Decisión Nº BP02-R-2016-000515 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000515
Número de sentenciaPJ192017000001
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
PartesDTE:NELSON JOSE ALEMAN PRIETO DDO:LA COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000515


En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA hubiere incoado por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.541, debidamente asistido por el Abogado FREDDYS JOSE PERDOMO SIERRALTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, en contra de la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1995, asentada bajo el Nº 39, Tomo A-01, cuya ultima modificación estatuaria fue protocolizada ante dicha oficina mercantil en fecha 02 de diciembre de 2013, asentada bajo el Nº 38, Tomo 87, en la persona de su representante la ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2016, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por el juzgado en referencia.-

Contra el auto que negó la apelación, la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones condicentes.-

I
AUTO APELADO.
“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 26 de Enero del 2.016, suscrito por el ciudadano FREDDY``S PERDOMO SIERRALTA,, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante , inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, mediante la cual Desiste del procedimiento y de la acción incoada en contra de la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A, en la persona de su representante la ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Homologación del referido Desistimiento, ordena notificar a la parte demandada, a los fines que manifieste su consentimiento tal lo como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación Cúmplase…”

II

AUTO MOTIVO DE RECURSO DE HECHO.-


“…Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de l parte actora, mediante la cual apela al auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2016, en el cual se ordeno Notificar a la parte sobre la Homologación del Desistimiento hecho por la parte actora, tal como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a tal pedimento debe hacer las siguientes consideraciones: Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2016, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por el Abogado en ejercicio FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.688, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, en relación a la Homologación del Desistimiento hecho por la parte actora en la causa signada bajo la nomenclatura BP02-V-2016-001124; entendiéndose que el auto del cual pretende ejercer su recurso de apelación, es de los llamados AUTOS DE MERO TRAMITE, por las razones allí explanadas. Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia…” En consecuencia, en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen a alguna de las partes es por tanto inapelable, En razón a lo anterior y por tratarse de un auto de mera sustanciación este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 04 de de Noviembre de 2016, en contra del referido auto y así decide…”

III

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite, por lo tanto no es procedente la apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 28 de octubre de 2016, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, todo esto, con la finalidad de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como tal.

Se le define como autos de mero trámite, actuaciones que el juez en uso de su facultad de conducir el proceso dicta sin acarrear un gravamen irreparable a las partes, tales autos no están sujetos a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

”...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...” (Subrayado por esta alzada).

En este sentido la Sala nos instruye mas afondo de lo que son las características para que califiquen como auto de mero tramite, precisando la sala que serán aquellos que no causen gravamen irreparable, no pongan fin al proceso, siendo decisiones someras del juez.

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, observa el Tribunal que el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2016, el cual fue motivo de apelación expone:

“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 26 de Enero del 2.016, suscrito por el ciudadano FREDDY``S PERDOMO SIERRALTA,, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante , inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, mediante la cual Desiste del procedimiento y de la acción incoada en contra de la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A, en la persona de su representante la ciudadana INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Homologación del referido Desistimiento, ordena notificar a la parte demandada, a los fines que manifieste su consentimiento tal lo como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación Cúmplase…”

De la revisión minuciosa del presente auto se constata que el mismo no corresponde con las características de un auto decisorio que cause un gravamen irreparable a las partes, sino un auto de sustanciación, ya que el mismo lo que ordena es una notificación a las partes, involucradas en el presente juicio, como consecuencia no admite apelación.-

Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, obrando en representación del ciudadano RAMON GREGORIO RAMOS.; debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.541, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2016, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2016.-

SEGUNDO: Queda así confirmado el auto de fecha 11 de noviembre de 2016.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (03:05 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.


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