Decisión Nº BP02-S-2018-002102 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 20-02-2019

Docket NumberBP02-S-2018-002102
Judgement Number320
Date20 February 2019
Procedure TypeDivorcio
PartiesEMILIANO JOSÉ URBANO VILLEGAS
CourtTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-002102

SOLICITANTE: E.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.347.


ABOGADO
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: G.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
100.804.

MOTIVO: Divorcio 185, En Concordancia Con La Sentencia 1070 De Fecha 09 De diciembre Del Año 2016, De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.

I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano E.J.U.V., asistido por el abogado en ejercicio G.C.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, contra la ciudadana O.D.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.313.869.

En fecha 30 de noviembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se acordó la citación de la ciudadana O.D.V.S.S., en su condición de cónyuge del solicitante, de igual manera, se ordenó citar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes.

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se libró boleta de citación a la ciudadana Oneimar Del Valle Suniaga Salazar, a los fines de comparecer por ante este Juzgado al tercer 03 día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil de este despacho, quien declaró: que el día 12 de Diciembre de este año, siendo aproximadamente las 09:30 AM, me traslade al conjunto Residencial Athenas, Apartamento PB-2, Avenida Costanera, Municipio D.B.U.d.E.A.; estando en el lugar hice los respectivos toques de ley sin tener respuesta alguna, por tal motivo procedí a retirarme del sitio para luego fijar otra oportunidad para hacer efectiva la citación.

En fecha 18 de enero de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil accidental de este despacho, quien declaró: que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:32 AM, me traslade al conjunto Residencial Athenas, Apartamento PB-2, Avenida Costanera, Municipio D.B.U.d.E.A.; estando en el lugar fui atendido por una ciudadana que se identificó como O.D.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.313.869, quien procedió a firmar la respectiva boleta de citación, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada.


En fecha 22 de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana O.D.V.S.S., asistida por el abogado en ejercicio P.C.I., identificados en autos, mediante el cual manifestó su oposición a la presente solicitud de divorcio.

En fecha 23 de enero de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2019, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano E.J.U.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.906.347, asistido por el Abogado G.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
100.804
En fecha 30 de enero de 2019, por auto dictado este Tribunal procedió a agregar a los autos a los fines legales pertinentes y a admitir dichas pruebas.
Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose a las Diez de la mañana (10.00 a.m.), para que tenga lugar la declaración de la testigo M.D.V.C.P., titular de la cedula de identidad No. V-14.081.351; domiciliada en Residencias Aguavillas, apartamento 2-B, Sector Pascal, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.; y para la declaración de la testigo Yelipza J.L.F., titular de la cedula de identidad No. V-8.332.109; domiciliada en Conjunto Residencial Fundación Pozuelos, Calle Neverí, Casa Nº 20, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., se fija a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.).
En fecha 04 de febrero de 2019, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron las ciudadanas M.D.V.C.P. y Yelipza J.L.F., antes identificadas, en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano E.J.U.V., asistido por el abogado en ejercicio G.C.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana O.D.V.S.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; quien en esta misma fecha manifestó no tener oposición al respecto de la solicitud de divorcio.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano E.J.U.V. solicito el divorcio, requisito este exigido por la sentencia por el citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrán demandar el divorcio por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto; y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los ciudadanos E.J.U.V. y O.D.V.S.S., declarando el correspondiente divorcio.
ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano E.J.U.V., supra identificado, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.U.V. y O.D.V.S.S..
Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (20/02/2019) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
-
La Juez Provisorio
Dra.
Darquis T.L.S.
Abg. J.N.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.
Conste.-

La Secretaria
Abg.
J.N.



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