Decisión Nº BP02-R-2016-000511 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2016-000511
Tipo de procesoAccion Mero Declativa
PartesDEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000511
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
RECURRENTE: MARIANGEL ISTURDE, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.677, parte demandante. la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró parcialmente CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la apelante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, para que se declare la unión concubinaria entre ella y CECILIO SIMOZA (+) el de cujus, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V-13.936.768, V-13.936769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

CONTRARRECURRENTE: los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RDRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V-13.936.768, V-13.936769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró parcialmente CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la apelante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, para que se declare la unión concubinaria entre ella y CECILIO SIMOZA (+) el de cujus, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RDRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000144


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2016-000511, ejercido por la Abogada en ejercicio MARIANGEL ISTURDE, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.677, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró parcialmente CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la apelante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, para que se declare la unión concubinaria entre ella y CECILIO SIMOZA (+) el de cujus, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RDRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V-13.936.768, V-13.936769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

En fecha 24/11/2016, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 05/12/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12/12/2016, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 12/12/2016.-

En fecha 10/01/2017 se dicta auto reprogramando la audiencia pública y oral para el día lunes 23/01/2017, a las once de la mañana.


En fecha 23/01/2017, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente sin apoderado judicial, por lo cual se difirió la audiencia pública y oral para el día 26/01/2016.

En fecha 26/01/2016 siendo la hora y día fijada para la realización de la audiencia pública y oral, compareció la parte recurrente, asistida de su apoderada judicial, la contra recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dictándose el fallo correspondiente, donde se declaro sin lugar la acción mero declarativa interpuesta, confirmándose la sentencia de primera instancia..

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la apelación la parte recurrente en los siguientes términos:

Que el Juez A quo en su decisión de fecha 10/11/2016, manifestó al particular segundo del dispositivo del fallo, que: “se declara que entre los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS Y CECILIO SIMOZA, existió una unión concubinaria de hecho que comenzó el fecha25/05/2004 y culmino con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 13/12/2013, es decir, durante nueve (9) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días”.

Que su representada DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, en el año 1988, inicio una relación de hecho estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad con el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), de dicha relación nació Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y aun cuando su representada había contraído matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, en el año 1998, relación matrimonial que duro hasta el año 1999.

Que del texto de la misma emerge que ambos ciudadanos solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, constados desde el año 1999, lo que quiere decir que su representada y el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, habían dejado de convivir como marido y mujer para el año 1999, cuando se reinicia la relación estable de hecho entre la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), la cual solo se había interrumpido por espacio de 11 meses.

Que con las actas que conforman el presente expediente entre ellos la partida de nacimiento de CECILIO DE JESUS DIAZ, contrato de servicio funerario JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. del año 2003, con la declaración de los testigos promovidos por su representada, el acta constitutiva de la empresa promovida en el juicio, en la que ambos eran socios y con la sentencia de divorcio de su representada DEYANIRA DIAZ y el ciudadano CLAUDIO CHIN, de fecha 24/05/2004 y demás bienes adquiridos durante ese lapso queda demostrada permanencia, cohabitación y notoriedad de la relación estable de hecho y del patrimonio. Fundamenta la apelación en el artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación formulada.

2.)DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL

Se inicia la presente demanda por demanda incoada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.677, debidamente asistida de la abogada CARLOTA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.136 y de este domicilio, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V-13.936.768, V-13.936769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, alegando que En el mes de Noviembre del año 1988, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano CECLIO SIMOZA (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.503.127, divorciado, cuya sentencia de divorcio fue anexada junto con la demanda, relación que fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron juntos, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta su fallecimiento, en fecha 13/12/2013, en el Centro Medico Zambrano, a consecuencia de un shock cardiogénico, infarto al miocardio y politraumatismo derivado de un accidente de tránsito, esa relación manifestó se sostuvo por 20 años, y procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
el cual debidamente reconocido por su padre, y que durante su unió fomentaron diversos bienes entre ellos un inmueble ubicado en la Calle Principal de Pozuelos, Casa N° 05, Sector Pozuelo, de Puerto la Cruz, y que fue su hogar hasta el fallecimiento del mismo, y otros bines necesarios para la empresa que durante años estuvieron juntos. Su concubino Cecilio Simoza, falleció Ab Intestato. Alega que su acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es procedente por las siguientes razones:1) Que la unión concubinaria es desde el mes de noviembre del año 1988 hasta el 13/12/2013, fecha en que falleció su concubino. 2) Que la unión concubinaria es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia por 20 años, formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan nuestra unión. 3) Que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las uniones de hecho entre un hombre y una mujer tiene los mismos efectos del matrimonio. Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/2005 estableció todos los efectos jurídicas que emanan de la relación concubinaria y que la misma debe ser declarada judicialmente por el Tribunal . 4) Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de la sentencia up supra nombrada, el objeto es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la unión concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido el vinculo. Y 5) que la doctrina de casación Constitucional ha sostenido que estas uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio, y lo que importa, es la permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a los terceros, que se está ante una pareja con apariencia de matrimonio. Es por todo ello que demanda, como en efecto demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre mi persona y DEYANIRA DIAZ ROJAS, y su concubino CECILIO SIMOZA (+). Que se establezca que dicha unión concubinaria se estableció desde el mes de noviembre del año 1988 y culmino el 13/12/2013, fecha del fallecimiento del ciudadano CECILIO SIMON, y que se declare que es la única acreedora de todos los derechos inherente a la unión estable de hecho, correspondiente a la gananciales concubinaria, fomentadas durante ese lapso. Solicitó la notificación de los demandados y solicitó la admisión de la demanda.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada al mismo en fecha 05/02/2014.

En fecha 10/02/2014, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de los demandados así como la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 12/02/2014. Consta otorgamiento apud acta a la abogada CARLOTA SERRANO, antes identificado, y en dicho auto se ordeno la publicación de un edicto, En fecha 26/02/2014 fue consignado el edicto debidamente publicado.
En fecha 02/06/2014, se presente escrito reformando la demanda, la misma fue admitida en fecha 04/06/2014.

En fecha 09/06/2014 se dieron por notificados los ciudadanos PEDRO JOSE, CARMEN JOSEFINA Y CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, y consignaron poder otorgado a los abogados OSWAR JOHEL ARIAS RODRIGUEZ Y RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLERDO, inscritos en el IPSA bajo los n° 139.191 y 128.410, respectivamente. En fecha 12/06/2014 se dio por notificado el ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ.

En fecha 17/06/2014, la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia de mediación para el día 02/07/2014, a las once de la mañana (11:00am).

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento comparecieron ambas partes como demandante y los demandados, debidamente asistidas de abogados, y la adolescente estuvo debidamente representada por su madre DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, asistida de abogado. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia única de mediación, sin llegar acuerdos.

En fecha 03/07/2014, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 31/07/2014 a las 12:00 m.

En fecha 17/07/2014, la parte demandante a través de su apoderada judicial , presento su de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

Dentro la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, t titular de la Cedula de Identidad N° V-313.317.635 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, actuando en su propio nombre y en nombre de su hija la adolescente de marras; manifestó: Que reconoce que la demandante procreo un hijo con el difunto Cecilio Simoza, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y que nació en fecha 14/05/1994, negó, rechazo y contradijo que la demandante haya tenido una unión concubinaria estable y de hecho con el difunto en el año 1988 y que la misma haya durado hasta 13/12/2013, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente; Negó rechazo y contradijo que la demandante haya adquirido bienes con el Cecilio Simoza (+) y en especial que haya adquirido el inmueble ubicado en la Calle Principal de Pozuelos, Casa N° 05, Sector Pozuelo, de Puerto la Cruz, ya que para esa fecha estaba casada, desde el 24/01/1998 y la sentencia de divorcio fue el 24/05/2004, por lo que se genera un impedimento dirimente para celebrar otro matrimonio/yo concubinato como relación de hecho. Que la demandante por el hecho de que para la fecha del fallecimiento de CECILIO SIMOZA (+) se encontraba habitando el inmueble propiedad del de cujus, no significa que existiera una unión estable de hecho, para ello debía probar la vida en común. Rechazo, negó y contradijo que la demandante se acreedora de todos los derechos inherentes a la presunta unión de hecho estable, correspondiente a la gananciales concubinarios con el ya fallecido CECILIO SIMOZA (+). Por lo que procedió a Reconvenir a la demandante para que convenga o en su defecto sea reconocido por este tribunal la existencia de la unión concubinaria estable y de hecho existente entre su persona y el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), fallecido ab intestato, y como consecuencia de ello sea la acreedora de todos los derechos y deberes inherente a la persona de la concubina, fundamentada en que desde el 10 de mayo de 1998 comenzó su relación amorosa con el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), permaneciendo juntos dos años y procreo a su hija DORIANGEL CECILIA DE JESUS SIMOZA BELO, quien nació en fecha 07/02/2000, y se trasladó a la casa de sus padres con el apoyo incondicional de su concubino CECILIO SIMOZA (+), y una vez superada su condición de salud y en vista de la nuevas responsabilidades como madre y los problemas de salud de su padre, ambos decidieron que ella se quedara en la casa de sus padres, y su relación permaneció en el tiempo, cumpliendo el fallecido CECILIO SIMOZA (+) con todas las obligaciones que tiene un padre de familia, estando pendiente de todos los gastos del hogar, tanto de ella como de la niña, que esa relación la mantuvieron como pareja frente a familiares, vecinos y amigos, con toda la apariencia de una matrimonio, hasta el fallecimiento del mismo y ello quiere hacer valer sus derechos.

En fecha 07/07/2014, la parte demandada y reconviniente presentó escrito promoviendo sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 21/07/2014.

En fecha 17/07/2014 la Demandada- Reconviniente, otorgo poder apud acta a los abogados WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO y RAUL MOLINA ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.492 y 88.126, respectivamente.

En fecha 25/07/2014 cursa auto admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hija adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

En fecha 30/07/2014, la demandante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE HIGINO BALLESTEROS RODRIGUEZ, JULIO RIVAS CALET, RICARDO BELLORIN, FREDDY MILANO REYNA, NAIMAR BETANCOURT SILVA, JESUS ALFREDO REYES, NELSON SAAVEDRA, ANDRES ALBERTO PEREZ MOLINA Y LUIS JOSE ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo los Números: 88.269, 54.389, 80.669, 132.520, 162.607, 183.747, 174.917, 197.293 y 210.090, respectivamente.

En fecha 01/08/2014, los apoderados judiciales JOSE HIGINO BALLESTEROS RODRIGUEZ y LUIS JOSE ESCOBAR, presentaron escrito de pruebas.

En fecha se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 04/08/2014, en fecha 29/09/20014 la misma fue reprogramada para el 21/10/2014 a las doce de la tarde. Y en esa oportunidad tuvo lugar la referida audiencia, con la presencia de la parte demandante reconvenida y las partes demandada, incluyente la demandada reconviniente. Librándose los oficios respectivos respecto a las pruebas de informes.

En fecha 23/10/2014 cursa escrito de la Dra. CARLOTA SERRANO RIVAS, renunciando al poder.

En fecha 08/12/2014 cusa auto del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación remitiendo las actuaciones del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien le dio entrada en fecha 15/01/2015, por auto de fecha 16/01/2015, fijo la audiencia oral para el 04/02/2015; y en la oportunidad procesal para la realización de la audiencia oral de juicio, con la presencia de las partes, acordó la suspensión del juicio, hasta tanto consten en autos las resultas solicitadas y no constan en autos.

Realizados los trámites para la obtención de las pruebas de informes en fecha 02/05/2016 se fija l audiencia oral para el día 25/05/2016. Por auto de fecha 30/05/2016, la audiencia de juicio fue reprogramada ´´ara el 06/06/2016. Y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, se hicieron presentes la parte demandante, sin asistencia de abogado y la parte demandada reconviniente DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, asistida de abogado., difiriéndose la audiencia de juicio para el 09/08/2016. En fecha 29/07/2016 la demandante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, otorga poder apud acta a las abogadas CRUZ PEREZ Y MARIANGEL ISTURDE GUTIERREZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.384 y 238.470, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente se llevo a cabo la audiencia oral de juicio con la presencia de la parte demandante, asistidas de abogado, de la demandada, reconviniente, y de los ciudadanos CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ , PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ Y CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, la audiencia fue diferida para el día 06/10/2016.

Por diligencia de fecha 20/09/2016 la demandada DORIS BELLO SIFORNTES, actuando en su propio nombre y nombre de su hija adolescente otorga poder apud acta a los abogados RAUL HERNANEZ Y OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 88.126 y 233.251, respectivamente.

En fecha 06/10/2016, se realizo la audiencia, con la presencia de la parte demandante asistida de abogados, de la demandada reconviniente, asistida de abogado y el codemandado CECILIO DE JESUS SIMOZA DIAZ. Y SE DIFIRIO LA MISMA PARA EL DIA 04/11/2016. En esa misma fecha se realizo la audiencia oral de juicio con la presencia de todas las partes , difiriéndose el dispositivo del fallo, , el cual fue publicado en fecha 09/11/2016, declarando con lugar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONBOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la parte demandante, y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente. Y se acordó que la unión estable de hecho de la demandada con el de cujus, existió desde 25/05/2004, hasta el fallecimiento de este en fecha 13/12/2013.

En fecha 10/11/2016, se dicto el extenso de la sentencia y en fecha 18/11/2016 la apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión, y en fecha 21/11/2016 fue oída en ambos efectos y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 24/11/2016.

3.) DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo al momento de dictar el extenso de la sentencia, motivo la misma de la siguiente manera:


(…) ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Ahora bien, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho o concubinatos, pero tienen que cumplir los requisitos establecidos en la Ley.
(…) con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión entre la referida pareja; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho o unión concubinaria, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; (subrayado del tribunal) y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, pero desde la fecha 25 de mayo de 2004 hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha esta cuanto fallece el ciudadano CECILIO SIMOZA, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

(…) Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha 25 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual uno de los concubinos, específicamente la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DÍAZ, era de estado civil divorciada, pues su vinculo matrimonial con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, había quedado disuelto, y en razón de ello mal pudiera establecerse que durante el lapso de tiempo que permaneció casada con dicho ciudadano, existió una unión concubibnaria con el hoy occiso CECILIO JOSE SIMOZA, pues uno de los requisitos esenciales para determinar la existencia de este tipo de relaciones, concubinatos o uniones estables de hecho, es que ambos concubinos sean solteros, en consecuencia, este Juzgadora en razón de tales hechos puede determinar que la unión concubinaria entre la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ y el ciudadano CECILIO JOSE SIMOZA, existió desde el 25 de mayo de 20014, hasta el 13 de Diciembre de 2013, es decir, durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
(…) Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia de autos que la parte co-demandada reconviniente, alega la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano CECILIO SIMOZA, la cual a su decir inició en fecha 10 de mayo de 1.998 y finalizó en fecha 13 de diciembre de 2.013. En ese sentido, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.-
(…) Así las cosas, observando que no existe en autos otra prueba distinta a las antes mencionadas y que por ende por sí sola no son suficientes para demostrar lo alegado por la parte co-demandada reconviniente, quien en todo caso debió valerse de otro tipo de pruebas, que permitan a este Tribunal determinar sin duda alguna la existencia de la comunidad concubinaria desde la fecha 10 de mayo de 1.998 hasta la fecha 13 de diciembre de 2.013, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Reconvención de Unión Concubinaria Estable y de Hecho planteada, por no haber prosperado la misma en Derecho; y así se decide.-


DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.677. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y CECILIO SIMOZA (De Cujus), existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó en fecha 25 de mayo de 2004 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 13 de Diciembre de 2013, es decir, durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. TERCERO: Se acuerda la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. CUARTO: Y en cuanto a la Demanda de Reconvención de Unión Concubinaria Estable y de Hecho, intentada por la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, la declara: SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Y así se decide.

4.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, la parte recurrente aduce que apela de la sentencia definitiva que su representada DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, quien en el año 1988 inicio una relación de hecho estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad con el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), de dicha relación nació un hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y aun cuando su representada había contraído matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, en el año 1998, relación matrimonial que duro hasta el año 1999.

Que del texto de la misma emerge que ambos ciudadanos solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, contados desde el año 1999, lo que quiere decir que su representada y el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, habían dejado de convivir como marido y mujer para el año 1999, cuando se reinicia la relación estable de hecho entre la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y el ciudadano CECILIO SIMOZA (+), la cual solo se había interrumpido por espacio de 11 meses.

Que con las actas que conforman el presente expediente entre ellos la partida de nacimiento de CECILIO DE JESUS DIAZ, contrato de servicio funerario JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A. del año 2003, con la declaración de los testigos promovidos por su representada, el acta constitutiva de la empresa promovida en el juicio, en la que ambos eran socios y con la sentencia de divorcio de su representada DEYANIRA DIAZ y el ciudadano CLAUDIO CHIN, de fecha 24/05/2004 y demás bienes adquiridos durante ese lapso queda demostrada permanencia, cohabitación y notoriedad de la relación estable de hecho y del patrimonio. Fundamenta la apelación en el artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación formulada, no denuncian que la sentencia haya incurrido, o que la misma presente vicios que deban ser corregidos por este Tribunal Superior.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones a lo señalado por la parte apelante:

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Las características resaltantes de la unión concubinaria, igualmente han sido señaladas por la doctrina, entre ellos que la unión concubinaria debe: a) Ser público y notorio; b) Ser regular y permanente; c) Ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, de la sal Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Resaltado propio) “

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características, como se expreso anteriormente: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer lo que les permitió procrear un hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Sin embargo resulta de las pruebas del presente proceso, que la demandante DEYANIRA DEL VALLE DIZA ROJAS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, en fecha 24/01/1998 y el mismo fue disuelto en fecha 24/05/2004, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Es indudable que estando casada la demandante no cabe dudas que el reconocimiento de la unión concubinaria, no puede ser sino después de que el vinculo sea disuelto, por cuando de lo contrario no estamos en presencia de una unión concubinaria, por no cumplir con los requisitos que se exigen para ello.

El pedimento formulado por la parte demandante es el reconocimiento de la Unión concubinaria entre ella y el difunto CECILIO SIMOZA (+), como se evidencia del libelo de la demanda, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, ha señalado que actualmente el concubinato para que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

La ley reconoce que existen otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Pero es el caso, que la Sala Civil ha reconocido la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. Pero este tipo de unión concubinaria –la putativa- , tiene una condición sine qua nom, y es que solo beneficia al concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes por lo que el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

Si es el caso descrito, quienes procedemos a proferir sentencias, deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.

“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme, pero esete no es el caso que nos ocupa, pues el planteamiento es otro.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Sin embargo, la Jueza A quo, habiendo analizado la pruebas presentadas, considero la existencia de la unión concubinaria desde el momento que se produjo la disolución matrimonial de ella con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHIA, hasta el fallecimiento del ciudadano CECILIO SIMOZA (+), Por lo que lo pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior tener por existente la relación concubinaria entre la demandante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y ciudadano De Cujus CECILIO SIMOZA (+), desde el 52/05/2004 hasta el 13/12/2013, quecha en que fallece a causa de un accidente de tránsito tal y como quedo demostrado de autos. Así se decide.

4.) DE LA DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2016-000511, ejercido por la Abogada en ejercicio MARIANGEL ISTURDE, inscrita el IPSA bajo el N° 28.223, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.677, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró parcialmente CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la apelante DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, para que se declare la unión concubinaria entre ella y CECILIO SIMOZA (+) el de cujus, contra los ciudadanos: PEDRO JOSE SIMOZA RDRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ Y DORIS HERTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V-13.936.768, V-13.936769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente y la adolescente DORIANGEL CECILIA DE JESUS SIMOZA BELLO, nacida en fecha 07/02/2000 de dieciséis años de edad actualmente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA ZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR

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