Decisión Nº BP02-N-2008-000171 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2008-000171
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesMIGDALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GOBIN VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, Treinta y Uno de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2008-000171.




PARTE DEMANDANTE: Migdalys Del Valle R.d.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.655.099, y de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL: T.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


ABOGADO ASISTENTE: No acredito.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Migdalys Del Valle R.d.G., representado por el Abogado J.R.Á., ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Enero del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.

Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía Recurrida no dio contestación a la Demanda.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas.


Igualmente ninguna de las parte presentaron los informes respectivos en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de Desistimiento; y al respecto, se hace necesario destacar que el procedimiento de autos, establece que una vez publicado el cartel de Emplazamiento, la parte deberá consignarlo en actas, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Ello es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de retirar el cartel. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha 13 de Febrero del 2010, en la cual se publicó el Cartel de Emplazamiento, tal como consta al folio Ciento Cincuenta (150), del presente expediente, hasta la fecha 12 de Marzo del 2009, en la cual la parte consignó la respectiva publicación, Transcurrieron mas de tres días sin que la parte actora hubiere cumplido con la obligación contraída; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consigna el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su publicación.

Sobre este particular, cabe señalar, que el desistimiento tácito es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, en los lapsos establecidos no lo hace.
Así, tal desistimiento se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la falta de celeridad que debe tener la parte durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que se constituye de pleno derecho, lo cual conlleva un hecho que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar el Desistimiento del procedimiento, en razón, de haber transcurrido más de tres días entre la publicación y la consignación del Cartel de Emplazamiento, sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
-
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. M.M. y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys G.C..



En esta misma, siendo las 12:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR