Decisión Nº BP02-S-2019-000145 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 15-10-2019

Número de sentencia1328
Número de expedienteBP02-S-2019-000145
Fecha15 Octubre 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesGABI ANTONIO NASSOUR ATTIE Y ALINE ABOU NASR CHALHOUB
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINIRIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000145.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.252.023 y V-10.294.335, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ RONDON y KARIM EMILIO MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.620 y 43.704. Respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL y EN CONCORDANCIA CON JURISPRUDENCIA N° 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL , DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con Jurisprudencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.252.023 y V-10.294.335, respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ RONDON y KARIM EMILIO MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.620 y 43.704, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo. del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 194, del año 2004; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB, que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui; que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB, que “…en un principio nuestra unión matrimonial fue armoniosa, feliz, llena de respeto y comprensión, pero posteriormente por hechos difíciles de explicar, han surgido una seria de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, de tal forma que entre nosotros nació una falta de acuerdo creciente, día a día fue muriendo el amor que nos unió inicialmente y el cual fue motivo de nuestra unión conyugal y en vista de concluir que entre nosotros ya era imposible la vida en común, con discusiones a diario, situación esta que está perjudicando nuestra salud mental, por lo que decidimos acudir ante su competente autoridad para solicitar de mutuo acuerdo la disolución de nuestro vinculo conyugal mediante el divorcio y a la vez la partición amistosa de los bienes obtenidos durante nuestra unión, ajustándonos a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituyo el desafecto como causal de divorcio…” En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos piden se declare el divorcio, con fundamento a la jurisprudencia citada y se homologue la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
II
Agregan los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes los siguientes bienes:
1) Un inmueble conformado por apartamento y los muebles que dentro del mismo se encuentran, distinguido con la letra y número 3B, piso tres (3) del edificio FRANKLE, ubicado en la Calle Esperanza N° 75, Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. El referido inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (141,14 M2) aproximadamente. Sus linderos son los siguientes NORTE: con apartamento 3 A y pasillo de circulación. SUR: con área de ventilación, ESTE: su frente y OESTE: con escaleras. Consta dicho inmueble con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala estar, un (01) lavandero, un (01) balcón, y un área de pasillo de tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (3,78 mts2). Al inmueble la corresponde una alícuota sobre el porcentaje de condominio del 7,88328669 según se evidencia de documento de condominio y su respectiva aclaratoria Protocolizados ante la oficina Publica del Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo el numero 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de 2001 y en fecha 13 de Agosto de 2013, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013 Tercer trimestre del 2013, respectivamente. La ficha catastral del inmueble es 03-03-25-22-01-03-02, el referido inmueble fue adquirido en propiedad a nombre del cónyuge GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 2016.543, asiento Registral matricula 261.2.13.2.9831. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno. 2). Se constituyo la empresa mercantil “REFRIREPUESTOS CHARBEL, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 24, Tomo 88-A, expediente 264-7078 de fecha 01 de Noviembre de 2012, RIF J- 401693024, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Dicha empresa esta conformada por CIENTO CICUENTA (150) acciones nominativas de las cuales el cónyuge GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE, es propietario de SESENTA (60) acciones y la cónyuge ALINE ABOU NASR CHALHOUB es propietaria de NOVENTA (90) acciones. 3) Se constituyo la empresa mercantil “FERRETERIA BICOLOR CA.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659. Dicha empresa esta conformada por CIEN MIL (100.00) acciones nominativas de las cuales el cónyuge GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE, es propietario de CINCUENTA MIL (50.000) acciones y la cónyuge ALINE ABOU NASR CHALHOUB es propietaria de CINCUENTA MIL (50.000) acciones. 4) Un vehiculo identificado con las siguientes características PLACAS: AE120LM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ4BT0CG006464, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2012, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la empresa, “FERRETERIA BICOLOR C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, numero 8Y8RJ4BT0CG006464-1-1, autorización 020BYP130708, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Infraestructuras, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de Marzo de 2013, El referido vehiculo posee una reserva de dominio a nombre de Mercantil C. A Banco Universal. 5) Un vehiculo identificado con las siguientes características PLACAS: AF905BM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PJ1AK9DG004097, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la empresa “FERRETERIA BICOLOR C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, numero 8Y4PJ1AK9DG004097-1-1, autorización 010AYP155440, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Infraestructuras, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Noviembre de 2015, El referido vehiculo no posee gravamen alguno.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ambos cónyuges acuerdan que los mismos se repartan de la siguiente manera:
A la cónyuge ALINE ABOU NASR CHALHOUB, ya identificada le corresponden los siguientes bienes: 1) La total propiedad sobre el inmueble conformado por apartamento y los muebles que dentro de el se encuentra, distinguido con la letra y número 3B, piso tres (3) del edificio FRANKLE, ubicado en la Calle Esperanza N° 75, Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. El referido inmueble tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (141,14 M2) aproximadamente. Sus linderos son los siguientes NORTE: con apartamento 3ª y pasillo de circulación. SUR: con área de ventilación, ESTE: su frente y OESTE: con escaleras. Consta dicho inmueble con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala estar, un (01) lavandero, un (01) balcón, y un área de pasillo de tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (3,78 mts2). Al inmueble la corresponde una alícuota sobre el porcentaje de condominio del 7,88328669 según se evidencia de documento de condominio y su respectiva aclaratoria Protocolizados ante la oficina Registro del Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2001, bajo el numero 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre de 2001 y en fecha 13 de Agosto de 2013, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013 Tercer trimestre del 2013, respectivamente. La ficha catastral del inmueble es 03-03-25-22-01-03-02. el referido inmueble fue adquirido en propiedad a nombre del cónyuge GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2016, anotado bajo el N° 2016.543, asiento Registral 1matricula 261.2.13.2.98.31. Sobre Inmueble no pesa gravamen alguno. 2) La totalidad de las acciones de la empresa mercantil REFRIREPUESTOS CHARBEL C.A., sociedad mercantil , inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 24, Tomo 88-A, expediente 264-7078, de fecha 01 de noviembre de 2012, RIF J- 4016693024, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui. 3) La totalidad de la propiedad de un vehículo identificado con las siguientes características PLACAS: AE120LM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ4BT0CG006464, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2012, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la empresa, “FERRETERIA BICOLOR C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, numero 8Y8RJ4BT0CG006464-1-1, autorización 020BYP130708, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Infraestructuras, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de Marzo de 2013, El referido vehiculo posee una reserva de dominio a nombre de Mercantil C. A Banco Universal la cual se compromete a la ciudadana ALINE ABOU NASR CHALHOUB, ya identificada a pagar dicha reserva de dominio. Al cónyuge GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE, antes identificado, corresponderá: 1) la plena propiedad de las acciones de la empresa mercantil “FERRETERIA BICOLOR CA.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659. 2) la plena propiedad de un vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS: AF905BM, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4PJ1AK9DG004097, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la empresa “FERRETERIA BICOLOR C.A”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-63, de fecha 16 de agosto de 2005 RIF J-313902659, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, numero 8Y4PJ1AK9DG004097-1-1, autorización 010AYP155440, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Infraestructuras, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Noviembre de 2015, El referido vehiculo no posee gravamen alguno.
III
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 01 de octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Dra. Marisamil Malave, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Dra. LORYANA DECENA.
El 14 de octubre del 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. MARISAMIL MALAVE Fiscal Décima Tercera Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia opino qu “no tiene objeción que hacer al respecto”.
IV
Planteada la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

Los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.252.023 y V-10.294.335, respectivamente, fundamentan su solicitud de divorcio en fallo N° 1070, del 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual dejo establecido que:
“… el matrimonio se erige con la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vinculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derecho y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritales trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio por lo que ha ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritales, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.
Dicho desafecto consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimiento positivos existan hacia el o la cónyuge cambien a sentimiento negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Resino de Española, del 217 de marzo del 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitución.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Este Juzgado de Municipio, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es aplicable al caso en cognición.
En efecto, los cónyuges fundamentan su solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres y en el desafecto, y en este sentido el fallo de la Sala Constitucional en el cual el cónyuge fundamenta su solicitud de divorcio, es preciso al establecer que, “es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Las anteriores consideraciones llevan a este Tribunal, determinar que en el su-iudice la solicitud de divorcio esta subsumida en la citada jurisprudencia y por cuanto no hubo objeción por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.252.023 y V-10.294.335, respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ RONDON y KARIM EMILIO MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.620 y 43.704, respectivamente. Así se decide.-
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.252.023 y V-10.294.335, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ RONDON y KARIM EMILIO MORA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.620 y 43.704, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 14 de Septiembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 194, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2004, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
SE HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, la liquidación de la comunidad conyugal, efectuada por los ciudadanos GABI ANTONIO NASSOUR ATTIE y ALINE ABOU NASR CHALHOUB, conforme fue asentado precedentemente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a lo quince (¬¬¬¬15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 15/10/2019, siendo la 01:28:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello







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