Decisión Nº BP02-R-2016-000469 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000469
Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaPJ192017000006
Tipo de procesoRegulación De Competencia
PartesDTE:LUISANA MATA.
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000469

En la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por LUISANA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.543, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dictó sentencia en fecha primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, en la cual ordenó: ACUMULAR la causa en el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la regulación de competencia ejercida en fecha 08 de noviembre de 2016, ejercida por la abogada LUISANA MATA, apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.541, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó un lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

I

Decisión motivo de regulación de competencia

“…En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia” Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
“se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo procedente: 1. cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente; 2. cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto; 3. cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4. cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este caso estamos en presencia de dos demandas donde coinciden el objeto y las personas, por cuanto ambas tratan sobre el contrato de compra venta de fecha siete (7) de diciembre de 2015, sobre un inmueble constituido por un establecimiento Local, identificado con el Nº “LOCAL L-26”, ubicado en el tercer piso o nivel viento del centro Comercial mar Pacifico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería con la Avenida los Apamates, Urbanización el Morro, Parroquia el Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y sobre los ciudadanos NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541, INDHIRA CAROLINA MARTINEZ NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.996.955, y la compañía Anónima SEGURIDAD, PROTECCION INDUSTRIAL SEPRICA, C.A. Ahora bien, revisada minuciosamente como han sido las actas procesales observa este Tribunal, que en fecha 24 de octubre del año en curso fue presentado escrito, suscrito por la abogada DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.839, en el cual solicita la acumulación de la causa signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta que hubiere incoado la ciudadana IRIS SARMIENTO, en contra del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.541, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este misma Circunscripción Judicial, a la presente causa y su vez consigna copias simples del referido expediente , ahora bien, considera quien aquí decide, que en virtud de lo antes expuesto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, es por tal razón que este Tribunal que se ordena ACUMULAR la causa signada con el Nº BP02-V-2016-000762, relacionada con el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia, se ordena oficiar Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este misma Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este juzgado el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, contentiva del juicio de Nulidad de venta. Así se declara. IVD E C I S I O N Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordena ACUMULAR la causa en el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…”

II
Escrito de regulación de competencia

En la denuncia escriturizada, presentada por la abogada LUISANA MATA, plantea lo siguiente:

“…como puede verse, ni existe identidad en ninguno de los elementos de las pretensiones señalados por el tribunal como idénticos pues, por una parte, no son las mismas partes no concurren estas al proceso en la misma posición procesal y, por otra parte, no versan las demandas sobre el mismo objeto y como se explicó. Adicionalmente, es necesario señalar que la causa que pretende acumularse al presente juicio se encuentra totalmente terminada pues en la misma se realizó un desistimiento del procedimiento y de la acción que ya fue homologado por el tribunal con autoridad de cosa juzgada por lo que es, además de errónea, inoficiosa su acumulación…”

III

Se contrae el presente asunto, por cuanto la ciudadana LUISANA MATA, considera que no existe conexión entre las causas contentivas por resolución de contrato y nulidad de venta, para proceder a la acumulación de las mismas.-

IV
La acumulación procesal, se define como la unión dentro de un mismo expediente de dos o mas causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas mediante una sola sentencia, el fin de dicho acto es evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o presentan elementos de conexión y por otro lado busca mantener la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos.-

La misma, está establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”


Entonces bien, de la conceptualización anterior aunado a la articulación, se verifica que para que se pueda dar la acumulación es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia en los parámetros anteriores.

Aunado a ello, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos:

“…No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”


En el caso in comento, las causas que se vienen conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, pasa este Juzgado a verificar si dicha situación fáctica es positiva para pasar a ordenar la acumulación tal como lo realizó el Tribunal a-quo.-

La primera de las causas tiene por objeto una resolución de contrato de un documento de compra venta, en el cual las partes intervinientes son: demandante ciudadano Nelson Jose Aleman Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.815.541 contra Compañía Anónima “SEGURIDAD, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, SERPRICA C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante dicha oficina de registro mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2013 asentada bajo el Nª 38, tomo 87-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro, dicha acción se fundamenta en el título de fecha 07 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.4000, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.1.3294 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante al folio ocho (8) de esta pieza.-

Y la segunda de ellas, tiene por objeto una Nulidad de un documento de compra venta, en el cual las partes intervinientes son: demandante Iris Betzabeth Sarmiento Guillen contra el ciudadano ciudadano Nelson Jose Aleman Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.815.541 y la Compañía Anónima “SEGURIDAD, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, SERPRICA C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30306173-7 y debidamente protocolizada ante dicha oficina de registro mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2013 asentada bajo el Nª 38, tomo 87-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro, dicha acción se fundamenta en el título de fecha 07 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.4000, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 250.2.17.1.3294 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante al folio noventa y cuatro (94), de esta pieza.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado primero de primera instamcia en lo civil, mercantil y tránsito, antes mencionado, una conexión, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, aun cuando este afirmó que la conexión existenteera por las partes y el objeto, siendo lo correcto que la conexión existe por el título, correspondiente al º4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Tal situación confirmada, y verificándose que no existe causal que lo imposibilite como las del artículo 81 del código adjetivo, trae aparejado que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus), a los fines de cumplir con el fin último de la acumulación de causas-

Ahora bien, pasa a determinar esta alzada, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto, lo siguiente:
“...Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención...”.

Entonces bien, de lo anterior deja en claro cual de los dos juzgados que tienes los expedientes con conexión va a conocer, los expedientes acumulados, el expediente final, y será aquella causa donde se haya citado al demandado, primero.
En el folio Cuarenta y seis (46) correspondiente a la copia del expediente BP02-V-2016-0001124, causa llevada por resolución de contrato, aparece diligencia consignada por la empresa SEGURIDAD, PROTECCIÓN INDUSTRIAL, SERPRICA C.A”, a través de su apoderado donde se da expresamente por citado, a diferencia del expediente por nulidad que para la fecha no consta citación de la parte demandada, como consecuencia le corresponde conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada LUISANA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.543, apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSE ALEMAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.541, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, en fecha primero del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, en la cual ordenó: ACUMULAR la causa en el expediente signado con el Nº BP02-V-2016-000762, en el juicio que por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SEGUNDO: se ordena acumular la causa signada con el Nº BP02-V-2016-000762, contentiva de juicio por Nulidad de venta a la presente causa signada con el N° BP02-V-2016-001124, contentivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, quien será conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.-

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.-

Se ordena notificar a las partes por cuanto esta decisión se publicó fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,

Belkis Delgado.
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,

Belkis Delgado


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