Decisión Nº BP02-T-2011-000010 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 01-08-2019

Número de expedienteBP02-T-2011-000010
Número de sentencia1310
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoDaños Materiales
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de agosto de dos mil diecinueve.
209º y 160º
ASUNTO: BP02-T- 2011-000010.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 02 de MAYO de 2011, este Tribunal admite demanda por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por MARIANNE COVA URBANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro., 8. 244. 354, asistida por el abogado en ejercicio Diego Álvarez Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147. 757, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALLEJO PRADO y PEDRO JOSE GOMEZ MIZEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 868.769 y 8. 278. 454. Que por auto de fecha 28 de junio de 2011, se admite reforma del libelo de la demanda, y se acuerda la citación de los co-demandados, para que den contestación a la demanda.
Por cuanto no fue posible la citación personal de los co-demandados, este Tribunal, a solicitud de parte, acordó la misma mediante cartel.
La parte demandada no compareció a darse por citada en el lapso que se le concedió en el Cartel, motivo por el cual, y a solicitud de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha 03 de octubre de 2012, procedió designarle defensor judicial, recayendo la designación en la persona del abogado Maurice Nichols, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 899, a quien se ordeno notificar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Se libro boleta.
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Maurice Nichols, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88. 899, se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.
En fecha 19 de octubre de 2013, la parte demandante, otorgo poder apud Acta, a los abogados DIEGO ALVAREZ y ANNABEL GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174. 757 y 198. 893, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DIEGO ALVAREZ, solicito la designación de un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, recayendo la designación en la persona de la abogada Esmeralda Calma; quien previa notificación, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013 el abogado DIEGO ALVAREZ, consigno las copias fotostáticas, con la finalidad de que se libren las compulsas y se citen a los co-demandados.
En fecha 2 de abril de 2014, el abogado DIEGO ALVAREZ, pidió al Tribunal librar la boleta de citación a la parte demandada; a los cual este Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2014, aclaro que al librarse la compulsa, el Funcionario encargado de la practica de la citación, emite un recibo , el cual va acompañado de la compulsa, motivo por el cual no se emite boleta de citación.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 19 de mayo de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado aclara al co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Diego Álvarez el motivo por el cual no emite boleta de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año, específicamente cinco (05) años y dos meses, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al presente juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por MARIANNE COVA URBANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro., 8. 244. 354, asistida por el abogado en ejercicio Diego Álvarez Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147. 757, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALLEJO PRADO y PEDRO JOSE GOMEZ MIZEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 868.769 y 8. 278. 454, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 01/08/2019 , siendo las 01: 00: 10 p.m..,se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

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