Decisión Nº BP02-R-2016-000231 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000005
Número de expedienteBP02-R-2016-000231
Tipo de procesoNulidad De Compra Venta
PartesDTE:FREDDY RAFAEL ALFONZO DDO:MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO,
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000231


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.105, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el juicio por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, en fecha 15 de Julio de 2.016, este Tribunal de alzada le da entrada al Recurso, y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaren sus respectivos informes.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posterior a ello, en fecha 03 de Octubre de 2.016, la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONZO FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.170.969, presento escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.-

Llegada la oportunidad, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I

En fecha 16 de Marzo de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el juicio por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:
“….Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de un Contrato de Compra Venta de un inmueble, descrito e identificado up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
(omissis)
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, conforme recibo de citación y Boleta de Notificación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
(omissis)

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la nulidad de un documento, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículo 149, 168, 170 y 1.142 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-

(omissis)

De las normas anteriormente transcritas, así como de los hechos alegados por la parte actora y las pruebas aportadas junto al escrito libelar encontramos que el ciudadano Alfonzo Freddy Rafael, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, en fecha 15 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, iniciando una comunidad de gananciales desde esa fecha hasta el día de la muerte de la ciudadana, es decir hasta el veintiséis (26) de abril del año 2.014.- Así se declara
Asimismo se evidencia que el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, fue adquirido por la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, en fecha 04 de diciembre del año 2.001, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento anotado bajo el N° 34, folios 264 al 272, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, por lo que se infiere que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges Alfonzo-Aparicio.-Así se declara.-
Por su parte se puede constatar que al momento de enajenar el bien inmueble ya descrito, la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, realizo dicha venta sin el consentimiento de su legitimo cónyuge, el ciudadano Freddy Rafael Alfonzo, por lo que se encuentra debidamente constatado los requisitos de procedibilidad de la presente demanda.- Así se declara
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de los demandados.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.969, en contra de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.885, en consecuencia, se declara la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del año 2.010, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6578 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.- Así se decide….”.-

II

En fecha 30 de Julio de 2.014, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONZO FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.170.969, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, demandó por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885.-

Ahora bien, entre otras cosas alego el actor en su escrito libelar, que es legítimo viudo de la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, pues en fecha 15 del mes de octubre del año 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, según se puede evidenciar de Acta de Matrimonio N° 356, inserta en el folio 183 de fecha 15/10/97.- Añade que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo mobiliario distinguido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 2 que forma parte del Conjunto Residencial Amazonas, ubicado en la Calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (173 Mtrs2) y la casa tiene un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mtrs2) de superficie, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de servicios; siendo sus linderos particulares: NORTE: En diez metros con terreno que es o fue Municipal; SUR: en diez metros, con áreas verdes y caminarías; ESTE: En diecisiete metros con treinta centímetros, con parcela N° 1; y OESTE: En diecisiete metros con parcela N° 3; que su esposa falleció Ab-intestato, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2.014, y que descubrió revisando unos papeles, que su difunta esposa, en fecha 13 de julio del año 2.010, de forma unilateral y sin participarle dio en venta pura y simple a su hija, la ciudadana Mileida Josefina Mejias Aparicio, el referido inmueble. Afirmando además que esta venta es ilegal por cuanto se trató de la venta de un inmueble que forma parte de los bienes comunes de los cónyuges ya que el mismo fue adquirido por título oneroso durante el matrimonio, y a costas del caudal común pues lo compraron entre los dos, y esta venta ilegal se celebró a espalda de su persona sin requerir de su consentimiento como lo exige y establece nuestra legislación.-

Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno para dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
a) De la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda:

.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Freddy Rafael Alfonzo y Ana Rosa Aparicio Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.170.969 y 5.491.384 respectivamente, la cual se encuentra asentada bajo el N° 356, folios 183 al 186, Tomo 03, del Año 1997, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA ROSA APARICIO MEDINA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 786, folio 51, Tomo 04, del año 2.014, de los Libros de Registros de Defunciones, llevado por Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, realizada por la ciudadana ADELAIDA MARIA RANGEL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.259.344, a la ciudadana ANA ROSA APARICIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Folios 264 al 272, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2.001, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, realizada por la ciudadana ANA ROSA APARICIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885, protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2010.1914, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

b) De la Parte Demandada:

La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de promoción de pruebas.-
IV

La presente acción versa sobre la Nulidad de Compra-Venta, donde la parte actora alega que es legítimo viudo de la ciudadana Ana Rosa Aparicio Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, pues en fecha 15 del mes de octubre del año 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, según se puede evidenciar de Acta de Matrimonio N° 356, inserta en el folio 183 de fecha 15/10/97.- Añade que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo mobiliario distinguido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 2 que forma parte del Conjunto Residencial Amazonas, ubicado en la Calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (173 Mtrs2) y la casa tiene un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mtrs2) de superficie, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de servicios; siendo sus linderos particulares: NORTE: En diez metros con terreno que es o fue Municipal; SUR: en diez metros, con áreas verdes y caminarías; ESTE: En diecisiete metros con treinta centímetros, con parcela N° 1; y OESTE: En diecisiete metros con parcela N° 3; que su esposa falleció Ab-intestato, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2.014, y que descubrió revisando unos papeles, que su difunta esposa, en fecha 13 de julio del año 2.010, de forma unilateral y sin participarle dio en venta pura y simple a su hija, la ciudadana Mileida Josefina Mejias Aparicio, el referido inmueble. Afirmando además que esta venta es ilegal por cuanto se trató de la venta de un inmueble que forma parte de los bienes comunes de los cónyuges ya que el mismo fue adquirido por título oneroso durante el matrimonio, y a costas del caudal común pues lo compraron entre los dos, y esta venta ilegal se celebró a espalda de su persona sin requerir de su consentimiento como lo exige y establece nuestra legislación; sin embargo una vez llegada la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la acción incoada, la accionada, ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, no compareció por sí ni a través de representante judicial alguno, es por lo que considera necesario este jurisdicente analizar el artículo 362 eiusdem y el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda:

Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca:

“El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión es ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).


Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, corresponde de seguidas a este juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1) Primer requisito: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, tomando en consideración, que en fecha 16 de Abril de 2.015, el Juzgado A quo, dejo expresa constancia de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, transcurriendo el lapso previsto para la contestación de la demanda, sin que existiera constancia en autos de que haya efectuado la misma, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del ibidem, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión, es decir, que admite prueba en contrario, pues la demandada tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, de lo contrario al no promover prueba que le favorezca la presunción iuris tantum, se transforma en una presunción iuris et de iuris.

2) Segundo requisito: La no promoción de prueba alguna que le favorezca, que debe ser concurrente al anterior, esto es, que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover pruebas que tiendan a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la accionante, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Asimismo ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, en el caso que se analiza, se evidencia que solo el accionante de autos ofreció pruebas junto con el libelo de la demanda, y la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo carga de ésta, en virtud, de la falta de contestación a la demanda, tal como se analizó en el primer requisito, por lo que, quedando así comprobado el segundo requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la demanda del actor, siempre y cuando cumplan con el último de los requisitos, a saber que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

3) En cuanto al tercer requisito: el primer problema es definir que significado tiene la expresión “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo este sentenciador se adhiere a la tesis del doctrinario Cabrera Romero, el cual señala que el alcance de esa expresión también debe involucrar los efectos de la pretensión, como dice el autor “realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”. Es decir, cuando hay incongruencia entre los hechos narrados y lo que se pretende, porque no puede subsumirse en la hipótesis jurídica que se pretende.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág.511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).

Del mismo modo, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, se asentó lo que sigue:
“Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.
Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito…omissis…”.

Siguiendo con el análisis del tercer requisito en lo referente a lo ajustado a derecho que pudiera encuadrarse la petición de la parte accionante se observa:

El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule. El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte accionante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la NULIDAD DE COMPRA VENTA, que suscribieron las ciudadanas ANA ROSA APARICIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.384, hoy difunta; y MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885, sobre un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo mobiliario distinguido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 2 que forma parte del Conjunto Residencial Amazonas, ubicado en la Calle Brisas del Mar, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (173 Mtrs2) y la casa tiene un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mtrs2) de superficie, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área de servicios; siendo sus linderos particulares: NORTE: En diez metros con terreno que es o fue Municipal; SUR: en diez metros, con áreas verdes y caminarías; ESTE: En diecisiete metros con treinta centímetros, con parcela N° 1; y OESTE: En diecisiete metros con parcela N° 3; cuya venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del año 2.010, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6578 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, ya que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y fue enajenado sin el consentimiento del actor, por ser este el legitimo conyuge de la ciudadana ANA ROSA APARICIO MEDINA, teniendo por tanto, que como ya se estableció supra todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos. Y así expresamente se establece.-

Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que ciertamente la presente acción no está prohibida por la Ley.

Por su parte, así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:


“…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

De lo anterior se concluye, que al haberse demostrado en autos, por parte de la actora, la existencia de todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de la acción intentada, esta debe ser declarada con lugar, declarándose como consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.105, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia recurrida. Así se decide.-
V
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MEJIAS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.105, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO: SE CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Trece (13) día del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkys Carolina Delgado.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc.,

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