO) fue el 6 de junio de 2017, no menos cierto es que no quedó evidenciado en autos que el trabajador haya finalizado su labor dentro de dicha obra para el 17 de mayo de 2016, cuando la empresa le notifica de la culminación de la relación laboral, por lo que no podía concluirse como lo hizo el ente administrativo en señalar que el trabajador había finalizado el 17 de mayo de 2017, cuando realmente la obra concluyó, como se ha dicho, de manera oficial el 6 de junio de 2017.
Así las cosas, obviamente es de establecer que hubo un falso supuesto de derecho al arribar a tal conclusión y por ende es procedente establecer la nulidad de la decisión administrativa.
Ahora bien, determinada la nulidad del acto recurrido proferido por el ente ministerial, debe este Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.333, de fecha 27 de octubre de 2015, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de mayo de 2016, se presenta una solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos contra la sociedad ICM PROYECTOS 2001, C.A., alegando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 17 de dicho mes, que el trabajador además devenga un salario diario de Bs. 14.757,25 semanal, encontrándose amparado de inamovilidad, conforme al decreto 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015 (f.17 y 18 p1).
Una vez admitida la solicitud, se efectuó el traslado el 11 de julio de 2017, a los fines de llevar a cabo el reenganche del trabajador acordado en el auto de admisión, a lo que la empresa se negó aduciendo que la obra estaba terminada en fecha 26 de mayo de 2017, anexando copias del contrato de obra determinada suscrito entre la accionada y el trabajador, entre ésta y la empresa FERTINITRO, así como acta de inicio y finalización de la obra contratada; en razón de lo cual se procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria.
En la ordenada articulación probatoria las partes promovieron sus pruebas correspondientes:
Pruebas promovidas por EL ACCIONANTE (f. 51 y 52 p1):
Documental no impugnada y por ende con valor probatorio respecto a solicitud de acceso temporal, fechada el 7 de febrero de 2017, para los trabajadores que se designan en dicho listado dentro de los cuales se observa el nombre del recurrente, en el renglón signado con el Nro 16, que el servicio temporal es del 8 al 14 de febrero de 2017 por la obra determinada, ya supra referida.
La empresa accionada se remitió a las documentales anexadas en fecha 11 de julio de 2017, las cuales merecen valor probatorio y tal como se ha dicho evidencian la vinculación por 55 días en virtud de una obra determinada entre el recurrente y la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., la contratación de la obra entre esta empresa y FERTINITTRO y el acta de inicio y culminación de obra, siendo recibida la misma por FERTINITIRO el 6 de junio de 2017, aun cuando se indica como fecha de conclusión el 26 de mayo de 2017; adicionalmente se constata las resultas de los informes requeridos en sede administrativa a FERTINITRO, indican que la fecha de conclusión fue el 26 de mayo de 2017 (f. 67 p1), permite establecer el valor probatorio del sello de recibido por parte de dicha empresa el 6 de junio de 2017 (f. 50 p1).
Analizadas así las probanzas, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la solicitud efectuada por el trabajador, considera lo siguiente:
Los hechos planteados en sede administrativa se contraen a señalar que el trabajador había sido contratado por una obra determinada, la cual, debía tener como fecha de finalización el 12 de agosto de 2016. No obstante se señala que el trabajador continuaba prestando servicios para la empresa en fecha posterior, a saber febrero de 2017, por lo que en su argumentación la vinculación devino en contrato a tiempo indeterminado, siendo que en su decir, el trabajador, estaba amparado de inamovilidad, al ser despedido el mismo era injustificado por lo que pretendía su restitución y pago de salarios caídos.
A lo que la empresa se opuso aduciendo que no hubo despido, pues, la relación de trabajo concluyó en fecha 26 de mayo de 2017.
Al analizar los hechos que han sido narrados, así como el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Tribunal, aprecia, como ha sido dicho, que la relación laboral era para una obra determinada, como tal y como se ha dicho y lo establece la ley, las labores concluyen cuando la obra finaliza o cuando concluye la parte del trabajador dentro de esta; por vía excepcional y solo cuando dentro de los 3 meses siguientes a la finalización de tal obra, se suscribe un nuevo contrato para una obra distinta se entiende que la vinculación es a tiempo indeterminado. Así las cosas, y por argumento en contrario, es de inferir que cuando las partes continúan vinculadas por la misma obra inicialmente pactada, y que el periodo supere al contratado pero que igualmente la obra continúe siendo de naturaleza determinada, la relación laboral no transmuta en relación a tiempo indeterminado sino que la misma mantiene su naturaleza y en casos como el de autos se mantiene la inamovilidad del trabajador por el tiempo de duración de la obra.
En el caso de autos, quedó, como se ha dicho en evidencia, que el trabajador estaba prestando servicios luego de lo que debió ser la finalización inicialmente pactada, por lo que debe entenderse que su vinculación, era hasta la finalización de la obra o hasta que el trabajador finalizara su parte dentro de ésta, en ambos casos estando amparado de inamovilidad laboral hasta la finalización de tal obra, por lo que no podía ser sujeto de despido salvo que mediara la correspondiente autorización del ente administrativo.
En este hilo argumental si bien la empresa reseña haber concluido la obra en fecha 26 de mayo de 2017, de autos se evidencia que la culminación fue recibida por FERTINITRO el 6 de junio de 2017 por lo que se tiene a este momento como el de terminación de la obra y por ende de la inamovilidad del trabajador, por lo que al haber sido despedido antes de su terminación debe ordenarse su reincorporación. No obstante ello es de hacer ver que ya finalizada la obra no puede llevarse a cabo la restitución y solo resulta procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir entre el 17 de mayo de 2017 y el 6 de junio de dicha fecha, los cuales fueran reseñados anteriormente en Bs. 14.757,25 semanales, vale decir, Bs. 2.108,18, diarios x 20 días que hay entre ambas fechas, resulta en Bs. 42.163,57. Ahora bien, vista la reconversión monetaria habida en el país en agosto de 2018, a tal suma se le se divide entre el factor 100.000, lo que resulta en Bs. S 0,42.
Así pues, siendo que no puede ordenarse la restitución del trabajador a la obra determinada, pues, la misma finalizó, este Tribunal debe declara parcialmente su pretensión, ordenando solo el pago de los salarios caídos ya determinados.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano FRANCISCO CALVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.244.993 contra la providencia administrativa N° 00175-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud RESTITUCIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por dicho ciudadano contra la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., ordenando el pago de salario caídos mas no de la restitución, pues, la obra determinada en la que prestaba servicios concluyó.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 98 de su Ley en el entendido que el lapso de suspensión de ocho días de despacho comenzará a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de dicha notificación y, vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y una vez firme notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA


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