Decisión Nº BP02-R-2016-000453 de Juzgado Superior Primero del Trabajo (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP02-R-2016-000453
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesEMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ Y FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ & CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S. A
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000029
RECURSO: BP02-R-2016-000453

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ y FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.285.984 y V-14.640.299, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 1990, anotada bajo el N.° 37, Tomo A-20.

En fecha 15 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

I

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, alega que la juez de juicio negó el pago del preaviso, señalando al respecto que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta dicho concepto, el cual fue reclamado en el libelo de demanda, y que de autos se desprende que en la liquidación final que cursa en autos a los folios 54, 74 y 125 del expediente, la empresa no pagó dicho concepto al trabajador, pero que existe un recibo al folio 134 en el que se evidencia que la demandada reconoce que los demandantes son acreedores de dicho concepto .

El segundo punto de apelación está relacionado con el paro forzoso, en este sentido señala que la juez de la recurrida negó dicho concepto, en base a que los demandantes tenían la carga de acudir por ante el Seguro Social a solicitar dicho beneficio, pero que en el presente caso la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, cuya obligación de hacer le corresponde a la empresa, y que al incumplir con dicha carga, le corresponde pagar dicho concepto.

En cuanto al ciudadano EMILIO HENRÍQUEZ, señala que en la liquidación final cursante en autos al folio 54 del expediente, quedó reconocido por ambas partes el salario diario devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 199,26, pero que la Juez de Juicio para condenar el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas lo hace tomando como base un salario normal de Bs. 129,26.

Igualmente denuncia, en cuanto a las vacaciones, que para el año 2010 la Juez de la recurrida condenó dicho concepto a razón de 63 días, siendo que la convención colectiva vigente para la fecha establecía que para ese período le correspondía 75 días de vacaciones.

En cuanto al ciudadano FRANKLIN ORTIZ, sostiene que consta a los folios 74 y 125 del expediente, en la liquidación final consta el salario básico reconocido por ambas partes, por la cantidad de Bs. 441,63, salario normal Bs. 1.030,69 y salario integral Bs. 1.319,28, y según su decir, debió ser éste último el que debió considerar la recurrida para condenar la indemnización por despido injustificado, siendo que la Juez de la recurrida condenó a pagar un salario de Bs. 574,33, por lo que considera que incurrió en error en el cálculo de dicho concepto.

Con relación a este mismo demandante, denuncia que en el cuadro de las vacaciones condenó al pago de 63 días para el año 2010, siendo que por convención colectiva le corresponde la cantidad de 75 días de vacaciones, además que –señala- omitió la condenatoria del período 2011-2012, por lo que solicita que la sentencia recurrida sea corregida en cuanto a los conceptos y cálculos anteriormente señalados.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

1) Improcedencia del paro forzoso

Recurre la parte demandante contra sentencia del Tribunal A quo por considerar que erró la Juez de la recurrida al no condenar a la demandada al pago del paro forzoso.

En este sentido, observa este tribunal de alzada que la sentencia recurrida para considerar improcedente la indemnización denominada “paro forzoso” – folio 184 del expediente – señala que era carga de los actores comparecer ante el ente competente a los fines de realizar la solicitud respectiva por la pérdida de su empleo.

De la revisión de las actas procesales este Tribunal de alzada observa que no se evidencia que la empresa le haya facilitado a los trabajadores los recaudos necesarios para que éstos pudieran hacer valer a tiempo el derecho que tenían de solicitar el pago de la prestación dineraria por cesantía o paro forzoso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, donde se asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”, también lo es que, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 521 de fecha 31 de mayo de 2016, ratificado en sentencia N ° 1135 de fecha 30 de junio de 2016 y N ° 1116 de fecha 3 de octubre de 2016, que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Así las cosas, de la revisión del material probatorio, no se evidenció que la empresa demandada haya entregado a los trabajadores la planilla de cesantía, a que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen prestacional de Empleo, para que realicen las gestiones pertinentes, lo que les imposibilitó tramitar el cobro tempestivo de la prestación dineraria, por lo que, se atribuye como una falta del empleador en perjuicio del laborante, una obligación incumplida “de hacer”, lo que a juicio de esta alzada, genera la procedencia del monto que debía pagárseles por prestación dineraria mensual “paro forzoso”, en consecuencia, se declara con lugar la apelación en este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en la forma que más de adelante se indica. Así se decide.-

Siendo ello así, se condena a la empresa CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, C.A., al pago de la cantidad del concepto de paro forzoso de la siguiente manera:

EMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ:
- Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Salario básico mensual = Bs. 199,26 x 30 días x 5 meses = Bs. 29.889,00 x 60% = Bs. 17.933,40 Así se condena.-

FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ:
- Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Salario básico mensual = Bs. 441,63 x 30 días x 5 meses = Bs. 66.244,50 x 60% = Bs. 39.746,70 Así se condena.-


2) Las vacaciones año 2010, el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en el caso del ciudadano EMILIO HENRÍQUEZ.

En lo atinente al concepto de vacaciones, denuncia el apoderado actor una diferencia en cuanto a la cantidad de días usados como base para el cálculo de este concepto, respecto del año 2010, en este sentido, señala que la juez de la recurrida condenó dicho concepto para ese año a razón de 63 días, cuando debió ser –según el alegato de los demandantes- de 75 días, en este sentido observa este Tribunal de alzada que ciertamente en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la cláusula 43, se establece los días que deben disfrutar los trabajadores de vacaciones anuales así como el pago del bono vacacional, así las cosas, la cláusula contractual establece que los trabajadores recibirán un pago de 75 días para el primer año de vigencia de la convención y de 80 días de salario básico para el segundo año de vigencia, por lo que, ciertamente, al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que la Juez del Tribunal A quo condenó para el año 2010 la cantidad de 63 días, cuando debió ser 75 días, de manera que, al advertir este Tribunal de alzada el error en el que incurrió la Juez de la recurrida, considera que le asiste la razón a la parte actora recurrente en cuanto a este aspecto, motivo por el cual prospera en derecho la apelación ejercida en este sentido y se acuerda la modificación del fallo en cuanto a la cantidad de días condenados a pagar por concepto de vacaciones del año 2010, del ciudadano EMILIO HENRÍQUEZ, con base a 75 días, a salario básico. Así se decide.-

Asimismo, señala la parte actora recurrente error de juzgamiento respecto del salario usado como base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en este sentido señala que en la liquidación final correspondiente al ciudadano EMILIO HENRÍQUEZ, cursante en autos al folio 54 del expediente, quedó reconocido por ambas partes el salario diario devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 199,26, pero que la Juez de Juicio para condenar el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas lo hace tomando como base un salario normal de Bs. 129,26, por lo que solicita que sean corregidos dichos conceptos en base al salario básico diario que fue reconocido por ambas partes.

Al respecto, es preciso señalar que efectivamente consta de autos, los finiquitos de prestaciones sociales del ciudadano Emilio Henríquez - folio 54 y 98 del expediente- los cuales fueron promovidos y reconocidos por ambas partes, al punto de ser valorados por el Tribunal A quo, de los que se evidencia el salario básico diario devengado por el trabajador Emilio Henríquez, el cual fue de Bs. 199,26, de manera que, al ser ello así, mal pudo la Juez de la recurrida utilizar como salario básico diario la cantidad de Bs. 129,26,00 -el cual es distinto al recocido por ambas partes- para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, así como el cálculo de las utilidades fraccionadas, por tanto, al advertirse que en la sentencia recurrida la Juez del Tribunal A quo incurrió en el error denunciado por la parte actora apelante, considera quien decide que debe declararse con lugar este punto de apelación y modificarse la sentencia en cuanto al salario utilizado como base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO 2009 AL 2014:



Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado le corresponde al actor la cantidad de Bs. 62.766,90, y como quiera que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 625,00, la demandada queda condenada a pagar la cantidad de Bs. 62.141,90.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015:

• 66,66 días x Bs. 199,26 = Bs. 13.282,67

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015:

• 91,66 X Bs. 199,26 = Bs. 18.264,17


3) El salario base de cálculo para la indemnización por despido del ciudadano FRANKLIN ORTIZ.

En cuanto a este punto de apelación, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que consta a los folios 74 y 125 del expediente, liquidación final del ciudadano Franklin Ortiz, de la que se evidencia el salario básico reconocido por ambas partes, por la cantidad de Bs. 441,63, salario normal Bs. 1.030,69 y salario integral 1.319,28, que según su decir, debió ser éste último (salario integral) el que debió tomar en consideración la Juez de la recurrida para condenar la indemnización por despido injustificado, pero que, por el contrario, lo condenó a razón de un salario de Bs. 574,33, por lo que considera que la Juez A quo en error en el cálculo de dicho concepto y solicita su corrección por este Tribunal de alzada.

Así las cosas, efectivamente consta de autos a los folios 74 y 125 del expediente, los finiquitos de prestaciones sociales los cuales fueron promovidos y reconocidos por ambas partes, donde se evidencia –tal como lo señaló el apoderado actor en la audiencia oral y pública ante esta alzada- que el trabajador reclamante devengaba la cantidad de Bs. 441,63 como salario básico, la cantidad de Bs. 1.030,69 como salario promedio y la cantidad de Bs. 1.319,28 como salario integral, por lo que, ciertamente, la Juez de la recurrida erró al utilizar como salario integral la cantidad de Bs. 574,33.

Siendo así, sólo prospera en derecho la apelación, en cuanto al salario integral, base de cálculo de la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual debió ser calculado en base al salario integral reconocido en los finiquitos valorados cursantes a los folios 74 y 125 del expediente, por lo que se establece que el último salario integral devengado por el demandante FRANKLIN ORTIZ es de Bs. 1.319,28 y con base a ello se debe calcular la indemnización acordada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ:
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días x 14 x (salario integral) Bs. 1.319,28 = Bs. 554.097,60

5) Las vacaciones año 2010 y la omisión de las vacaciones y bono vacacional del ciudadano FRANKLIN ORTIZ correspondientes al período 2011-2012:

En lo atinente al concepto de vacaciones, denuncia el apoderado actor una diferencia en cuanto a la cantidad de días usados como base para el cálculo de este concepto, respecto del año 2010, en este sentido, señala que la juez de la recurrida condenó dicho concepto para ese año a razón de 63 días, cuando debió ser –según su alegato- de 75 días, en este sentido observa este Tribunal de alzada que ciertamente en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la cláusula 43, se establece los días que deben disfrutar los trabajadores de vacaciones anuales así como el pago del bono vacacional, así las cosas, la cláusula contractual establece que los trabajadores recibirán un pago de 75 días para el primer año de vigencia de la convención y de 80 días de salario básico para el segundo año de vigencia, por lo que, ciertamente, al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que la Juez del Tribunal A quo condenó dicho concepto en lo que respecta al año 2010 por la cantidad de 63 días, cuando debió ser a razón 75 días de vacaciones, de manera que, al advertir este Tribunal de alzada el error en el que incurrió la Juez de la recurrida, considera que le asiste la razón a la parte actora recurrente en cuanto a este aspecto, motivo por el cual prospera en derecho la apelación ejercida en este sentido y se acuerda la modificación del fallo en cuanto a la cantidad de días condenados a pagar por concepto de vacaciones del año 2010, del ciudadano FRANKLIN ORTIZ, con base a 75 días, a salario básico. Así se decide.-

Asimismo, denuncia la parte actora recurrente que la Juez del Tribunal A quo omitió la condenatoria del período 2011-2012, respecto del ciudadano por lo que solicita que la sentencia recurrida sea corregida y se incluya en el concepto de vacaciones y bono vacacional del ciudadano Franklin Ortiz, el período correspondiente al 2011-2012.

En este sentido, observa este Tribunal de alzada que, tal como lo denunció el apoderado actor, en la sentencia recurrida, específicamente al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, se especificó en el recuadro de “las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente al periodo 2002 al 2013” todas y cada una de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados por el demandante, con excepción del período correspondiente al 2011-2012, el cual será calculado en base al salario básico de Bs. 441,63, a razón de 80 días, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual establece que los trabajadores recibirán un pago de 75 días para el primer año de vigencia de la convención y de 80 días de salario básico para el segundo año de vigencia, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida en cuanto a este aspecto y se acuerda la modificación del fallo en cuanto a las vacaciones 2011-2012 del ciudadano Franklin Ortiz.

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, de la siguiente manera:



Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado le corresponde al actor la cantidad de Bs. 320.623,38, y como quiera que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.720,00, la demandada queda condenada a pagar la cantidad de Bs. 318.903,38.

6) Preaviso.

En cuanto a éste concepto, denuncia el apoderado actor que el mismo no fue condenado por la Juez del Tribunal A quo y que tampoco fue pagado por la empresa demandada, siendo que –según su decir- la empresa demandada lo reconoce en los recibos de pago cursante en autos al folio 134 del expediente, por lo que considera que sus representados son acreedores del pago de dicho concepto, así las cosas, en criterio de este Tribunal, el preaviso no está contemplado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, se declara improcedente este punto de apelación, toda vez que los trabajadores reclamantes no son acreedores de dicho concepto, de manera que, considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este aspecto, por tanto se confirma la sentencia recurrida en este sentido. Así se decide.-

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y modificar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia del pago del paro forzoso, el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en el caso del ciudadano EMILIO HENRÍQUEZ, las vacaciones para el año 2010 de los ciudadanos EMILIO HENRÍQUEZ y FRANKLIN ORTIZ, el salario base de cálculo para la indemnización por despido del ciudadano FRANKLIN ORTIZ y las vacaciones y bono vacacional del ciudadano FRANKLIN ORTIZ correspondientes al período 2011-2012. Así se decide.-

De esta manera, con la modificación de la sentencia recurrida, queda condenada la demandada CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., al pago de los siguientes conceptos:

EMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ:
Antigüedad: Bs. 32.107,47
Intereses de prestación de antigüedad Bs. 43.991,17
Indemnización por despido injustificado: Bs. 97.230,61
Vacaciones y bono vacacional 2009 al 2014: Bs. 62.141,90
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 13.282,67
Utilidades fraccionadas 2015: Bs. 18.264,17
Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Bs. 17.933,40
TOTAL: Bs. 284.951,39

FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ:
Antigüedad: Bs. 48.079,45
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.67.165,17
Indemnización por despido injustificado: Bs. 554.097,60
Vacaciones y bono vacacional 2002 al 2013: Bs. 318.903,38
Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso: Bs. 39.746,70
TOTAL: Bs. 1.027.992,30

Total condenado Bs. 1.312.943,69. Y así se decide.-

Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, la condena de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

(…)De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el terminó de la relación laboral conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 04-12-2015 hasta la oportunidad de su cancelación; de la misma forma, corresponden a los actores los intereses de mora por las vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –04-12-2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –02-02-2016– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. (…)

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ y FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.285.984 y V-14.640.299, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S. A., en consecuencia, se 2) MODIFICA la sentencia objeto de apelación, 3) Se CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S. A., a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.943,69), discriminados así: Al ciudadano EMILIO RAFAEL HENRÍQUEZ la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 284.951,39); y al ciudadano FRANKLIN AGUSTÍN ORTIZ, la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.027.992,30); más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000029
RECURSO: BP02-R-2016-000453





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