Decisión Nº BP02-U-2016-000015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 30-01-2017

Docket NumberBP02-U-2016-000015
Judgement NumberPJ602017000039
Date30 January 2017
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
PartiesCACAO SAN JOSÉ, C.A., VS. SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
CourtJuzgado Superior Contencioso Tributario
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2016-000015
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha, 23-02-2016, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-10-2004, bajo el Nro. 57, Tomo 79, inscrita en el Registro de Información Fiscal en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-312144440, domiciliada en Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Urbanización El Rosal, Caracas, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24-02-2016, contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: BsF. 7.803.452.26, INTERESES: BsF. 1.440.298,26 y MULTAS: BsF. 3.121.380,26.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES


En fecha 25-02-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE Y A LA DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, igualmente se comisiono la boleta de Notificación N° 2087/2015 dirigida a la contribuyente. (Folios 127 al 131)

En fecha 10-10-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 521/2016, dirigida a FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 135 y 136)

En fecha 16-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 524/2016, dirigida a DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE. (Folios 154 y 155)

En fecha 19-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 523/2016, dirigida a SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. (Folios 156 y 157)

En fecha 23-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 522/2016, dirigida a SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. (Folios 158 y 159)


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:


1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

De esta manera, desde la fecha 05/01/2016 en la cual se dio por notificado el contribuyente de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. 016-15 de fecha 18-12-2015, dictada por la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, hasta el día 23/02/2016 en la cual se interpuso el Recurso Jerárquico, transcurrieron veintidós (22) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de Enero de 2016, 3,4, 5, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de Febrero de 2016, constatados con el calendario judicial para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014,


Por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 15/08/2012, hasta el momento de la interposición del presente Recurso por ante la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18-09-2009, queda evidenciado que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-



2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha, 23-02-2016, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-10-2004, bajo el Nro. 57, Tomo 79, inscrita en el Registro de Información Fiscal en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-312144440, domiciliada en Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Urbanización El Rosal, Caracas, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24-02-2016, contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: BsF. 7.803.452.26, INTERESES: BsF. 1.440.298,26 y MULTAS: BsF. 3.121.380,26.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente caso el escrito recursivo fue interpuesto por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-10-2004, bajo el Nro. 57, Tomo 79, inscrita en el Registro de Información Fiscal en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-312144440, domiciliada en Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Urbanización El Rosal, Caracas, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24-02-2016, contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: BsF. 7.803.452.26, INTERESES: BsF. 1.440.298,26 y MULTAS: BsF. 3.121.380,26.


En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0900 de fecha 11-08-2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE LUCA MORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.809, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-034808097, debidamente asistido en este acto por el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.551.683, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.536, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0065 de fecha 30-01-2015 , la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente LUCA MORETTI RAFFAELE, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP-Nº 2011-092-045 de fecha 02-07-2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 1.310.290,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Asimismo se le informó al contribuyente antes mencionado que la referida multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, por lo que la sanción quedará fijada en BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.013.698,76). Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 DE LA Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Conste.-


Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) del mes de Enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (30/01/2017), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jf



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