Decisión Nº BP02-U-2015-000059 de Juzgado Superior Contencioso Tributario (Anzoategui), 23-01-2017

Número de sentenciaPJ602017000016
Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP02-U-2015-000059
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
PartesPETROBUS, C.A. VS. SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000059
PARTES:
DEMANDANTE: PETROBUS, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de abril de 2015, interpuesto por los ciudadanos Adolfo Enrique Fuentes González y Néstor Javier Arevalo Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.325.580 y V-14.894.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.985 y 106.405, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente PETROBUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 07, Tomo A-26, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez C/C Las Flores, entre Calle 12 y 13 Local Nro S/N Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30700975-6, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0928, de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida de la Gerencia de Recursos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, asimismo se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011-071-03104, de fecha 30/06/2011, la cual impone a pagar a la contribuyente PETROBUS C.A., la cantidad total de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 475.058,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1102/2015, 1103/2015 y 1004/2015. (Folios 57 al 60).-

En fecha 13 de Julio de 2015 se agregó diligencia interpuesta por el abogado NÉSTOR J. ARÉVALO actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente PETROBUS C.A, en la cual sustituye poder especial al abogado RAMÓN BONYORNI. (Folios 61 al 63).-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES, actuando en su carácter de judicial de la contribuyente PETROBUS, C.A, en la cual solicitó se practiquen las notificaciones, asimismo este Tribunal Superior instó a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios a los fines de que sean practicadas las boletas de notificaciones de ley en el presente Recurso Contencioso. (Folios 64 al 66).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 27 de Mayo de 2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha 23 de Enero de 2017, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente PETROBUS C.A, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1102/2015, 1103/2015 y 1004/2015., para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de abril de 2015, interpuesto por los ciudadanos Adolfo Enrique Fuentes Gonzalez y Nestor Javiert Arevalo Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.325.580 y V-14.894.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.985 y 106.405, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyentes PETROBUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 07, Tomo A-26, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez C/C Las Flores, entre Calle 12 y 13 Local Nro S/N Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30700975-6, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0928, de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida de la Gerencia de Recursos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, asimismo se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011-071-03104, de fecha 30/06/2011, la cual impone a pagar a la contribuyente PETROBUS C.A., la cantidad total de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 475.058,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 23 de Enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (23/01/2017), siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/dr

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