Decisión Nº BP02-R-2016-000478 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000478
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesLUIS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA Y FRANCISOC POLANCO & SALA DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES ANZOATEGUI
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000478
PARTE RECURRENTE: ciudadanos LUIS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISOC POLANCO, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO), inscrito en el Registro Sindical N° 04 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el N° 688, folio 66 de fecha 07 de julio de 1995.
ABOGADO ASISTENTE: TITO BARRERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.192.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-1002 de fecha 15 de noviembre de 2016 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia propuesto contra el Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Anzoátegui de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de haber operado el silencio administrativo, en la solicitud de copias certificadas del expediente N° 003-1995-02-549, realizadas el día 28 de marzo, 27 de junio y 21 de julio de 2016; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación la parte recurrente en apelación, presentó escrito de fundamentación al recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente, que la legitimidad de la junta directiva de los accionantes, viene dada por asamblea de trabajadores realizada en fecha 5 de marzo de 2016, en la que se designa una directiva de carácter provisional, siendo el mencionado acto el que acredita la elección y proclamación de quienes ejercen de forma provisoria la representación del sindicato, instancia que se crea en virtud de un proceso electoral sindical, por lo que considera fue subsanado el pedimento del Tribunal de instancia de acreditar la representación que ostentan, para darle curso a la acción propuesta.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, observa quien decide, que el Tribunal a quo, niega la admisión de la acción contenciosa, bajo los siguientes motivos:

“…Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, siendo que el presente recurso lo interponen los ciudadanos LUIS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas respectivamente del SINDICATO UNICO TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA en contra del Jefe de la Sala del Registro de Organizaciones Sindicales Anzoátegui, Dirección de Registro nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, por no haber emitido este ningún tipo de respuesta sobre la solicitud de las copia certificada del expediente 003-1995-02-549, de la lectura realizada a los estatutos del sindicato normas que rigen el funcionamiento de este se evidencia la manera como deben de ser designados los miembros de la Junta Directiva, hecho este que no se constata se haya realizado conforme se prevé, razón por la cual al no cumplir los solicitantes con lo requerido por el tribunal, que no es mas que el acta de adjudicación y proclamación de los referidos ciudadanos en los cargos de SECRETARIO GENERAL SECRETARIO DE ORGANICACION Y SECRETARIO DE FINANZAS del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PANAMCO DE VENEZUELA PLANTA DE BARCELONA que aducen ostentar, forzoso es declarar Inadmisible el presente recurso por no constar la cualidad legitima de estos para ejercerla conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. (Sic).

De la transcripción que antecede, se despende que la impugnada declara inadmisible la demanda, por no cumplir lo prescrito en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, los cuales fueron requeridos a la parte accionante, por auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 87), en fundamento de lo contemplado en el artículo 33.6 de la misma ley.
Ahora bien, quien decide considera necesario hacer mención a la decisión N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:

“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…”. (Sic).

Conforme a la jurisprudencia citada, la causal de inadmisibilidad considerada por el órgano judicial debe ser expresa, siendo en el caso de autos, la negativa de admitir la demanda de nulidad, la no consignación de los instrumentos de donde se derive el derecho reclamado.
En éste sentido, esta Alzada difiere del fundamento de la recurrida, pues el documento que acredite la cualidad de los accionantes, en nada inciden en la demanda, pues no se acciona para que se le reconozca como integrante de la junta directiva del referido sindicato, por el contrario el derecho pretendido, se encuentra tipificado en la Constitución Nacional, tal como fuere invocado en el libelo, es decir el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, en virtud de que el órgano administrativo le ha negado la expedición de copias certificadas, motivos por el cual acciona por abstención en sede judicial, sumado a ello, no es la cualidad de las personas que se presentan como representantes del organismo sindical el tema controvertido, por el contrario es dilucidar si la administración incurrió en omisión y, quien en todo caso es quien debe decidir si resulta procedente la petición del administrado, pues conforme a lo establecido en el artículo 33.2 y 33.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solo es requerido los datos de las partes y caso de ser persona jurídica lo concernientes a su denominación, creación o registro, que en el presente caso fueron expresado en la demanda; en todo caso, si la cualidad de actor resultaría necesaria para incoar la acción, deberá quien tenga derecho a ello oponer la defensa que creyere conveniente.
De igual manera, por cuanto la recurrida no señala otro motivo de inadmisibilidad, se entiende que los mismo no están presentes, es decir al haber resuelto un único motivo de ello, debe ordenarse la admisión de la acción, en consecuencia no resulta ajustado a derecho la decisión recurrida, debiendo prosperar el presente recurso, ordenándose al Tribunal de instancia admitir la demanda, así se establece.
Finalmente, por cuanto las decisiones de segunda instancia en sede contencioso administrativo, no son susceptible de recurso de juridicidad, conforme a lo decidido en sentencia N° 311 de fecha 22 de mayo de 2013 de la Sala de casación Social y N° 281 de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene remitir de manera inmediata el presente asunto al Tribunal de la causa, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA, asistido por el Abogado TITO BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.192, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se ANULA la decisión recurrida, y 3) se ORDENA al Tribunal de la recurrida admitir la acción por abstención o carencia propuesta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.



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