Decisión Nº BP02-R-2016-000446 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 11-01-2017

Número de sentenciaPJ192017000003
Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2016-000446
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
PartesDTE: RAFAEL CALVO DDO:LA FIRMA PERSONAL U.E. IDENTIDAD NACIONAL VNEZOLANA
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000446

En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDANIENTO Y DESALOJO, hubiere incoado por el ciudadano RAFAEL CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.827.447, debidamente asistido por el Abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, en contra de la firma personal U.E. IDENTIDAD NACIONAL VNEZOLANA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 201, Tomo 01-B RM1ROBAR, en la persona de la ciudadana ZULAY IVONNE URBANO GOATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.604, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 27 de octubre de 2016, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2016, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por el juzgado en referencia.-

Contra el auto que negó la apelación, el abogado NELSON PARRA, interpuso el presente recurso de hecho, con la finalidad de que la apelación sea escuchada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones conducentes.-
I
AUTO APELADO.
“…Por cuanto los jueces deben procurar que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso…y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 se admitió la presente demanda, donde además se ordeno(sic) de conformidad con el articulo(sic) 95 de la Ley de la Procuraduría General de Republica(sic) notificar al Procurador, librándose el respectivo oficio signado con el Nº 1950-2016-24 pero es el caso que no fue realizada ninguna gestión para la realización de la misma, así como tampoco fueron proveídas las copias certificadas conducentes para formar criterio acerca del asunto por notificar. Razón por la cual y de conformidad con el artículo 96 de la ley de la Procuraduría General de la Republica(sic), este juzgado REPONE la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica(sic) y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión …”

II

AUTO MOTIVO DE RECURSO DE HECHO.-


“…Vista la Apelación interpuesta por el Abogado NELSON PARRA, con el carácter que consta en autos en contra del auto de reposición dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal NIEGA OIR dicha apelación, en virtud de haber sido interpuesta la misma extemporáneamente…”

III
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha dictó auto en fecha 27 de octubre de 2016, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2016, ya que el recurso se interpuso de manera extemporáneo por tardío, pasa esta alzada a verificar si esta ajustado a derecho dicha resolución.-

La apelación es el recurso ordinario, que admite nuestro ordenamiento jurídico, en el cual consiste que otro juez de pertenece a otra instancia revise si la sentencia u auto dictado se encuentra ajustado a derecho, otorgándole la posibilidad a la parte perdidosa que otro juzgado enmiende cualquier error cometido.-

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”

De acuerdo con la disposición anterior, el lapso para interponer el recurso es de cinco (05) días de despacho, el mismo nace cuando conste la última de las notificaciones de las partes de la sentencia, si la misma se publicó fuera del lapso, o una vez que haya culminado el lapso para dictar sentencia definitiva, si se publicó dentro del mismo.-

Ahora bien, la forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.

De la certificación de despacho solicitada y recibida por esta alzada, por parte del juzgado de origen, se constata que la decisión motivo de apelación fue realizada en fecha 08 de agosto del 2016, es decir, que el lapso para anunciar recurso ordinario de apelación se empezaba a computar el día a-quo, es decir el día siguiente que según certificación en referencia era el 09 de agosto, y continua de la siguiente manera: 10, 11 12 del mes de agosto y 19 de septiembre del año 2016, fecha en que feneció el lapso de cinco (05) días, y la interposición del recurso por parte del abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 87.102, apoderado judicial de la firma personal U.E. IDENTIDAD NACIONAL VNEZOLANA, fue para el 26 de septiembre, lo que se entiende que fue días posteriores al vencimiento del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil .-

Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, interpuesto por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, antes identificado.; debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
IV
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 87.102, apoderado judicial de la firma personal U.E. IDENTIDAD NACIONAL VNEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 201, Tomo 01-B RM1ROBAR, en la persona de la ciudadana ZULAY IVONNE URBANO GOATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.604, contra auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el cual niega la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el referido abogado.-

SEGUNDO: Queda así confirmado el auto de fecha 27 de octubre de 2016,.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (11:20 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano

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