Decisión Nº BP02-S-2016-000078 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP02-S-2016-000078
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesSOLICITANTE: CIUDADANO LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES. CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: CIUDADANA CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 25 de enero de 2017
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000078.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.114.291

Apoderadas judiciales: Abogadas Mirna Marín y Esmeralda Calma Artega, inscritas en el Inpre-abogado con los Nro(s). 43.572 y 32.149, respectivamente.

CÓNYUGE
del solicitante: Ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.119.331

Apoderadas judiciales: Abogadas Noris Bravo Villarroel y Francisca Lunar de Lazarevic, cédula de identidad Nro. 5.196.249 y 3.826.302, respectivamente e Inpre-abogado Nro. 20.313 y 11.334, en el mismo orden de las enunciadas.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por EL SOLICITANTE ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES, asistido de la abogada Mirna Marín, contra su cónyuge la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele en fecha 10 de febrero de 2016, ordenándose la citación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público una vez consta en autos la manifestación que corresponda con relación a la cónyuge y la solicitud que motiva el presente procedimiento.

Alegó EL SOLICITANTE que en fecha 25 de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, identificada supra, por ante el Registro Civil del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui como se evidencia de acta de Matrimonio que anexa marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Sector Cerro Mar, Torre “E”, apartamento Nro. 24, Sector Venecia de Lechería, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, donde habitaron con armonía, amor y comprensión, ejerciendo y cumpliendo cada cónyuge con los derechos y deberes que impone el vínculo conyugal. Que paulatinamente comenzaron a suscitarse situaciones desagradables que repercuten en el matrimonio al extremo de que viviendo bajo el mismo techo y como cónyuges no tienen ningún tipo de contacto, ni comunicación y siquiera comparten como amigos haciendo sus vidas de manera independiente uno del otro, situación que persiste desde el 20 de noviembre del año 2010 hasta la oportunidad de interponer su solicitud (21/01/2016), sin que ninguno de los dos (2) haya manifestado su intención ni asumido una conducta que haga presumir el interés de restaurar esas frías relaciones.

Que le comunicó a su cónyuge el marcado desinterés existente entre ambos, como la falta de incentivo para cohabitar como un verdadero matrimonio y que al punto de dormir en habitaciones separadas, son las razones por las cuales lamentablemente el matrimonio debe disolverse, pero, que ésta no ha mostrado interés en acudir con él ante esta instancia judicial con tal propósito. Que en consideración de que sobre la situación expuesta han transcurrido más de cinco (5) años sin que exista reconciliación tampoco existe cohabitación entre ellos, son las razones por las cuales demanda el divorcio con base a la ruptura prolongada de la vida en común y con fundamento en el artículo 185- del Código Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se practique la citación de su cónyuge en la dirección del domicilio conyugal y la notificación de la representación Fiscal

Asimismo, alegó que antes de la unión matrimonial con la referida ciudadana, procrearon una hija de nombre Fabiola Caroly Cambero Carrasquel, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 21.389.714, quien nació el 10 de abril de 1962, como se evidencia de Acta de Nacimiento y copia de cédula de identidad marcadas “B” y “C”.

El Alguacil de este Despacho Judicial consignó las resultas de las gestiones practicadas a los efectos de la citación personal de la cónyuge ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS a los fines de que ésta reconozca o no lo alegado por su cónyuge y de la cual consta haberla logrado.

No consta de autos que el acto de contestación a la solicitud que motiva el presente expediente haya ocurrido.

En fecha 29 de febrero de 2016, el SOLICITANTE asistido de la abogada Mirna Marín, promovió como pruebas: I: el mérito favorable de autos; II: Documentales: el mérito favorable de autos por cuanto evidencian la existencia del matrimonio, cuya disolución solicita en razón de la sentencia vinculante del artículo 185-A del Código Civil. Reproduce el Acta de Nacimiento de su hija la ciudadana Fabiola Caroly Cambero Carrasquel, identificada en autos. III: Testimoniales: De los ciudadanos: Leída Luisa Lara, María Gabriela Torrellas Rojas, Rojas Fuentes José del Carmen, Lara Milagros Coromoto, Domador de Rojas Olga Yolanda y Arístides Ortíz Anyaley Fabiola, cédulas de identidad Nro(s). 8.249.498, 4.722.953, 8.623.510, 2.284.865, 7.415.990 y 12.149.423, respectivamente, con “la finalidad de demostrar el lapso prolongado de la vida en común de los contrayentes” (sic) como lo alegó en el libelo, de más de cinco (5) años y que pueden dar testimonio de la separación entre éste y su esposa y de todo cuanto a alegado al ser conocedores directos de la relación entre éstos.

Finalmente alegó, que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.

El Tribunal en fecha 02 de marzo, a los fines de certeza procesal de los actos ocurridos en el presente procedimiento ordenó cómputo de días de despacho que cursa en autos.

El Tribunal en esa misma oportunidad, a los fines de mantener la igualdad de las partes y de establecer un orden procesal, estableció de las actuaciones que constan de actas y del cómputo efectuado que desde la fecha que el Alguacil de este Despacho Judicial consignó las resultas que con relación a la citación de la cónyuge ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS practicó, no consta de autos la citación de la representación Fiscal, en razón de lo cual y con fundamento en sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 que corresponde al Expediente Nro. 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación correspondiente a los efectos de que dicha representación dentro de los 10 días de despacho siguientes a ello formule o no las objeciones que crea pertinentes y una vez conste en autos la manifestación Fiscal y al día de despacho siguiente, se dará apertura al lapso probatorio que contempla el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando en consecuencia la boleta correspondiente acompaña de oficio.

En fecha 28 de marzo de 2016, la cónyuge del solicitante ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, asistida de la abogada Noris Bravo Villarroel, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 14, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año que esta a nombre del cónyuge, alegando que su solicitud lo es para salvaguardar los derechos que igualmente cónyuge le corresponden y obedece a que el mismo aparece como soltero en su cédula de identidad consignando copia fotostática, consignando igualmente copia de registro de vivienda principal como prueba de sus alegatos.

En fecha 28 de marzo de 2016, la cónyuge del solicitante presentó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en la solicitud presentada por la cónyuge ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS en resguardo de los derechos que igualmente pudieran corresponderle, librando en consecuencia y en esta misma oportunidad, oficio Nro. 0921-11-2016 del Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial

El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2016, consignó las resultas que sobre la citación de la representación Fiscal efectuó.

El Tribunal en fecha 26 de julio de 2016, acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la representación Fiscal al respecto, librando notificación acompañada del Oficio Nro. 0921-186-2016, consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial las resultas de la notificación practicada.

Del lapso probatorio:

En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Noris Bravo Villarroel en representación de la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, invocando el principio de economía procesal reprodujo las pruebas promovidas en fecha 28 de marzo de 2016, en cuanto a:

Primero: Documentales: para probar que no es cierto que ésta y el solicitante, estén separados desde hace más de cinco (5) años y de que no mantengan comunicación desde noviembre de 2010:

1.- Correos electrónicos re-enviados por su cónyuge en fechas 19-01-2012, 27-01-2012 y 30-01-2012 de los que le fueron enviados por la empresa aseguradora con el listado de clínicas y especialistas; responde cariñosamente que le acompañará a una fiesta y donde le envía las planillas para renovación de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) con la empresa Seguros Qualitas, respectivamente y del correo que le envió ésta a él. Anexos marcados “A” y “B”.

Con el mismo fin de probar que viajaron a la ciudad de Cancún en México y estuvieron hospedados en el mismo hotel desde el 02 de mayo hasta el 08 de mayo de 2015:

2.- Copias fotostáticas de correspondencias que le envía su esposo a la empresa Seguros Qualitas, solicitando se active el servicios de asistencia en viajes de la póliza vigente desde el 10-12-2014 hasta el 10-12-2015, con ocasión al viaje de ida y vuelta a Cancún-México con escalas en Bogotá-Colombia durante la fecha que de ida 01-05-2015 y retorno el 09-05-2015 realizaron juntos, marcado “C”.

3.- Para demostrar que hicieron el viaje, copia fotostática del pasaje electrónico Nro. 1347547672189, emitido por la línea aérea Avianca en fecha 25 de febrero de 2015, cuyo itinerario fue Caracas-Bogotá, Bogotá-Cancún con fecha 01 de mayo y Cancún-Bogotá el 08 de mayo y finalmente Bogotá-Caracas el 09 de mayo, todas estas fechas del año 2015, marcado “D”.

4.- Para demostrar que estuvieron hospedados en el mismo hotel, respuesta por correo electrónico a la solicitud que de hospedaje se realizó al Barceló Costa Cancún, donde responden que efectivamente estuvieron hospedados en ese hotel en la habitación 417 desde el 01 de mayo y el 02 de mayo su esposo, finalizando la estadía el 08 de mayo de 2015, marcado “E”.

5.- Para probar su salida desde Venezuela el 01 de mayo y entrada el 09 de mayo, ambas fechas del 2015, copia de pasaporte donde se encuentra estampado el sello de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería (en lo sucesivo SAIME), marcado “F”.

6.- Para demostrar su llegada a México el 01/05/2015, copia de su pasaporte donde se encuentra estampado el sello de entrada a eses país, marcado G”.

7.- Para probar que su esposo viajó a México el 02/02/2015 con retorno el día 09 del mismo mes y año, promueve la consulta de declaración jurada de efectivo para viajes emitida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (en lo sucesivo CENCOEX).

Expresa que los medios probatorios que corresponden a los numerales 1 y 4 se promueven con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem y artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Segundo: Testimoniales: de los ciudadanos Francis Carolina Noriega Marín, Eucaris Anahis Hernández Fuentes y Delsy Yeneth Barbera de Villavicencio, cédulas de identidad Nro(s). 11.423.614, 18.128.376 y 8.039.999, respectivamente.

Tercero: Informes: con fundamento en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil al SAIME, en la dirección indicada, para que informe: a.- con relación al movimiento migratorio de su cónyuge dentro del período comprendido del 02 al 09 de mayo de 2015, con indicación de los países de entrada y salida; b.- con relación a su propio movimiento migratorio dentro del período comprendido del 01 al 09 de mayo de 2015, con indicación de los países de entrada y salida.

A la empresa de Seguros Qualitas en la dirección indicada, para que informe: a.- si existe póliza identificada con el Nro. HCM-010500-1665, vigente desde el 10/12/2014 al 10/12/2015, tomada por el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES donde esta incluida la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS. b.- la fecha de renovación de la misma y c.- si el ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES, solicitó la activación de asistencia a viaje con ocasión al que de ida y vuelta a Cancún-México con escala en Bogotá-Colombia, durante las fechas de ida 01-05-2015 y retorno 09-05-2015, realizaron dichos ciudadanos.

Al CENCOEX en la dirección indicada, para que informe si el ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES, realizó declaración jurada de efectivo con ocasión del viaje a México el día 02-05-2015 con regreso el día 09 del mismo mes y año.

En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada Noris Bravo Villarroel en representación de la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, suministró la dirección correcta a los efectos de la prueba de informes que corresponden al CENCOEX.

El Tribunal en esa misma fecha, admitió las pruebas presentadas, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y librando los oficios correspondientes a la prueba de informes Nros. 0921-281-2016, 0921-282-2016 y 0921-283-2016 al SAIME, a la empresa Seguros Qualitas y al CENCOEX, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial que corresponde a la ciudadana Francis Carolina Noriega Marín, cédula de identidad Nro. 11.423.614, estando presente la representación promovente abogadas Noris Bravo Villarroel y Francisca Lunar de Lazarevic y quien a las repreguntas formuladas respondió: A LA PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero? A la cual contestó: si los conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo desde cuándo los conoce? A la cual contestó: casi 20 años por que trabajo en su casa como doméstica. A LA TERCERA: Diga la testigo si los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero han vivido juntos desde ese tiempo que tiene trabajando con ellos? A la cual contestó: sí. LA CUARTA: Diga la testigo si esos ciudadanos alguna vez se han separado haciendo vida aparte? A la cual contesto: no por que los únicos momentos cuando él no está en casa es porque sale de viaje por cuestiones de trabajo y regresa pero el siempre está en la casa. A LA QUINTA: Diga la testigo cual es el domicilio de los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero? A la cual contestá: Sector Venecia Conjunto residencial Cerro Mar Torre E- apartamento 24. A LA SEXTA: Diga la testigo como son las relaciones entre la pareja? A la cual contestó: excelente… Agréguese. Es todo”

En esa misma fecha, el acto para evacuación testimonial de la ciudadana Eucaris Anahis Hernández Fuentes, fue declarado desierto.

En esa misma oportunidad, tuvo lugar el acto de declaración testimonial que corresponde a la ciudadana Delsy Yeaneth Barbera de Villacencio, cédula de identidad Nro. 8.039.999, estando presente la representación promovente abogadas Noris Bravo Villarroel y Francisca Lunar de Lazarevic y quien a las repreguntas formuladas respondió: “A LA PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero? A la cual contestó: si los conozco a los dos desde hace dieciséis años. A LA SEGUNDA: Diga la testigo si los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero desde el tiempo que usted los conoce siempre han vivido juntos? A la cual contestó: si siempre han vivido juntos en el apartamento E-24, sector Venecia, edificio Cerro Mar. A LA TERCERA: Diga la testigo si esos ciudadanos alguna vez se han separado haciendo vida aparte? A la cual contesto: no nunca se han separado excepto cuando Luís sale a trabajar fuera y regresa nuevamente a su hogar. A LA CUARTA: Diga la testigo como son las relaciones entre la pareja? A la cual contestó: lo que yo he visto hasta los momentos amigables son esposos se quieren, es un matrimonio feliz eso es lo que yo he percibido durante estos dieciséis años. A LA QUINTA: Diga la testigo por que le consta todo lo que ha declarado. A la cual contestó: por que soy amiga de ese matrimonio Cambero Carrasquel su hija estudió con la mía, tenemos lazos de amistad estrechos para con esa familia Cambero Carrasquel y por eso se de que todavía ellos permanecen juntos, incluso realizaron un viaje a Cancún para la pedida de mano de Fabiola y el mes pasado Luis el esposo le hacia transferencia bancaria para carmen que estaba de visita en Houston visitando a su hija Fabiola para los gastos necesarios que ella quería hacer. Agréguese. Es todo”.

El Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, recibió las resultas que corresponden al oficio Nro. 0921-282-2016 emanadas de la empresa Seguros Qualitas

No consta de autos que el SOLICITANTE o representación alguna haya hecho uso de la articulación probatoria.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se produjo el avocamiento de la nueva juez, estableciendo que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.

El Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, agregó las resultas que corresponden al oficio Nro. 0921-281-2016 emanadas del SAIME.

El Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, ordenó cómputo de días de despacho y estableció el lapso para dictar sentencia lo será, una vez conste en autos las resultas que corresponden al oficio Nro. 0921-283-2013 del 04 de octubre del mismo año.

En fecha 21 de diciembre de 2016 se agregó las resultas que corresponden al oficio Nro. 0921-283-2016.

Para decidir, el Tribunal observa:

Como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión una (01) hija de nombre: Fabiola Caroly Cambero Carrasquel, identificada con anterioridad y de cuya partida de nacimiento consignada a los autos en copia certificada, se evidencia, haber nacido ésta el 10 de abril de 1992, en consecuencia, ser ésta mayor de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el vínculo matrimonial puede disolverse alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y realizada dicha solicitud por uno cualquiera de los cónyuges o por ambos, el Juez que conozca de la causa librará la boleta de citación al otro cónyuge, si la solicitud fuere hecha unilateralmente y al Fiscal del Ministerio Público en ambos casos.

En el primer supuesto, el cónyuge citado comparecerá personalmente y si no hubiese oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, se abrirá una articulación probatoria conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0094 (Víctor José de Jesús Vargas Irausquín v/s Carmen Leonor Santaella de Vargas)

En el caso que nos ocupa alegó EL SOLICITANTE asistido de la abogada Mirna Marín, que en fecha 25 de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, todos supra identificados, por ante el Registro Civil del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui como se evidencia de Acta de Matrimonio que consignó a los autos, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Sector Cerro Mar, Torre “E”, apartamento Nro. 24, Sector Venecia de Lechería, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, donde habitaron en armonía, amor y comprensión, ejerciendo y cumpliendo entre sí con los derechos y deberes conyugales, siendo que progresivamente por situaciones desagradables y aún viviendo bajo el mismo techo, no obstante en habitaciones separadas, llegaron al punto de no tener comunicación ni contacto haciendo sus vidas de manera independiente, situación que desde el 20 de noviembre del año 2010 hasta la oportunidad de interponer su solicitud, que conforme acta de recepción ello corresponde al 21 de enero de 2016. Que como quiera que ninguno de los dos demuestre su intención en restaurar sus relaciones y cohabitar como un verdadero matrimonio, lamentablemente el mismo debe disolverse, lo cual comunicó a su esposa sin que ésta demuestre interés en acudir con él ante esta instancia judicial con tal propósito.

Que conforme a lo expuesto han transcurrido más de cinco (5) años sin que exista reconciliación ni cohabitación entre ellos, razones por las cuales demanda el divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, del artículo 185-A del Código Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Por su parte, citada la cónyuge ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, ésta no compareció al acto de contestación, considerándose entonces que el hecho de la separación ha sido controvertido, razón por la cual el Tribunal atendiendo a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, control de la prueba y la inmediación del Juez en las alegaciones de ambas partes y la comprobación de los hechos, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, como así lo ordena la citada sentencia de la Sala Constitucional.

Es así como para probar la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, la cónyuge promovió como pruebas:

1.- Correos electrónicos re-enviados por su cónyuge en fechas 19-01-2012, 27-01-2012 y 30-01-2012 de los que le fueron enviados por la empresa aseguradora con el listado de clínicas y especialistas; responde cariñosamente que le acompañará a una fiesta y donde le envía las planillas para renovación de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) con la empresa Seguros Qualitas, respectivamente y del correo que le envió ésta a él. Anexos marcados “A” y “B”.

Con el mismo fin de probar que viajaron a la ciudad de Cancún en México y estuvieron hospedados en el mismo hotel desde el 02 de mayo hasta el 08 de mayo de 2015:

2.- Copias fotostáticas de correspondencias que le envía su esposo a la empresa Seguros Qualitas, solicitando se active el servicios de asistencia en viajes de la póliza vigente desde el 10-12-2014 hasta el 10-12-2015, con ocasión al viaje de ida y vuelta a Cancún-México con escalas en Bogotá-Colombia durante la fecha que de ida 01-05-2015 y retorno el 09-05-2015 realizaron juntos, marcado “C”.

3.- Para demostrar que hicieron el viaje, copia fotostática del pasaje electrónico Nro. 1347547672189, emitido por la línea aérea Avianca en fecha 25 de febrero de 2015, cuyo itinerario fue Caracas-Bogotá, Bogotá-Cancún con fecha 01 de mayo y Cancún-Bogotá el 08 de mayo y finalmente Bogotá-Caracas el 09 de mayo, todas estas fechas del año 2015, marcado “D”.

4.- Para demostrar que estuvieron hospedados en el mismo hotel, respuesta por correo electrónico a la solicitud que de hospedaje se realizó al Barceló Costa Cancún, donde responden que efectivamente estuvieron hospedados en ese hotel en la habitación 417 desde el 01 de mayo y el 02 de mayo su esposo, finalizando la estadía el 08 de mayo de 2015, marcado “E”.

5.- Para probar su salida desde Venezuela el 01 de mayo y entrada el 09 de mayo, ambas fechas del 2015, copia de pasaporte donde se encuentra estampado el sello de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería (en lo sucesivo SAIME), marcado “F”.

6.- Para demostrar su llegada a México el 01/05/2015, copia de su pasaporte donde se encuentra estampado el sello de entrada a eses país, marcado G”.

7.- Para probar que su esposo viajó a México el 02/02/2015 con retorno el día 09 del mismo mes y año, promueve la consulta de declaración jurada de efectivo para viajes emitida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (en lo sucesivo CENCOEX).

De las testimoniales promovidas correspondientes a las ciudadanas Francis Carolina Noriega Marín y Delsy Yeaneth Barbera de Villavicencio, quienes fueron contestas al declarar que conocen a los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero, que éstos han vivido juntos y no se han separado, que los únicos momentos en que el ciudadano Luis Alberto Cambero no esta en casa es cuando sale de viaje por cuestiones de trabajo y regresa nuevamente a su hogar cuya dirección esta ubicada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Cerro Mar Torre E- apartamento 24.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden al SAIME y por la cual informa a este Tribunal que los ciudadanos Luis Alberto Camberas Nieve y Carmen Delia Carrasquel de Cambero, a quienes identifican con cédula de identidad Nro(s). 5.114.291 y 5.119.331, respectivamente, registran movimiento migratorio y de cuyo registro remitidos a este Tribunal se observa:

Con respecto al ciudadano Luis Alberto Camberas Nieve, los que corresponde a:

Fecha de trámite: el 02/05/2015; país de origen: Venezuela; ciudad de origen: Maiquetía; país de destino: Colombia y ciudad de destino: Bogotá.

Asimismo:

Fecha de trámite: el 09/05/2015; país de origen: Colombia; ciudad de origen: Bogota; país de destino: Venezuela y ciudad de destino: Maiquetía.

Con respecto a la ciudadana Carmen Delia Carrasquel de Cambero, los que corresponde a:

Fecha de trámite: el 01/05/2015; país de origen: Venezuela; ciudad de origen: Maiquetía; país de destino: Colombia y ciudad de destino: Bogotá.

Asimismo:

Fecha de trámite: el 09/05/2015; país de origen: Colombia; ciudad de origen: Bogota; país de destino: Venezuela y ciudad de destino: Maiquetía.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden a la empresa SEGUROS QUALITAS y por la cual informa a este Tribunal que confirma existe póliza identificada con el Nro. HCMI-010500-1665, cuyo tomador y asegurado es el ciudadano Luis Alberto Camberas Nieves, cédula de identidad Nro. 5.114.291 y en la cual esta incluida la ciudadana Carmen Delia Carrasquel de Cambero, cédula de identidad Nro. 5.114.291 y cuya última renovación es por el período comprendido desde el 10/12/2015 al 10/12/2016, con cobertura de asistencia de viaje con vigencia del 10/12/2014 al 10/12/2015 se encuentra activa para los asegurados antes mencionados.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden al CENCOEX y por la cual informa a este Tribunal, mediante reporte obtenido del sistema automatizado de dicho organismo, con la información requerida de la DECLARACIÓN JURADA que el ciudadano Cambero Nieves Luis Alberto, cédula de identidad Nro. 5.114.291, registra con los siguientes datos: País del Destino del viaje: México; Fecha de ida del viaje: 02/05/2015; Fecha de vuelta del viaje: 09/05/2015.

Los documentos privados referidos a correos electrónicos, pasaporte y correspondencia intercambiada entre los cónyuges en donde se evidencian las fechas de emisión, que no concuerdan con el lapso de cinco (5) años que el solicitante alega como período de separación y que por lo demás demuestran el trato afectuoso, de solidaridad y socorro mutuo que mantienen como pareja unida, tanto es así que viajaron juntos a Cancún (México), el solicitante paga una póliza de seguro médico para su cónyuge. Documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna forma y que por lo tanto tienen pleno valor probatorio y demuestran que no existió la separación entre ellos que configure el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

Así mismo del testimonio rendido por las ciudadanas Francis Carolina Noriega Marín y Delsy Yeaneth Barbera de Villavicencio, quienes fueron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Carmen Carrasquel y Luis Alberto Cambero, quedó demostrado que éstos han vivido juntos y no se han separado, que los únicos momentos en que el ciudadano Luis Alberto Cambero no está en casa es cuando sale de viaje por cuestiones de trabajo y regresa nuevamente a su hogar cuya dirección esta ubicada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Cerro Mar Torre E- apartamento 24, Así se establece.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden al SAIME y por la cual informa a este Tribunal que los ciudadanos Luis Alberto Cambero Nieves y Carmen Delia Carrasquel de Cambero, a quienes identifican con cédula de identidad Nro(s). 5.114.291 y 5.119.331, respectivamente, registran movimiento migratorio y de cuyo registro remitidos a este Tribunal, se observa:

Con respecto al ciudadano Luis Alberto Camberas Nieve, los que corresponde a:

Fecha de trámite: el 02/05/2015; país de origen: Venezuela; ciudad de origen: Maiquetía; país de destino: Colombia y ciudad de destino: Bogotá.
Asimismo:
Fecha de trámite: el 09/05/2015; país de origen: Colombia; ciudad de origen: Bogota; país de destino: Venezuela y ciudad de destino: Maiquetía.

Con respecto a la ciudadana Carmen Delia Carrasquel de Cambero, los que corresponde a:

Fecha de trámite: el 01/05/2015; país de origen: Venezuela; ciudad de origen: Maiquetía; país de destino: Colombia y ciudad de destino: Bogotá.
Asimismo:
Fecha de trámite: el 09/05/2015; país de origen: Colombia; ciudad de origen: Bogota; país de destino: Venezuela y ciudad de destino: Maiquetía.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden a la empresa SEGUROS QUALITAS y por la cual informa a este Tribunal que existe póliza identificada con el Nro. HCMI-010500-1665, cuyo tomador y asegurado es el ciudadano Luis Alberto Camberas Nieves, cédula de identidad Nro. 5.114.291 y en la cual esta incluida la ciudadana Carmen Delia Carrasquel de Cambero, cédula de identidad Nro. 5.114.291 y cuya última renovación es por el período comprendido desde el 10/12/2015 al 10/12/2016, con cobertura de asistencia de viaje con vigencia del 10/12/2014 al 10/12/2015 se encuentra activa para los asegurados antes mencionados.

De la prueba de informes y de las resultas que corresponden al CENCOEX y por la cual informa a este Tribunal, mediante reporte obtenido del sistema automatizado de dicho organismo, con la información requerida de la DECLARACIÓN JURADA que el ciudadano Cambero Nieves Luis Alberto, cédula de identidad Nro. 5.114.291, registra con los siguientes datos: País del Destino del viaje: México; Fecha de ida del viaje: 02/05/2015; Fecha de vuelta del viaje: 09/05/2015

La prueba de informes rendida por el SAIME, la empresa SEGUROS QUALITAS y por el CENCOEX, se deriva que no existe una separación de cinco (5) años o más, puesto que desde el 2015 a la fecha de la solicitud de divorcio no ha transcurrido ese lapso. Así se establece.

En consecuencia, aplicando lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional supra referida, la cual dispone:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la presente solicitud tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMBERO NIEVES, representado judicialmente por las abogadas Mirna Marín y Esmeralda Calma Artega, contra su cónyuge la ciudadana CARMEN DELIA CARRASQUEL ZACARÍAS, representada judicialmente por las abogadas Noris Bravo Villarroel y Francisca Lunar de Lazarevic, todos identificados ut-supra. Así se decide.

En consecuencia, se declarará terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Por consiguiente, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar queda sin efecto, en razón de lo cual se ordena una vez definitivamente firme la presente decisión, oficiar al Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente con respecto al inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Sector Cerro Mar, Torre “E”, apartamento Nro. 24, Sector Venecia de Lechería, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito en dicha oficina pública en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 14, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, acompañado de certificación de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 25 de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS.
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc

Exp. Nro. BP02-S-2016-000078
GSA/gsa

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