Decisión Nº BP02-U-2003-000037 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaPJ602017000051
Número de expedienteBP02-U-2003-000037
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
PartesMETANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., VS. SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno de enero dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2003-000037
CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los abogados en ejercicio MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065 y 2.104, respectivamente; domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-Sgdo., domiciliada en la Carretera de la Cosa, Edificio Pequiven, Módulo Este, Jose Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, mediante la cual se confirma la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63).


I
ANTECEDENTES


Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República, a quien se ordena remitir copia certificada del líbelo y del presente auto, Contralor General de la República y a la Gerencia de Tributos Interno de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 27 al 35).

Se agregan las notificaciones ya practicadas conforme a la Ley, según se desprende de los folios 35, 36, 40, 41, 58 al 63, 80 al 93, en fecha 06 de julio de 2005.

El Tribunal en el folio 97, deja constancia del vencimiento del lapso de 15 días adicionales otorgados a la Procuraduría General de la República, y el inicio del lapso para la admisión del recurso.

En fecha 6 de julio de 2.005, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 2, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas (folios 98 al 100).

Por auto de fecha 26 de julio de 2.005, se agregaron escritos contentivos de promoción de pruebas, presentados en fechas 21 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por la Abogada GRISEL HURTADO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.406, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se dan aquí por reproducidos (folios 101 al 119).

En fecha 03 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.657 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 40.065, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por la Abogada Abogada GRISEL HURTADO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.406, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Y se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida (folios 121 y 122).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se libró oficio dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, ratificando prueba de informes solicitada (folios 125 y 126).

En fecha 10 de agosto de 2.006, se recibió resultas de la Prueba de Informes dirigido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (folios 140 al 142).

En fecha 19 de octubre de 2.005, se agrego escritos de Informes, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04 de noviembre de 2005, por la abogada GRISEL HURTADO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.406, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se da aquí por reproducido (folio 130 al 139).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. Jorge Luís Puentes Torres. Se ordenó librar boletas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 145 al 149).

En fecha 29 de julio de 2.010, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa el Dr. PEDRO DAVIR RAMIREZ PEREZ. Se ordenó la notificación de las partes (folio 285).

Por auto de 01 de Junio de 2.015, se aboco el suscrito Juez Dr. Frank Fermín Vivas, al conocimiento y decisión de la presente causa, encontrándose las partes a derecho. Se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal (fiscal 208 y 209).

En fecha 27 de octubre de 2.015, compareció el alguacil de este despacho y consigno Boleta de Notificación Nº 1135/2015, de fecha 01-06-2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental Del SENIAT, ubicada en el edificio SENIAT, piso 3, calle Arismendi, sector Vistamar, Lechería Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada en fecha 14-08-2015, por el ciudadano Abogado JULIO MACHADO, C.I.V-9.966.309, en su condición de Coordinador de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional, quedando así notificado del abocamiento del suscrito Juez (F. 211).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se agrego diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08/12/2015, por el Abogado JOSÉ SALAVERRIA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., mediante la cual manifiesta su interés en la presente causa y solicita que se dicte sentencia definitiva. (F. 216)

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se agrego diligencia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/12/2015, por la abogada María Calcurian, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 217 al 219).

En fecha 16 de junio de 2.016, se agrega diligencia de la recurrente, de fecha 14 de junio del mismo año, en la cual solicita sentencia y manifiesta interés en la causa (folios 220 al 222).

En fecha 23 de octubre de 2.016, se agrega diligencia de la Representación de la Procuraduría General de la República, de fecha 20 de de octubre del mismo año, en la cual solicita sentencia (folios 220 al 222).


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

FALSO SUPUESTO



III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito favorable que se desprende de los autos.
Prueba de Informes, dirigido al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito favorable de autos.
Documentales:
Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE- N- 0040.
Copia Simple de la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario , de fecha 29 de Marzo de 1995, en la cual fue publicada la Resolución N° 32, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de fecha 24 de Marzo de 1995, señalándose en la misma lo establecido en el artículo 94, numeral 23, sobre las funciones del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
Copia Simple de la Gaceta Oficial N° 36.779 , de fecha 03 de Septiembre de 1999, en la cual aparece publicada la Resolución N° 197, de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante la cual el Superintendente Nacional Tributo le confiere, vía delegación, a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, la competencia en materia de solicitudes de reintegro.

A todos los documentos cursante a los folios 07 al 21, 112 al 117, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

En relación al “mérito favorable de los autos”, esta Juzgador advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.


IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según las narrativas expuestas y valoradas los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.


Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar, cursante a los folios 02 al 06, lo siguiente:

Que el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/A/2003-2017 está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

Que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares y contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040 independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso-Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue notificado por la autoridad judicial.

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.

Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-2017, de fecha 18 de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998.

Ahora bien, alega la contribuyente Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y si el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.


Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2003 (folios de 9 al 21), emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, impugnado a través del presente recurso, se desprende:

“(…) En fecha 27 de Abril de 2000, el ciudadano Humberto José Rincón, …, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., interpuso formalmente escrito contentivo de Recurso Jerárquico, …para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 1° de julio de 1994, por disconformidad con el contenido de la resolución de Verificación de Creditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N-0040, de fecha 13 de Marzo de 2000.

El Recurso Jerárquico previsto en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los mecanismos a través del cual los administrados pueden impugnar los actos administrativos que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debe su nombre, precisamente, al hecho de que su decisión está legalmente encomendada a la máxima autoridad jerárquica del órgano administrativo emisor del acto cuestionado. No obstante, cuando el acto emitido por la Administración resuelve negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, entonces el medio impugnatorio procedente no podrá ser el Recurso Jerárquico.

Ello es así, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, establece expresamente en el Título IV, Capítulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la Sección relativa a la “Repetición de Pago”, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Instrumento Legal en el artículo 185, cuya interposición debe realizarse una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el Jerarca o la unidad administrativa delegada por éste haya resuelto el reintegro formulado o cuando dicha decisión le sea adversa al contribuyente, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 ejusdem, …
En virtud de las consideraciones que preceden, este Despacho, revisando su propia doctrina y en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Orienta), agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto no susceptible de ser conocido por esta Instancia Administrativa. Así se declara.

…resuelve declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuestoal Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N-0040, de fecha 13 de Marzo de 2000 (…)”

La Administración Tributaria en su escrito de Informes cursante a los folios N° 130 al 138, argumento:
“…
IV

OPINION DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA


Así tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece expresamente que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, solo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el Recurso Contencioso Tributario previsto por nuestra norma rectora antes mencionada, en su artículo 259, cuya interposición debe realizarse una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el Jerarca o la unidad administrativa delegada por éste haya resuelto el reintegro formulado o cuando dicha decisión le sea adversa al contribuyente, como en el caso que nos ocupa.

En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),…

En virtud de las precedentes consideraciones, esta representante del fisco, concluyo que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la resolución impugnada, agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales.

…” (Folios 135, 136 y 137).

Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Alegó la contribuyente recurrente que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2003, la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada, independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial. Alega la recurrente, como fundamento del presente Recurso Falso Supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.

En este contexto advierte, nuevamente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado en su oportunidad, por este Tribunal Superior, la consignación del expediente administrativo, el ente administrativo no cumplió con su obligación. Así queda establecido.

Ahora bien, del contenido de la Resolución N°GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara “INADMISIBLE” el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual modifícale reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de junio de 1998, se desprende:

• Que en fecha 27 de abril de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual modifícale reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de junio de 1998, reconociendo el derecho a recuperar créditos fiscales generados por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.927.761,63), reexpresados en Bolívares Fuertes TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETEENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.927,76), y en virtud que mediante Resolución de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/98-000088, de fecha 03 de diciembre de 1998, le fue reintegrada la cantidad de Bolívares Fuertes TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130,00), la administración decidió ejecutar fianza otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza hasta por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.202.238,37), reexpresado en Bolívares Fuertes UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 1.202,23).

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al período impositivo JUNIO 1998, estableció el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, al folio Nro. 09 de la Resolución impugnada, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto N° 369 de fecha 14 de diciembre de 1.999, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, el cual se encontraba vigente, para el momento en que se dicto el acto administrativo GRTI-RNO-DR-N° 0040, y el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 61. A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones ejecutado en virtud de delegación de competencias se consideran emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano delegante”.

Razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga este Tribunal Superior, tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que de la normativa antes indicada se establece la inadmisión del Recurso Jerárquico, en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; sin embargo, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar este Tribunal que en el presente caso la parte recurrente alega: Folios Nos. 02 y su vuelto:
“…En efecto, en el acto administrativo aquí impugnado y contenido en la resolución GJT/DRAJ/ A/ 2003-2017 la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confiere potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., …independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso -Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue debidamente notificado por la autoridad judicial…
En el caso que nos ocupa, es evidente que la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado incurrió en falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.130.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo Junio de 1998, …” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63), reexpresado en Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Séis Céntimos (Bs. 37.927,76), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Junio de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de cuyo libelo se desprende:

“(…)En la oportunidad de ley, nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 0040 de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)(…)
El 14 de Octubre de 2003, nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-2017, de fecha 18 de Agosto de 2003(…)”

Asimismo consta del contenido de la Resolución impugnada que en fecha 27 de Abril de 2000 fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 0040 de fecha 13 de Marzo de 2000.


Que en fecha 18 de agosto de 2003, tres años, tres meses y veintiún días después la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, siendo notificada en fecha 14 de Octubre de 2003.

En este sentido, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido de artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales resultan del siguiente tenor:
“Artículo 254 y 261: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255 y 262: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”. Resaltado de esta Sala.
De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, aplicables al caso de autos, vista la fecha de emisión de la resolución que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico (2003), se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debió la contribuyente interponer el respectivo recurso contencioso Tributario dentro de los 25 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso.
Igualmente, previó el legislador tributario de 2.001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, cuya nulidad se demanda, alegó que existía previo pronunciamiento de la Administración Tributaria cuyo acto se impugna, la interposición del Recurso Jerárquico, y para demostrar dicho alegato en su oportunidad procesal correspondiente promovió Prueba de Informes, mediante la cual se le requiere al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informe relativo a:

1. Si cursa por ante ese despacho, bajo el expediente Nº 1589 (AF41-U-2000-000077), de la nomenclatura llevado por ese Tribunal, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N 0040, de fecha 13 de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.130.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998.

2. La fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributaria contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares.

3. La fecha en que fue notificada la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el identificado acto administrativo de efectos particulares.

Consta al folio N° 140 y 141, oficio N° 259/2.005 de fecha 19 de Octubre de 2.005, contentivo de evacuación de prueba de Informes promovida por la recurrente, de cuyo contenido se desprende:

“… y a tal efecto cumplo con informarle lo siguiente: que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.000 fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, …actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “METANOL ORIENTE, METOR, S.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S. y V.M.) N° GRTI/RNO/DR/-RE-N-0040, suscrita por los ciudadanos Orlando Gómez Velásquez y Armando Crespo, de fecha trece (13) de Marzo de 2.000, mediante la cual se le reconoce a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio del año 1.998, ajustados por la cantidad de Bs. 37.927.761,63 y en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales (I.C.S. y V.M.) N° MH/SENIAT/GRNO/CD/98-000088, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.998, le fue reintegrada la cantidad de Bs. 39.130.000,00, por estar afianzada por COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, según Contrato de Fianza N° 28.429, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1.998 y en razón a recuperar, decide ejecutar la fianza otorgada por dicha contribuyente hasta por el monto de Bs. 1.202.238,37 emanado de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.000 se le notificó al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) respecto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en su oportunidad…”
Así las cosas, siendo que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que contra el referido acto no cabía el recurso jerárquico y que con su ejercicio la contribuyente lejos de formular el recurso contencioso tributario por vía principal, eligió forzadamente el camino del recurso. Y visto que la contribuyente recurrente en su escrito libelar alegó Falso Supuesto, por cuanto para la fecha en que es decidido el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S. y V.M.) N° GRTI/RNO/DR/-RE-N-0040, suscrita por los ciudadanos Orlando Gómez Velásquez y Armando Crespo, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, mediante la cual se le reconoce a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de junio del año 1.998, ajustados por la cantidad de Bs. 37.927.761,63, reexpresado en Bolívares Fuertes BsF 37.927,76 y en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales (I.C.S. y V.M.) N° MH/SENIAT/GRNO/CD/98-000088, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.998, le fue reintegrada la cantidad de Bs. 39.130.000,00,reexpresado en Bolívares Fuertes BsF 39.130,00 por estar afianzada por COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, según Contrato de Fianza N° 28.429, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1.998 y en razón a recuperar, decide ejecutar la fianza otorgada por dicha contribuyente hasta por el monto de Bs. 1.202.238,37, reexpresado en BsF. 1.202,23 emanado de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ya había sido interpuesto en virtud de la denegación tácita de dicho recurso, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el expediente Nº 1589 (AF41-U-2000-000077), de la nomenclatura llevado por ese Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N 0040, de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.130.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Junio de 1998.
Al igual, que conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “El lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”, y visto que en el presente caso no consta expediente administrativa, donde pueda este Tribunal verificar los lapsos procesales a los efectos de emitir la Resolución del Jerárquico, para lo cual la Administración Tributaria contaba con un lapso de 60 días, y del contenido de la resolución impugnada, tampoco se aprecia evacuación de prueba alguna o referencia a ellas, por lo cual hay que considerar que para el 27 de abril de 2.000, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Jerárquico, estaba vigente el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994.
Como se aprecia del expediente judicial, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas aplicables en razón del tiempo, no estaba obligada a admitir el Recurso Jerárquico, toda vez que el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994), establecía conforme al artículo 170, un plazo de 4 meses, contado a partir de su interposición para decidirlo, sin necesidad de la admisión, fecha esta que culminó el 18 de Octubre de 2000, momento incluso en el cual no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, mediante Gaceta Oficial 37.305 de esa fecha.
Por lo tanto, la Administración Tributaria había incurrido en silencio negativo (denegación tácita) a partir del día siguiente, esto es, a partir del 18 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, no era necesario, como se indicó, pronunciarse sobre la admisibilidad.
Ahora bien, en fecha 18 de agosto de 2003, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “METANOL ORIENTE, METOR, S.A.”, en contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63), reexpresado en Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.927,76), siendo decidido el referido Recurso Jerárquico , Tres años después de haberse vencido el lapso de 4 meses con el que contaba la Administración Tributaria para decidir (conforme al Código Organica Tributario de 1.994), habiendo sido notificada la Administración Tributaria, de la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente recurrente contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso que en fecha ocho (08) de noviembre de 2.000, tal y como se desprende de la prueba de informes promovida por la parte recurrente al señalar: “ …se le notificó al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…” (Folio 140).

Como consecuencia de lo anterior, la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, mediante la cual se confirma la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63), reexpresado en Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.927,76), incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que el Tribunal declara su nulidad absoluta, sin que ello afecte de forma alguna el contenido de la Resolución Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2000, ya identificada, y que fuera impugnada judicialmente por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, como se indico supra. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, procedería en principio la condenatoria en costas del Fisco Nacional como parte perdidosa en el presente juicio; no obstante, la Sala siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2.009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finazas, por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo, en fecha 19 de marzo de 1.992, domiciliada en la Carretera de la Costa, Edificio pequiven, Módulo Este, San José, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de febrero de 2.005, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63), reexpresado en Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.927,76),. Y Así se Declara.-

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2107, de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Reconocimiento de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contentivo en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-N° 0040, de fecha trece (13) de marzo de 2.000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se determina créditos fiscales a reintegrar por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Uno con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 37.927.761, 63), reexpresado en Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.927,76). Así se Decide.


TERCERO: Siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2.009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se Decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.


Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta y un días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha 31-01-2017, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


FAFV/YP/cg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR