Decisión Nº BP02-R-2016-000468 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000468
Número de sentenciaPJ602017000032
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesBOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, VS. SATMA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000468
Visto el oficio N° 2016-1088, de fecha 25/10/2016, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se remite la Apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.077 en su carácter de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco (SATMA) contra la Sentencia que declaró con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana SANDRA MIRABAL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.814.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, constituida e inscrita en el Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07-04-1999, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 4-A, según consta de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 08/07/2014, anotado bajo el N° 08, Tomo 236, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° SATMA-DA-1209-007-2016 emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”, en la cual sanciona y ordena el Cierre Temporal y multa por incumplimiento de deberes formales y materiales de la Contribuyente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16-09-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, le dio entrada y a su vez admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SANDRA MIRABAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Igualmente, se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a la Alcaldía, Sindicatura y al Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan a la audiencia oral y pública la cual fue fijada a las 10:00 a.m, una vez debidamente consignada la última de las notificaciones libradas. Asimismo, se ordenó abril cuaderno separado decretando medida cautelar innominada y ordenó la Suspensión de los efectos de la Resolución N° SATMA-DA-1209-007-2016; reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución del derecho de poder ejercer las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Anaco, para lo cual se dejó sin efecto la amenaza del cierre definitivo y su reapertura inmediata hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción autónoma del presente Amparo. Se ordenó notificar al Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco de la referida decisión. ( Folio 1 y vto del cuaderno de medidas)


En fecha 19-09-2016, la ciudadana Alguacil del Tribunal A quo, consignó debidamente practicadas las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía, Sindicatura y al Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En fecha 20-09-2016 el abogado Densi Rendón, en su carácter de Jefe del Departamento Legal del SATMA, solicitó copia certificada de la presente causa.

Consta la consignación de diligencias suscrita en fecha 23-0-2016, por los ciudadanos Superintendente, Alcalde y Síndico del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante las cuales solicitan a ese Juzgado de Municipio se declare incompetente para conocer la referida Acción de Amparo Constitucional.

Asimismo, consta la consignación de diligencia de fecha 26-09-2016 suscrita por la abogada Maigre Mirabal en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual sustituye poder al abogado Javier León Blanco Méndez.

En fecha 29-09-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada Sandra Mirabal, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente signado con el N° 16-6060. En esta misma fecha la ciudadana Alguacil del Tribunal A-quo, consignó debidamente oficio N° 2016-932 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.


En fecha 04-10-2016, siendo la hora y fecha fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se celebró la audiencia oral y pública de la presente acción amparo constitucional, para lo cual una vez oídas las partes el suscrito Juez de ese despacho declaró Con Lugar la referida acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se reservó el lapso de cinco (05) días para la realización del dispositivo complementario del fallo.

En fecha 10-10-2016, se consignó a los autos la sentencia definitiva del referido fallo.

En fecha 20-10-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco, debidamente asistido por la abogada Yubelia Guillen, mediante la misma solicitó se notifique al ciudadano Síndico Procurador Municipal. Igualmente, se apeló del referido fallo. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. En esta misma fecha la ciudadana Alguacil de ese despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 25-10-2016 el suscrito Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco (SATMA), apeló de la sentencia dictada en la presente acción Amparo Constitucional.

En fecha 25-10-2016 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente signado con el N° 2016-6060, contentivo de la Acción de Amparo o Contencioso Tributario de la Región Oriental. Librándose oficio 2016-1088 cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2.016, se da entrada a la apelación en este Tribunal Superior.

En fecha 12-12-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial, se recibió escrito de Informe, suscrito por el abogado Javier León Blanco, actuando como apoderado de la contribuyente Bohai Driling Service Venezuela, S.A


DE LA SENTENCIA DEL A QUO SOMETIDA A ESTA INSTANCIA

En fecha 10 de octubre de 2.016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en el procedimiento de amparo constitucional, presentado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 22, Tomo 4-A, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui, en contra de la Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

“(…) Señala la accionante, que su representada es una empresa que desde su fundación y en su trayectoria en el país ha estado dedicada en forma concreta a la realización de actividades relacionadas a la prestación del servicio de la explotación petrolera a favor del Estado Venezolano por medio de la empresa PDVSA. Que la Superintendencia Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, le emitió una Planilla de Liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Serie "B", con fecha de emisión el 16 de Agosto del 2016, con vencimiento el 18 de Agosto de 2016, mediante el cual se resolvió imponerle el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (68.910.351,43) o el equivalente en moneda extranjera por la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES con TREINTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR ($107.422,33) y además para el III y IV Trimestre del ejercicio gravable del año 2016, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.468.600,13), para un pago total de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.378.951,56), por el concepto de supuesto impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio y Servicios.
Igualmente señala la accionante, que su representada en la oportunidad que correspondió procedió a pagar sus impuestos, y en desacuerdo con las señaladas actuaciones fiscales procedió a su defensa mediante la interposición de un procedimiento administrativo tributario denominado DESCARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 49 num. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue recibido en fecha 19 de Agosto de 2016 ... Siendo así y luego de sustanciación del correspondiente descargo, la superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco, dio respuesta declarando parcialmente con lugar la solicitud por medio de Resolución No. AMA-SATMA-RN-3108-2016-001, de fecha 31 de Agosto de 2016 y notificada a su representada apenas en fecha 12 de septiembre de 2016 ... Sin embargo ocurrió que el día 13 de septiembre de 2016, hizo acto de presencia en la sede de la empresa una representación de funcionarios de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco, haciéndose acompañar con conjunto de efectivos policiales, en cuya actuación se dirigieron al trabajador José Garrido, quien ejerce el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, a quien se le notificó de la Resolución No. SATMA-DA-1209-007-2016 de fecha 12 de septiembre, emanada del Lic. Daniel Vargas, Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco, en donde se le notifica a la empresa lo siguiente: Artículo Primero: Se ordena el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda ... por lo que igualmente se decreta la suspensión temporal de dicha actividad. Artículo Segundo: Se le advierte a la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A que se considera desacato, el NO cumplimiento de lo acordado en la presente Resolución ...y en consecuencia la imposición de nuevas sanciones. Tercero: Se autoriza al Jefe del Departamento Legal y Fiscales acompañados por una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Anaco, a fin de dar cumplimiento y ejecución de la presente Resolución. Cuarto: Se ordena notificar del contenido del la presente Resolución la representante Legal de la Contribuyente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A ... informándole que contra esta podrá interponer el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, mediante escrito debidamente razonado ... procedieron los funcionarios fiscales y policiales a impartir instrucciones ordenando con carácter imperativo e inmediato del desalojo total del personal de los trabajadores presentes en las instalaciones de la empresa, y así mismo colocaron unos precintos de cierre de las instalaciones ...
Manifiesta la accionante, que la acción desplegada por parte del Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco, el cual emitió la Resolución de cierre No. SATMA-DA-1209-007-2016, constituye una flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, relativo al Derecho a la Libertad Económica y al Derecho a la Propiedad.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal decrete a los fines de que se garantice la protección de los Derechos Constitucionales de su representada, sobre lo siguiente: 1.- Ordene al Superintendente de Administración Tributaria de Anaco Estado Anzoátegui, restablecer la situación jurídica infringida de su representada por la que se ordenó el cierre definitivo, 2.- Asimismo, solicito que la medida cautelar Innominada sea decretada de forma inmediata para : 1.- Garantizar la ejecución de la decisión administrativa que se espera en el procedimiento que se inicie por la interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. AMA-SATMA-RN-3108-2016-01 de fecha 31 de Agosto de 2016 y notificada a su representada en fecha 12 de septiembre de 2016 que impone el pago de la presunta deuda. ... 2.- Con el propósito de evitar que se causen perjuicios irreparables o de difícil o imposible reparación por la definitiva. 3.- Y para compeler al Superintendente de Administración Tributaria de Anaco a que actúe dentro del marco legal, respetando los derechos subjetivos de los particulares y en pro del interés colectivo.
Solicita el accionante, para los efectos de la protección constitucional:
Primero. Se suspenda los efectos del acto recurrido en la decisión contenida en la Resolución No. SATMA-DA-1209-007-2016.- Segundo: Como garantía de dicho Derecho Constitucional se ordene restablecer la situación jurídica infringida y que sea dejado sin efecto su inhabilitación, se restituya a su representada el pleno derecho de poder ejercer sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Anaco..- Tercero: Sea dejada sin efecto la amenaza de cierre definitivo y se restituya a su representada el pleno derecho de poder ejercer sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Anaco y se ordene su reapertura inmediata.
(…)
En lo referente a la competencia de este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera excepción al régimen de distribución de las competencias, se refiere este artículo a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma establece:
"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales, se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la Acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley." (sic.)
Es importante destacar que la norma se refiere al "Juez de la Localidad", sin indicar jerarquía de este Tribunal de la localidad. Sin embargo, cuando el mismo artículo 9 ordena la consulta inmediata ante el Tribunal de Primera Instancia, se puede inferir que este Tribunal de la localidad sólo puede ser los Juzgados de Municipio o Distrito. Así lo entendió la Sala de Casación Civil al señalar:
"Se refiere la norma a Tribunales de Municipio o Distrito, y no a Tribunales Superiores, como concluye erróneamente el aquo, pues en primer lugar, es lógico suponer que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia afín, mucho menos habrá Tribunales Superiores, y en segundo lugar porque la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por un Tribunal de Primera Instancia luego no puede atribuirse un Juzgado distinto de los Municipios o Distrito, porque entonces no se podrá verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el Superior Jerárquico
En ese mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgador realizarse la siguiente pregunta: ¿Cómo se determina la competencia en materia de Amparo?.
"... En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso - administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe un Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que estos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sala Constitucional, S. n 1555 de 08/12/2000. Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo. Exp. No. 00-0779).
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado por el constitucionalista patrio Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional, pag. 361, que al respecto sostiene:
"... Es la posición que tuvo en mente el legislador a la hora de elaborar la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, el artículo 25 de la Constitución de 1999, (46 de la Constitución del 61) señala que todos los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y esa nulidad no necesariamente tiene que ser la consecuencia de un p articular procedimiento (el de la nulidad) sino que puede ser perfectamente la consecuencia de otros procesos más rápidos, siempre y cuando estemos en presencia de una violación flagrante y evidente del derecho que se trate. De tal forma que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no es exclusiva de los recursos contenciosos administrativos, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo (Ley posterior) se sumó un nuevo mecanismo para el combate de los actos contrarios a derechos fundamentales, y este mecanismo tiene que tener, al menos, la misma potencia que los recursos tradicionales que existían hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo…
La respuesta del Juez Constitucional obligado a reestablecer la situación jurídica infringida, debe ser la de anular el acto lesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo
Para admitir esta acción de Amparo Constitucional y declararla con lugar, este juzgador tomó las siguientes previsiones:
PRIMERO: la violación de los derechos fundamentales de la accionante no ha cesado, es actual.
SEGUNDO: La violación de los derechos fundamentales de la accionante puede ser reestablecida.
TERCERO: Los actos atacados por esta vía no ha sido consentido, ni expresa ni tácitamente por la agraviada en este proceso, pues se trata de actos continuos y desde la ejecución del último de ellos, hasta la presentación de esta solicitud, no ha transcurrido el plazo legal de seis (06) meses para que se repute conforme al ordinal cuarto (4to), único aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no hubo consentimiento expreso, ni tampoco la accionante ha manifestado inequívocamente la aceptación de los hechos denunciados.
CUARTO: Porque las vías judiciales ordinarias y las vías administrativas ordinarias no son idóneas para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y es una máxima de experiencia, la lentitud que precede a toda resolución administrativa (tributarias) en nuestro país, con el consiguiente resultado de que el ejercicio del recurso interpuesto no es expedito y rápido como para reparar la lesión a los derechos fundamentales.
QUINTO: Trátese de una decisión dictada por un Órgano de la Administración Pública, no excluida su revisión por el ordinal 6, artículo 6 de la indicada Ley Orgánica.
SEXTO: No esta pendiente ninguna otra decisión en un proceso de amparo en el que se discutan los mismos hechos, pues la agraviada no ha ejercido con anterioridad ninguna acción por los hechos delatados.
SEPTIMO: Este Tribunal es competente por razón del territorio, pues en esta localidad no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Tributario, a quien correspondería conocer por razón de la materia de este proceso (…)”


DE LA APELACION REALIZADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y LA OIDA DE LA MISMA

En fecha 13 de octubre de 2.016, el Superintendente de la Administración Tributaria del Municipio Anaco, interpuso apelación (folio 116) en los términos siguientes:

“A todo evento Apelo de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales”

Posteriormente esta apelación fue ratificada en fecha 25 de octubre (folio 121) del mismo año, en los siguientes términos:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal, apelo ante el Tribunal Superior competente de la misma, en virtud de considerar la presente acción de amparo es inadmisible por las razones alegadas por la representación en el curso del procedimiento seguido”

En fecha 12 de diciembre de 2.016 (folios del 128 al 135), presento un “escrito de Informe”, en el cual además de exponer el contenido de la decisión contra la cual se amparo, contenida en la Resolución N° SATMA-DA-1209-007-20016 de fecha 12 de septiembre de 2.016, notificada el 13 de septiembre de 2.016, en la cual señala:
“Es cierto el reconocimiento constitucional y legal que el Ordenamiento Jurídico hace a los Organismos Tributarios de su potestad sancionadora y que se materializa por la aplicación legal, al realizar la exigencia de forma imperativa y coactiva de la pena por sus actos, pero siempre sujeto al cumplimiento del deber de los principios dirigidos a evitar cualquier discrecionalidad o la arbitrariedad, entre los que están el de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in idem, siendo este último entregado con la finalidad de evitar de parte de la actuación de la administración tributaria que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente de una vez.
De lo anterior consideramos que tal decisión ha sido excesiva y desproporcionada que viola el Principio de Proporcionalidad de la Pena, por la acumulación de sanciones ya denunciadas y en consecuencia se viola a mi representada el Principio del Debido Proceso, especialmente en lo concerniente al Principio Del Non Bis In Idem, que prohíbe o elimina a la potestad sancionatoria que tiene la administración de aplicar sanciones acumuladas de manera excesiva por presunta comisión de un mismo hecho, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es igualmente cierto lo establecido en el artículo 9 de la referida ley [Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], que prevé que en el supuesto de hecho, que ante la existencia o el acaecimiento de los hechos violatorios de amenaza a los derechos y garantías constitucionales de personas en sentido lato, que ocurran o se produzcan en un lugar donde no funcionen los tribunales de primera instancia, establece que el Tribunal competente para conocer del asunto, será por imperio de la Ley, el Tribunal de la localidad, es decir; el Tribunal de Municipio donde ocurrieron los hechos.
Esta norma es bien clara y no amerita interpretación; pues es cierto que los hechos violatorios y de amenaza a los derechos y garantías constitucionales de mi representada se suscitaron en la ciudad de Anaco del Estado (sic.) Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto (sic.) del (sic.) 20016, oportunidad en la que se encontraban en receso judicial las actividades tribunalícias y situación era sumamente grave, de modo; que el Operador más próximo en la localidad para preservar la restitución el Derecho y la Garantía Constitucional de mi representada, fue el Tribunal Primero Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco…”
Procediendo la amparada a alegar la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la presunta agraviante y con lugar el recurso de amparo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO Y DE LA CONFIGURACION LA PRIMERA INSTANCIA

La competencia de este Tribunal para conocer la presente acción se basa en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente la cual refiere:

“(…)
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley” (omissis)

Ahora bien, del texto del artículo se depreden textualmente que se refiere a un tribunal competente de Primera Instancia, sin embargo, la interpretación de la Sala Constitucional ha establecido que los tribunales Superiores Contencioso son competentes para conocer en primera instancia, de la materia administrativa, así lo estableció en sentencia N° 26, de fecha 25-01-2001 expediente N°00-2074

“(…)
En definitiva, si bien los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de la materia administrativa, no tienen la denominación de Tribunales de Primera instancia, pueden conocer en primera instancia, de las causas de amparo que le correspondan, por cuanto las funciones que cumplen en el grado en que conocen, son idénticas a las que corresponden, en una causa común, a los tribunales de primera instancia…”

La interpretación de la Sala es lapidaria en cuanto a la afirmación de que los Tribunales Superiores contenciosos son tribunales que funcionan como tribunales de Instancias, quedando la denominación de Tribunal Superior en un enunciado que poco representa la semántica de dicho adjetivo, cabe señalar, que este Tribunal pertenece a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como una jurisdicción especial de conformidad con Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en el Titulo II De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Capitulo I Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 12 la cual refiere:

‘…La jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario…’

Desde otro Angulo de visión de la competencia, la cual concuerda con la antes referida tenemos que la sala Constitucional se ha pronunciado en el caso Yoslena Chanchamire sentencia 08-12-2000, que abunda en consideraciones atinentes al desarrollo de la competencia de los juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer en materia de amparo señalando lo siguiente:

‘… Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulan la jurisdicción constitucional o la contenciosa administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos a fines con la materia administrativa, corresponden en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contenciosos Administrativo, que tenga competencia territorial en el lugar donde incurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe juez superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un juez de primera instancia en lo Civil, este podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe juez de primera instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y este de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviara inmediatamente en consulta obligatoria al juez superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…” (subrayado y negrillas del tribunal)

De lo anteriormente expuesto y aplicando la locución latina Mutatis mutandi se evidencia que de las decisiones del Juzgado Primero de Municipio ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la decisión de este Tribunal Superior, el cual es competente por el territorio y por la afinidad ( Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2003de fecha 13-11-2002 publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31-01-2003 y sentencia N° 2583/2004 12/11/2004 caso: Rafael Troconis de la Sala Constitucional), materializa, la primera instancia siendo la segunda Instancia la Sala Constitucional que conocerá como alzada de este Tribunal Superior según criterio establecidos en la sentencia líder de la competencia de la Sala referida sobre esta materia, caso: Emery Mata Millan de fecha 20-01-2000, precisado así la figura procesal aplicable, cabe señalar, que la competencia para conocer de este Tribunal Superior, no es la vía de la apelación como erróneamente lo interpreto el juez de Municipio, sino la vía de la consulta impuesta por el articulo 9 de la ley de Amparo tantas veces mencionada, para materializar la primera instancia, como señala la sentencia de la Sala antes referida, la cual es la interprete natural en materia de Amparo, siendo de obligatorio cumplimiento para este Tribunal con competencia en materia y territorio, emitir una sentencia que abrace las consideraciones del tribunal A-quo, a los fines de configurar la primera instancia y Así se declara.


En esta misma secuencia de ideas e hilando sobre el artículo 9 antes señalado se observa del resto de su contenido lo siguiente:


Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (negrillas y subrayado nuestros)


Se evidencia del expediente que a los folios 80 al 87 se materializo la audiencia constitucional la cual declara con lugar la acción de amparo intentado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, en contra de la Superintendencia de Tributaria de la Alcaldía del Municipio Anaco, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) días para realizar el dispositivo complementarios del fallo, emitiéndose sentencia definitiva en fecha 10-10-2016, inserta a los folio 106 al 115, la cual debió ser sometida a la consulta de ley de carácter imperante dentro de las 24 horas después de proferido el fallo a los fines de que se configurase la primera instancia, pues la competencia excepcional de tribunal A-quo, esta estrechamente ligada e inseparable a la figura de la formación de la primera instancia como antes se ha referido, por lo cual el juzgado A-quo, al omitir la consulta de ley en las previsiones del dispositivo de la sentencia, incurrió en el quebrantamiento del articulo 9 antes referido, por lo cual no debió oír la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante en fecha 13-10-2016, (folio 116), a través de auto de fecha 25-10-2016, inserto al folio 124 del expediente, sino que dictada la sentencia en fecha 10-10-2016, a la 1:30 pm, véase folio 115 el juez de Municipio, estaba obligado a remitir por imperio de la ley la referido decisión el mismo día o al siguiente, a los fines que se constituyera la primera instancia tantas veces mencionada, en razón a la cual se le hace un llamado de atención a objeto de que no se repitan situaciones como las acaecidas pues, las mismas atentan contra la celeridad y buena marcha de la justicia y así se declara.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE AMPARO AUTÓNOMO PLANTEADA


Este Tribunal a los fines de emitir sentencia en lo referente al merito del Asunto observa, que la argumentación desplegada en las pretensiones del accionante cursante al folio 1 al 16 del expediente (querella) se observan los siguientes aspectos:


Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

La violación del Derecho y Principio al debido proceso, se concreta cuando el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco, bajo una actitud de abuso de autoridad y excediendo el uso de sus facultades, no respeta y no reconoce el Principio de nuestro legitimo derecho a la defensa que esta consagrado en el articulo 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que a tenor expresa lo siguiente:

252…Omissis
253…Omissis
254…Omissis

Como puede observarse ciudadano juez de la norma transcrita, su contenido marca la pauta procesal a seguirse en caso de que un contribuyente no esté de acuerdo con el criterio de la administración tributaria para poder ejercer validamente su defensa y por su puesto de manera clara igualmente marca el aspecto temporal de que goza el administrado para ejercer validamente su pretendido derecho, sin embargo; este debido orden procesal ha sido subvertido y trastornado por la actitud de la decisión tomada por el Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco…Pues al emitir de forma intempestiva en fecha 12 de septiembre del 2016, la Resolución N°SATMA-DA-1209-007-2016, y la ejecutada el 13 de Septiembre del 2016, por el cual ordena el cierre temporal del establecimiento y las demás consecuencias denunciadas, sabiendo que el asunto controvertido aun se ventila en sede administrativa para ser resuelto en su debida oportunidad por medio de un recurso jerárquico, y de conformidad con la ley nos otorga el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación que por supuesto ocurrió el mismo 12 de septiembre del 2016…Ha creado una grave situación con la medida de cierre consumada que no le deja disponer a mi representada del tiempo y de los medios legales ordinarios y adecuados para su defensa, porque un cuado la ley prevé la defensa por vía del recurso Jerárquico en sede administrativa o el Recurso Contenciosos Tributario por vía Judicial en un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario….En tal sentido, consideramos que es la acción de Amparo Constitucional la que permite a mi representada lograr restituir la situación jurídica subjetiva infringida, porque ha sido menoscabada por las violaciones constitucionales denunciadas por la decisión del Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco…..articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: … La Constitución es la norma suprema y el fundamento del (omissis)….como puede observarse ciudadano juez en este artículo esta consagrado el principio de Supremacía constitucional y de manera clara establece que tanto las personas como los entes que componen al estado que ejercen el poder publico deben sujetarse a lo establecido en dicho texto constitucional, en el cual están establecidas las Garantías Constitucionales; en el presente caso tal y como el Superintendente…actuó por la RESOLUCIÓN N° SATMA-DA-1209-007-2016, ha irrespetado el orden constitucional del reconocimiento de la doble instancia para su defensa y se ha violado a mi representada el reconocimiento del derecho Fundamental al Debido Proceso y el Legitimo Derecho a la Defensa que poseen rango constitucional y no es posible ser relajados por conveniencia particular o arbitraria, cabe fundamentar esta denuncia con arreglo al criterio de la Doctrina Judicial…

VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD



De la violación al derecho de propiedad

Ciudadano Juez de persistir esta actitud violatoria del Superintendente de Administración Tributaria de Anaco, en la decisión contenida en la RESOLUCIÓN N° SATMA-DA-1209-007-2016, mi representada estaría enfrentado una grave situación, el solo hecho de que haya ocurrido el cierre temporal, la inhabilitación con la amenaza de cierre definitivo induce a mi representada a enfrentar una situación de suma gravedad económica, porque actualmente estábamos en pleno proceso de ejecución de nuestras actividades de servicios petroleros a favor de PDVSA, y ello conlleva a una serie de responsabilidades a cumplir tales como:
a.- Responsabilidad laboral.
b.- Responsabilidad Tributaria con el SENIAT.
c.- Responsabilidad con proveedores.
d.- Responsabilidad con los dueños del local donde funciona la empresa.
e.- Responsabilidad con nuestro cliente PDVSA.
f.- Por lo que tal medida conllevaría a mi representada a un desajuste significativo de la integridad de la estructura financiera de la empresa con graves consecuencias presupuestarias.

En tal sentido, Ciudadano Juez esta situación, nos ubica en unas consecuencias nefastas y catastróficas, desde el punto de vista económico, ya que del producto de nuestros servicios, es del que podemos pagar todos nuestros compromisos, por lo que de no lograrse estos trabajos debido a la persistencia de la conducta inconstitucional desplegada por el Superintendente de Administración Tributaria de Anaco; indudablemente nos veremos perjudicados económicamente, y por la naturaleza de a amenaza podemos predecir, que de continuar esta situación se consolidaría un daño irreparable en el patrimonio de mi representada.
……omississ….
Esto implica, un gran compromiso y el cerrarnos definitivamente y que no recibamos pago, luego de nuestro esfuerzo, es negarnos el uso, goce, disfrute y disposición de nuestros bienes y se traduce en una violación al Legítimo Derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 15; por tal razón esta medida de cierre definitivo resulta en su interpretación para su aplicación totalmente inconstitucional.


De análisis pormenorizado de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se tramito por el procedimiento de Amparo Constitucional Autónomo previsto en los articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta instancia considera que la tramitación por esta vía procedimental esta reñida con los criterios más recientes de la Sala Constitucional pues, la misma ha marcado pautas en lo referente a lo inapropiado que resulta el amparo constitucional autónomo, cuando el mismo versa sobre el cierre de establecimientos comerciales por parte de las autoridades municipales que podrían presuntamente lesionar derechos constitucionales del orden económico al contribuyente, en tal sentido esta instancia trae a colación la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2012, Exp 10-1186 YERI MOTOR C.A la cual estableció lo siguiente:

“(…)
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos, y Garantías Constitucionales establece en el ordinal 5 del artículo 6, que nos se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado …Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, índico que: “… la norma prevista en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejerció de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 4, y 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionados. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en el caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por al jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho articulo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953 trad, de Moises Nilve)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’ sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretenda alcanzar.

Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo seria el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con la acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos

En tal sentido, esta sala constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señalo que:

Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellos los de la jurisdicción Contenciosa Tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales y esta Sala en diversos fallos ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria…sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Henrique Capriles Radonski)….por lo tanto considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distinta a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria...En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronuncio la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:…Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatido en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, que le imprimen un carácter aun más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que deben observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones” (negrillas nuestras)



La sentencia comentada se ajusta al caso planteado en marras, pues la misma trata sobre los cierre de establecimientos de naturaleza mercantil por parte de las autoridades municipales que podrían presuntamente lesionar derechos constitucionales del orden económico al contribuyente, en este sentido la referida sentencia avala los criterios reiterados y vigentes de la Sala Constitucional, por lo cual esta instancia considera que la vía idónea para interponer una acción de amparo en el caso del cierre de los establecimientos mercantiles por parte de las autoridades Municipales, no es la acción de amparo autónoma constitucional, sino el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, o una medida de suspensión de efectos acumulada al mencionado recurso, sin menos preciar las medidas cautelares que pudiesen adherirse al aludido recurso contencioso, siendo improcedente la interposición de una acción autónoma de amparo la cual en principio impide el estudio exhaustivo del acto administrativo de cierre en la materia bajo estudio y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, y observando la falta de observancia de normas adjetivas que se delata en el presente asunto, y siendo este juzgador consono con los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, y garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior acuerda la reapertura del lapso de veinticinco (25) días de despacho para el ejercicio del recurso contencioso tributario establecido en los artículo 268 del Código Orgánico Tributario, a partir de la notificación de esta decisión (Vid. 21/17/2006 caso: Makro Comercializadora, S.A; 2342/2006, caso: Inversiones Aranza, C.A; 1313/2007, caso: Gustavo Quintero Tirado, entre otras.) Sala Constitucional, véase decisión de la mencionada Sala N° 338 de fecha 16-04-2013, recaída en juicio llevado por ante este Tribunal con la signatura BP02-2012-000163 y Así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se Revoca, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2.016, en la cual se declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesto por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra la Resolución N° SATMA-DA-1209-007-2016, de fecha 31-08-2016, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

SEGUNDO: En cuanto a la acción de amparo propuesta se declara Inadmisible la misma por las razones antes expuestas, quedando firme y con toda su ejecutoriedad y ejecutividad el acto administrativo en su modalidad de Resolución N° SATMA-DA-1209-007-2016, de fecha 31-08-2016, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y notificada a la referida empresa en fecha 12-09-2016, quedando la misma vigente a partir de la notificación practicada tal como lo dispone dispositivo que sigue.

TERCERO: En aras de la tutela judicial efectiva, se ordena la reapertura del lapso de 25 días hábiles, previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario, después de consignada la ultima de las boletas de notificaciones libradas y debidamente practicadas, para que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., si así lo considerase, presente ante este Tribunal Superior el correspondiente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° SATMA-DA-1209-007-2016 de fecha 12 de septiembre de 2.016, y notificado en fecha 13 de septiembre de 2.016, emanada del Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a la contribuyente BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A; Alcaldía, Sindicatura y Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para lo cual se les anexa copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las respectivas Boletas de Notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.


Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las referidas boletas de notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2017. Años 206° y 157°.

El Juez



Frank A. Fermín Vivas
La secretaria,

Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (27-01-2017), siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La secretaria,


Yarabis Potiche.
FAFF/YP/EH




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