Decisión Nº BP02-R-2016-000488 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000488
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesJUAN DE JESÚS HEREDIA GONZÁLEZ & GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000488
Se contraen el presente asunto a recursos de apelación ejercido por la abogada LUISA MACUARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado en ejercicio JHOSMIR ANTONIO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 247.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de noviembre de 2016, en la que negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN DE JESÚS HEREDIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.328.961, en contra de la sociedad mercantil GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el N º 1, tomo A-64.

En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones y el 7 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, cuya audiencia se celebró a las 10:30 a.m. del día 16 de diciembre de 2016, a la referida audiencia de apelación, comparecieron la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, ya identificada, en representación de la parte actora y por la demandada, GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., compareció la abogada en ejercicio ORIANA CARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 217.364, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo que se difirió la oportunidad para proferir el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para una oportunidad posterior, a las 11:30 a.m. del día 10 de enero de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, con la presencia de la apoderad judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490, quien fue impuesta de la decisión dictada por este tribunal de alzada, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en segunda instancia, se hace en los siguientes términos:
I

La parte actora, en fundamento de su recurso de apelación alega que, el escrito transaccional presentado por ambas partes ante el Tribunal A quo en fecha 3 de noviembre de 2016, cuya homologación fue negada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto se realiza al término de la relación de trabajo, versa sobre hechos litigiosos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y existen recíprocas concesiones; que adicionalmente, el acuerdo alcanzado mejora las condiciones materiales del trabajador, que amerita protección por parte del Estado, aunado a ello, señala que la Ley del Banco Central de Venezuela, no prohíbe la cancelación en moneda extranjera, por el contrario, establece que para honrar deudas en divisas, se deberá tomar en consideración el tipo de cambio en moneda de curso legal, establecido por el órgano oficial, calculado correctamente en la transacción, aduce que en el presente caso, fue convenido por las partes el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en dos porciones una en bolívares y otra que se realizaría en dólares, considerando como base la tasa de cambio de divisa protegida (DIPRO) a razón de Bs. 10,00 por dólar americano, conforme al Convenio Cambiario N ° 35, publicado en Gaceta Oficial número 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016, denunciando que la decisión recurrida, viola el principio de confianza legítima por ser practica en diversos Tribunales de la República, la celebración de éste tipo de acuerdos que resultan homologados, citando para ello, la sentencia N º 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N º 180 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil.

Por su parte la demandada, denuncia que la sentencia recurrida que negó la homologación de la transacción argumentando el pago en divisas extranjeras, incurre en un error de interpretación de la Ley, pues la transacción celebrada entre las partes, cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser homologada, ya que en ninguna parte de la legislación se establece una prohibición expresa que el pago de la obligación en materia laboral, pueda hacerse en dólares americanos, tal como fue señalado por la actora, por ende solicita se imparta homologación al acuerdo celebrado entre las partes.

II

Vista las denuncias presentadas ante esta alzada, el aspecto a dilucidar se refiere a la posibilidad de suscribir una transacción laboral donde el trabajador reciba una parte en dólares americanos (US $) mediante una transferencia bancaria en una cuenta personal en el extranjero y su homologación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano JUAN DE JESÚS HEREDIA GONZÁLEZ, introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales donde señala que el 26 de enero de 2013 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia ocupando un último cargo de “FIELD SERVICES SUPPORT 7” devengando un salario en bolívares y un porción en dólares americanos (US $) cuyas actividades las realizaba en el la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Edificio BVC, Piso 13, Lecherías.

Señala que su último salario básico mensual fue de Bs. 37.800,55 lo que equivale a Bs. 1.260,01 y a partir del mes de mayo de 2014, comenzó a recibir una porción de ese salario en dólares (US $), en forma regular y permanente y que representaba un 35% de su salario básico mensual, recibiendo US $ 1.323,02 MENSUALES EQUIVALENTES A 44,10 $ diarios y que esa porción convertida en bolívares, arroja Bs. 13.230,19 mensuales y Bs. 441,00 diarios, conforme a la tasa de tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en Bs. 10,00 por dólar americano, establecido en el convenio cambiario N º 35, publicado en G.O. N º 40.865 del 9 de marzo de 2016 y el cual emplea la entidad de trabajo para el cálculo de la porción salarial en divisas, por resultar más favorable a los intereses del trabajador.

Indica que la sumatoria de la porción recibida en bolívares y en dólares, arroja la cantidad de Bs. 51.030.74, que equivale a un salario normal de Bs. 1.701,02, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 2.243,53. Reclama los siguientes conceptos:

- Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142 c) LOTTT: Bs. 318.465,80
- Intereses prestaciones: Bs. 3.960,98
- Vacaciones fraccionadas (2015-2016): 8.7 x 2.243,53 = Bs. 19.518,71
- Bono Vacacional fraccionado (2015-2016): 8.7 x 2.243,53 = 19.518,71
- Utilidades fraccionadas 2016: 90 días x 2.243,53 = Bs. 201.917,70
- Indemnización por despido: Bs. 318.465,80
Total reclamado: ………………………………………………………………………………….Bs. 2.856.154,10

Por auto de fecha 11 de octubre de 2016 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de noviembre de 2016 – folios 14 y 15 del expediente – el ciudadano JUAN DE JESÚS HEREDIA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 21.328.961, asistido de la abogada en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490 y la sociedad mercantil GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., representada por la abogada en ejercicio ORIANA CARRERA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 217.364, con amplias facultades para transigir, recibir y otorgar cantidades de dinero, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública 13 º de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N º 14, Tomo 52, Folios 42 hasta 45, presentan escrito transaccional para dar por terminado el litigio, donde el demandante recibe la cantidad de Bs. 1.265.134,14, de los cuales Bs. 1.039.134,14 los recibe mediante cheque de gerencia N º 00013621 emanado del Banco Provincial, y el resto, la cantidad de Bs. 226.000,00, lo recibe mediante transferencia electrónica en dólares americanos, calculados a Bs. 10,00 por dólar, es decir, recibe U.S. $26.000,00 en una cuenta bancaria personal en la institución Banesco en la ciudad de Panamá.


Ahora bien, la recurrida niega la homologación de la transacción en decisión proferida en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, al considerar que, si bien es cierto el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no existe una prohibición expresa de realizar convenios en moneda extranjera, no obstante lo dicho, ha de realizare en el territorio nacional y es obligatorio que se materialice en bolívares, en moneda de curso legal, calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la oportunidad del pago correspondiente, señalando que la moneda extranjera en principio funciona como una moneda en cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado pero que debe pagarse en bolívares que es la moneda de curso legal.

De lo anterior se observa que, la recurrida niega la homologación solicitada por ambas partes, por considerar que si bien no se prohíbe el pactar una obligación en moneda extranjera, en territorio venezolano, su pago debe hacerse en bolívares.

Así las cosas, quien decide constata que la negativa de homologación de la transacción pactada, no obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 10 de su Reglamento, sino que deviene en que fue pactado y se hizo una parte de la cancelación, en dólares americanos, por ende, en principio los requisitos de ley han sido cumplidos por no señalarse lo contrario, no obstante al revisar el escrito de transacción, se evidencia que el mismo se origina en virtud de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el hoy actor, la cual contiene los hechos pretendidos por el ex laborante, como fecha de ingreso, egreso, salarios, conceptos y cantidades demandadas, la posición de la demandada ante la pretensión del actor, la deliberación de ambos, es decir las recíprocas concesiones que se hacen y el acuerdo alcanzado, en el que efectivamente se pacta la cancelación del monto transado, en dos porciones, una en bolívares y otra en dólares, particular sobre el cual fue negada la homologación peticionada.

En este sentido, la sentencia N º 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.”

Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central del Venezuela, dispone:

“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”

En relación a la norma señalada, la sentencia N º 180 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, citando la sentencia de la misma Sala en decisión N ° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A., se dejó establecido:

“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).”

La sentencia N º 1641 de fecha 02-11-2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N º 180 de fecha 13 de abril de 2015 de la Sala Civil, establecen entre otras cosas, que quien pretenda liberarse de una obligación en territorio venezolano, aún cuando fuere contraída para ser pagada en moneda extranjera, puede liberarse realizando el pago mediante su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago, pero tampoco prohíbe que se cumpla la obligación tal como originalmente fue acordada, como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central, cuando señala, salvo convención especial, quiere decir que permite el pago en moneda extranjera pero calculado al tipo de cambio oficial en bolívares, también hay que destacar que, el pago en divisas no se realizó en Venezuela, pues la transacción es enfática en señalar que la porción en moneda extranjera se realizó a través de una transferencia electrónica, la cual se acompaña al escrito transaccional, de cuyo contenido se desprende que la misma se realizó desde un banco ubicado en la ciudad de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta titular de la accionada, a una cuenta bancaria propiedad del actor en un instituto bancario ubicado en la ciudad de Panamá, es decir no existe cancelación en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que físicamente, no ingresaron las divisas al territorio nacional, aunque siendo la deuda en bolívares, su pago se hizo en dólares, por convenio entre las partes, calculado a la tasa de cambio oficial al momento del pago, de Bs. 10,00 por dólar americano, conforme el convenio cambiario N º 35 de fecha 9 de marzo de 2016, lo cual no reviste ilegalidad alguna, primero, por que puede estipularse por convención especial y segundo, el cálculo de tipo de cambio se hizo a Bs. 10,00 por dólar, que además de ser el tipo de cambio oficial, el mismo resulta más beneficioso para el laborante y sólo es una parte del monto recibido, siendo que inicialmente, durante la relación de trabajo, el trabajador recibía parte de su salario en moneda extranjera.

En el contexto señalado, considera quien decide que, si el pacto de una obligación en moneda extranjera reviste licitud conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central y la interpretación de la Sala Constitucional en la sentencia N ° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, mal puede considerarse ilícito su pago, en la interpretación que antecede, se establece que el deudor puede liberarse con el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago, ello es una interpretación en beneficio del deudor al considerar la moneda extranjera como una moneda en cuenta, es decir, como referencia para hacer la conversión legal conforme al tipo de cambio legal regulado por el Estado en medio de un control de cambio que incluso pudo ser sobrevenido y no imputable a las partes, y por ende, se permita pagar al deudor en bolívares, pero ello no prohíbe, aunque no resulte lo usual, que el pago se haga en la moneda extranjera, tal como fue pactado, conforme al artículo 1264 del Código Civil, que establece, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En el caso de autos, fue convenido que una parte del pago de la transacción, se haga en moneda extranjera, calculado al tipo de cambio a tasa DIPRO, a razón de Bs. 10,00 por dólar, lo que implica que a la moneda extranjera no se le ha estipulado un valor en bolívares distinto, irreal, especulativo o desproporcionado al fijado por el Ejecutivo Nacional, cumpliéndose con ello, lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución que establece que la unidad monetaria en la República Bolivariana de Venezuela, es el Bolívar, así como el convenio cambiario N ° 35 de fecha 9 de marzo de 2016, por lo que, a juicio de quien decide, al no configurarse una prohibición expresa que el pago de la obligación pueda realizarse en moneda extranjera, pero calculada su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial, no existe impedimento para que la transacción suscrita entre las partes deba ser homologada, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide

De la revisión del acuerdo, se vislumbra que versa sobre derechos disponibles, teniendo facultad expresa según documento que riela en autos para transigir, se verifica la extinción de la relación laboral, la relación circunstanciada de los hechos pretendidos, la posición de la demandada frente a la pretensión del ex laborante, las reciprocas concesiones y el acuerdo alcanzado por la cantidad de Bs. 1.265.134,14, pagaderos en dos porciones una parte en bolívares (Bs. 1.039.134,14) y otra en dólares americanos (US $ 26.000,00) equivalentes a (Bs. 226.000,00), calculadas al tipo de cambio de Bs. 10,00 por dólar, tal como fue pactado en la transacción, en consecuencia, prospera en derecho el recurso de apelación propuesto por ambas partes, se anula la decisión recurrida, se imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, concediéndole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide





III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) Se ANULA la decisión recurrida, 3) Se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN DE JESÚS HEREDIA GONZÁLEZ y la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., otorgándole el carácter de cosa juzgada, por cumplir con extremos de ley para ello, 4) Se acuerda la expedición por secretaria de copias certificadas del escrito transaccional con sus anexos y de la presente decisión, para ser entregada a cada una de los litigantes. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se certificó la sentencia y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM





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