Decisión Nº BP02-R-2016-000298 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores (Anzoategui), 23-01-2017

Número de sentenciaPJ192017000011
Número de expedienteBP02-R-2016-000298
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
PartesDTE:MARIELA IGLESIAS PAIVA.
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000298

En el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE, ha incoado la ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.371, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, en la cual NIEGA la Admisión de la presente demanda.-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado Félix Millán Arcia, antes identificado, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, declarando inadmisible la demanda fundamentado su la misma en base a los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha señalado la persona sobre la cual recae la demanda, la cual le fue requerida por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda. Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2, preceptúa: “El libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no señalo la persona sobre la cual recae la demanda, requisito este requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara. IV DECISIÓN Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Divorcio que hubiere incoado…”

II

Se contrae la presente apelación, por cuanto el abogado apelante alega que el juzgado a-quo incurrió en dos errores, el primero en calificar la acción en divorcio, siendo una acción mero declarativo de concubinato y el segundo error en plasmar en sentencia apelada el la fecha y año de publicación de la misma omitiendo el mes.-

Planteada la controversia a dilucidar en esta Alzada, en consecuencia, se pasa a verificar si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa.-
III

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

El artículo 340, consagra todos los requisitos de indefectiblemente deben contener un escrito libelar, en el ordinal segundo (2º) mencionado, establece como carga para el actor, la identificación de la parte demandada, es decir, ciudadano contra quien se interpone la demanda, esto incluye nombre, número de cédula y domicilio, así como también exige la identificación de la parte quien la interpone.-
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a declarar Inadmisible la demanda por acción merodeclarativa de concubinato intentado por la ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.37, en vista de que no identificó al o los demandados.-

De la lectura del escrito libelar, cursante al cuaderno identificado con al nomenclatura Nº BP02-V-2016-000907, se evidencia que tal como lo alega el tribunal aquo, la demandante no identificó al ciudadano o ciudadana contra quien va dirigida la demanda, siendo esto un requisito sine qua non, en vista de que la acción mero declarativa de concubinato, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y aun cuando por auto de fecha diecinueve (19 ) de julio de 2016 el juzgado ordenó la subsanación de este error, el apoderado judicial hizo caso omiso a tal mandamiento, resultando como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por parte del juzgado de origen, estando tal resolución ajustada a derecho. No se puede aceptar tal error en vista de que se está violentando el debido proceso. Así se decide.-

Por otro lado, en relación a los errores que comenta el abogado recurrente que cometió al juzgado de origen, no constan en el expediente aunado a que sor errores de forma que no causan ningún gravamen. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.371, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres de agosto de dos mil dieciséis.-




SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE, ha incoado la ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.371, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349
Se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Acc,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,

Belkis Delgado



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR