Decisión Nº BP02-V-2013-000614 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2013-000614
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
PartesCARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VS.- MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ Y MAX MARCANO GOMEZ.-
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº BP02-V-2013-000614
Definitiva: Civil – Bienes – ACCION MERO DECLARATIVA
CARMEN DE LA CRUZ Vs. MERCEDES MARCANO GOMEZ y otros.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09 ) de Enero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES

Asunto: BP02- V-2013-000614
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.881.463 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.-

Apoderados Judiciales: Ciudadanos PORFIRIO GUZMAN y/o RICARDO BELLORIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.557 y 80.669, respectivamente.-

Demandados: Ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.943.675, V-12.575.799, V-16.713.786 y V-18.366.081, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.-

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA

II
Antecedentes de la situación

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio ENTRADA a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que incoó la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ.


Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial ADMITIÓ la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que incoó la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ; asimismo, se ordenó librar Compulsas para la citación de los demandados. La parte actora en resumen exponen en su escrito Libelar lo siguiente:


“Es el hecho cierto ciudadano Juez, que nuestra representada inicio el 12 de enero de 1.987, una relación sentimental y de convivencia con el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, (+) (…) tal como se desprende de constancia de convivencia que adjuntamos (…) misma que se consolido en el tiempo hasta adquirir el 17 de mayo de 1.993, todas las características propias de un concubinato (…) nuestra representada pretende mediante este proceso se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el (…) entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de julio de 2009, ya que en esta ultima fecha nuestra representada contrajo matrimonio con PIO CRESCENCIO MARCANO, (+) (…) entre la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y PIO CRESCENCIO MARCANO, (+), se inicio la relación sentimental y de convivencia desde el 12 de enero de 1.987, cuando este ultimo ya se encontraba separado de hecho de la ciudadana MARLENE LOURDES GOMEZ HERNANDEZ, con quien había contraído matrimonio el 19 de septiembre de 1972, y quien para ese momento continuaba casada con el y cuyo vinculo matrimonial se disolvió mediante sentencia (…) de fecha 17 de mayo de 1993 (…) mediante la cual se declaro con lugar la solicitud del vinculo matrimonial fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, momento desde el cual se completan todos los elementos necesarios para que la relación preexistente entre CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y PIO CRESCENCIO MARCANO, (+), adquiriese todos los requisitos constitutivos del concubinato, es decir los elementos que ya se encontraban presentes previamente de convivencia y cohabitación permanente, trato de cónyuges, fidelidad o exclusividad, vida en común no solo con el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, (+), sino con sus hijos y circulo familiar, el trato publico, notorio y estable similar a la de los cónyuges conformando una verdadera familia con lazos de cariño, apoyo reciproco o socorro mutuo proyectados en su familia y comunidad se sumo la soltería de ambos concubinos, por lo tanto, resulta claro que a partir de la disolución del vinculo matrimonial que mantuvo el de cujus con la ciudadana MARLENE LOURDES GOMEZ HERNANDEZ, se perfecciono el concubinato en los términos expresados en el articulo 767 del Código Civil (…) La ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+) establecieron en principio su residencia y hogar común en la ciudad de Caracas (…) y posteriormente aproximadamente en el mes de octubre de 2007, establecieron su nuevo domicilio en común, en (…) Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mismo que mantuvieron hasta el fallecimiento del ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+), ocurrido en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el 05 de octubre de 2011 (…) Es importante señalar que el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+) quien falleció ab intestato, concibió con la ciudadana MARLENE LOURDES GOMEZ HERNANDEZ, a sus hijas MERCEDES DEL PILAR MARCANO GOMEZ, nacida el 13 de octubre de 1973, PATRICIA CAROLINA MARCANO GOMEZ, nacida el 07 de marzo de 1975, VANESSA CAROLINA MARCANO GOMEZ, nacida el 30 de junio de 1982 y su hijo MAX ALEJANDRO MARCANO GOMEZ; nacido el 29 de mayo de 1986 (…) mayores de edad, quienes conjuntamente con nuestra representada son los únicos herederos conocidos del de cujus (…) Si bien es cierto que para el momento del fallecimiento del ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+), nuestra mandante se encontraba casada con el mismo, hecho este que por si solo le otorga derechos hereditarios en la referida sucesión, no es menos cierto (…) entre el 17 de mayo de 1.993 y el 30 de julio de 2.009, mi mandante adquirió en comunidad una serie de bienes con el de cujus, por lo tanto de tal situación deriva el interés jurídico actual de mi mandante de que sea declarada judicialmente la existencia durante dicho lapso de tiempo de la unión estable de hecho o concubinaria (…) en los términos previstos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un requisito indispensable y previo conforme a nuestra jurisprudencia para que nuestra representada pueda exigir la partición de la comunidad de bienes a los restantes coherederos. En razón de lo anterior con fundamento en el articulo 767 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos se declare judicialmente que existió entre CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+), entre el 17 de mayo de 1.993 y el 30 de julio de 2009 una unión concubinaria (…) procedemos a demandar a los herederos conocidos del de cujus MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.943.675, V-12.575.799, V-16.713.786 y V-18.366.081, respectivamente, asi como a sus posibles herederos desconocidos para que convengan o asi sea declarado por este Tribunal (declaración de mera certeza): UNICO: Que existió entre el difunto ciudadano (…) y la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ desde el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009 una unión concubinaria (…) “

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicito el emplazamiento de los posibles herederos desconocidos del ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+).

Por auto de fecha 28 de junio de 2013 se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, que seria publicado en los diarios El Norte y El Tiempo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigno 4 juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fueran certificadas y se libraran las compulsas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigno recibo de cancelación de emolumentos para la citación de los codemandados.

En fecha 31 de julio de 2013 la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consigno Recibo de Compulsa debidamente firmado por el ciudadano MAX MARCANO GOMEZ, a quien cito en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013 la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consigno Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana VANESSA MARCANO GOMEZ, a quien cito en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 08 de Agosto de 2013 la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consigno Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana PATRICIA MARCANO GOMEZ, a quien cito en fecha 07 de AGOSTO de 2013.

En fecha 01 de Octubre de 2013 la Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, consigno Recibo de Compulsa librado a la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ, dejando constancia que la Presidenta del Condominio le informo que dicha ciudadana ya no estaba viviendo allí, por lo cual la agrega a los autos.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal a los fines de verificar el Movimiento Migratorio de la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ,, ordeno oficiar al Jefe del Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que informe el movimiento Migratorio y ultimo domicilio de la referida ciudadana. Se libro Oficio.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicito se citara por carteles a la codemandada MERCEDES MARCANO GOMEZ, como ausente del territorio de la Republica.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se ordeno la citación por carteles de la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ, para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los 15 días continuos, contados a partir de la fijación, publicación y consignación a los autos del referido cartel, el cual seria publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte con intervalos de 3 días entre uno y otro. Asimismo se acordó que la secretaria del Tribunal fijara un cartel igual en la morada, oficina o negocio de la demandada. Se libro cartel.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara el cartel de citación de la codemandada conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no con fundamento en el artículo 223 ejusdem.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 se deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 23 de octubre de 2013 a la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio Nº 365-13 librado al Jefe del Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 02 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 compareció la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, viuda de Marcano, asistida por la abogada Lucy Salazar Bermúdez, consignando copias certificadas de los folios 1 al 6 y del 50 al 83.

Mediante Escrito de fecha 10 de abril de 2014 la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, viuda de Marcano, asistida por la abogada Lucy Salazar Bermúdez, solicito se nombrara correo especial a la ciudadana ROSALBA PULGAR LOPEZ, a los fines de darle celeridad al proceso y retire respuesta del Movimiento Migratorio solicitado al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 10 de abril de 2014 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas de los folios 1 al 6 y del 50 al 83 del presente expediente.

De los folios 89 al 92 de la primera pieza del presente expediente corren insertas Resultas de Movimiento Migratorio de los ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.943.675, V-12.575.799, V-16.713.786 y V-18.366.081, respectivamente, emanadas del Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Al folio 94 del presente expediente consta Resultas del Domicilio de la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ, en El Tigre, calle Bolívar, Edificio Yordi, Apartamento 04, Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014 se ordeno librar nueva compulsa a la ciudadana MERCEDES MARCANO GOMEZ, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Se libro compulsa y oficio.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014 la parte actora consigno 16 edictos publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, para ser agregados al expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora solicito se oficiara al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hoy en día denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, para que informare sobre las resultas de la comisión que le fue conferida por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se ordeno oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, para que remitiera la comisión librada en fecha 23 de abril de 2014 por este Tribunal. Se libro oficio.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 se agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, para que informare sobre las resultas de la comisión que le fue conferida por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la codemandada Mercedes Marcano Gómez.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 se acordó la citación por carteles de la codemandada Mercedes Marcano Gómez. Se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que dicho cartel sea fijado por la secretaria de ese Tribunal en la morada, oficina o negocio de la demandada. Se libro cartel y oficio.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014 la parte demandante consigno ejemplares de prensa contentivos de publicación de los carteles de citación de la codemandada Mercedes Marcano Gómez.

Al folio 151 de la primera pieza del presente expediente corre inserto Oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en el cual manifiestan que las resultas de la Comisión fueron remitidas mediante Oficio Nº 3790-503 de fecha 04/08/2014.

Mediante Diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 la parte actora solicito se dejara sin efecto la comisión librada y emita una nueva comisión y se nombre a la demandante correo especial para que lleve y gestione su retiro.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2015 se libro nuevamente la comisión para la citación por carteles de la codemandada Mercedes Marcano Gómez, se libro cartel y oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Se designo como Correo Especial a la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, viuda de Marcano, parte demandante en el presente juicio, a los fines de que gestione la practica de dicha comisión.

Por auto de fecha 10 de junio de 2015 se ordeno agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de julio de 2015, el ahora denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó remitir la presente causa a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a sus fines de su Distribución entre los Juzgados Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que le fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Transito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se libro Oficio.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente, y el Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito el nombramiento de defensor ad litem a la codemandada Mercedes Marcano Gómez.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se designo como Defensora Ad Litem de la codemandada Mercedes Marcano Gómez, a la Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, a quien se ordeno notificar. Se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 la parte actora solicita se nombre una nueva Defensora Ad Litem de la codemandada MERCEDES MARCANO GOMEZ.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 se designo como Defensora Ad Litem de la codemandada Mercedes Marcano Gómez, a la abogada ALEJANDRA SERRA. Se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora consigno copia de la compulsa y copia de la boleta de notificación, a los efectos de ser entregadas a la Defensora Ad Litem.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto no constaba en autos la aceptación de la defensora ad litem.

En fecha 11 de marzo de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016 la parte actora solicito la citación de la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA.

Por auto de fecha 01 de abril de 2016 se acordó la citación de la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA, Se ordeno librar compulsa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2016 se ordeno el desglose de la citación efectuada a la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA, por cuanto la consignada por el Alguacil correspondía al expediente BP02-V-2015-000614. Se ordeno corregir foliatura a partir del folio 90.

En fecha 31 de mayo de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA.

Mediante Escrito de fecha 01 de julio de 2016 la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA, dio CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, toda y cada una de las pretensiones en contra de mis representados.
Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya iniciado una relación sentimental y de convivencia con el ciudadano Pio Crescencio Marcano desde el 12 de enero de 1987, ya que el de cujus se encontraba casado para esta fecha con la ciudadana Marlene Lourdes Gómez Hernández y se divorciaron el 17 de mayo de 1993, como consta en auto con el libelo de demanda (…)
Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya iniciado una relación de hecho con el de cujus desde el año 1993.
Rechazo, niego y contradigo que desde el 17 de mayo de 1993 y el 30 de julio del 2009, hayan adquirido en comunidad una serie de bienes con el de cujus propias del matrimonio…”

Mediante Escrito de fecha 25 de julio de 2016 la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA, promovió pruebas.

Mediante Escrito de fecha 28 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2016 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por el Abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En relación a la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandante: Se fija las nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos ISLEMIR MIRABAL RAMOS, JOSE GREGORIO MILLAN y DUBRASKA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.318.741, 5.690.341 y 11.724.183, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones; así mismo fija las nueve, diez y once de la mañana ( 09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos ISVELIA BRITO, YILMARI BAUTISTA MARQUEZ DE MARCANO y JOSE RAMON MARCANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.496.375, 6.177.888 y 2.829.975. Cúmplase.

Así mismo, en relación a la prueba de Informe promovida en el CAPITULO II del escrito promovido por la parte actora, se ordena oficiar a la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, para que informe si en sus archivos físicos u electrónicos consta la suscripción de la Póliza de Salud u Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 01-17-535012021-00400, contratada por el fallecido PIO MARCANO, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 1.199.243, con vigencia desde el 19/12/1994 hasta la fecha 04/12/1996, y en la cual incluyo como beneficiaria a la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ.

En cuanto a las Prueba de Informe contenidas en el Capítulo III de dicho Escrito: Se ordena oficiar al Centro Medico Loira, Rif J-001-168-281, ubicado en la urbanización Loira, Avenida Loira de el Paraíso en Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre el ingreso a dicho Centro Asistencial en fecha 13 de diciembre de 1993, de un niño recién nacido que respondía al nombre de Jack Aron Marcano de la Cruz, acompañado de su madre, la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, correspondiente a la historia el Nº 116125.

En cuanto a las Prueba de Informe contenidas en el Capítulo VI de dicho Escrito: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras información sobre lo titulares de las cuentas de Ahorros Nº 695-471385-5 abierta por el BANCO CARACAS, Agencia Valera a nombre de la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ. Y/o PIO MARCANO y sobre la fecha de las aperturas. Líbrense Despachos y oficios. Cúmplase.

En fecha 22 de septiembre de 2016 se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos de los ciudadanos ISLEMIR MIRABAL RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº 8.318.741; JOSE GREGORIO MILLAN, portador de la cedula de identidad Nº V-5.690.341; DUBRASKA RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.724.183.

En fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar e Acto de Declaración de los Testigos: ISVELIA BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-4.496.375; YILMARI MARQUEZ de MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº V-6.177.888; JOSE MARCANO; portador de la cedula de identidad Nº V-2.829.975, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ISLEMIR MIRABAL RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº 8.318.741; JOSE GREGORIO MILLAN, portador de la cedula de identidad Nº V-5.690.341; DUBRASKA RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.724.183.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se fijo las nueve, diez y once de la mañana del tercer día siguiente a esa fecha para que tuviera lugar las declaraciones de los ciudadanos ISLEMIR MIRABAL RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº 8.318.741; JOSE GREGORIO MILLAN, portador de la cedula de identidad Nº V-5.690.341; DUBRASKA RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.724.183, respectivamente.

En fecha 03 de Octubre de 2016, tuvo lugar el Acto de declaración de los testigos ciudadanos ISLEMIR MIRABAL RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº 8.318.741 y DUBRASKA RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.724.183.

En fecha 03 de Octubre de 2016, se declaro desierto el Acto de declaración del testigo JOSE GREGORIO MILLAN, portador de la cedula de identidad Nº V-5.690.341.

Mediante Escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.943.675, V-12.575.799, V-16.713.786 y V-18.366.081, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, procedieron a presentar los correspondientes INFORMES, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la hoy demandante ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, contrajo matrimonio civil con el hoy de cujus PIO CRESCENCIO MARCANO, en fecha 30 de Julio de 2009 (…) Ahora bien, la prenombrada demandante de acuerdo a sus petitos solicita se Declare la Existencia de una Unión Estable de Hecho desde el año 1987, con respecto a esta afirmación, debemos dejar claro que jamás pudo existir una Relación Concubinaria o Estable de Hecho entre el de cujus y la hoy demandante, ya que el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana MARLENES LOURDES HERNANDEZ, y se divorció de la prenombrada ciudadana el 17 de mayo del año 1.993, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) por lo tanto es imposible que existiera una relación estable de hecho entre la demandante y el de cujus, ya que según la doctrina, la Jurisprudencia y la Ley, para que se perfeccione una Unión Estable de Hecho tiene que darse las siguientes características:

“…el concubinato esta definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser publico u notorio; B) Regular y permanente”

(…) es claro que en el presente caso no puede haber una Unión Estable de Hecho ya que ninguna de las prenombradas características para que se de una unión estable y permanente, están dadas:
Primero: Deben hacer vida en común en forma permanente: La ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, en su intención de demostrar esta cualidad, presento como elemento de prueba una constancia de convivencia, la cual riela en el presente expediente (…) presuntamente emitida por la prefectura del Municipio Libertador, de fecha 13 de enero de 1999, cuya constancia solo contiene la firma de un presunto funcionario y la letra con la cual fue llenada a mano la constancia, unas estampillas sin ningún tipo de datos y presuntamente el sello de la prenombrada prefectura, pero no contiene estampadas las firmas ni las huellas de las partes, ni testigos que den fe de su manifestación de voluntad sobre la validez de ese hecho, de igual manera la señalada constancia no contiene ningún numero de siento o tomo. Por lo tanto el documento presentado por la parte actora carece de toda validez, ya que se encuentra plagado de irregularidades, ahora bien, al no tener valor probatorio o autenticidad este elemento, queda demostrado en la presente causa que la pretensión principal de la parte actora carece de toda legitimidad. Por lo tanto no se puede demostrar que existió una Relación Estable de Hecho junto al de cujus, y no puede mostrar esto porque el causante jamás mantuvo una relación estable junto a la prenombrada demandante, porque desde que se divorcio en al año 1993 vivía de manera permanente con su hija PATRICIA CAROLINA MARCANO GOMEZ, en la siguiente dilección: Av Tajamar, Residencias Paseo Colon, Edificio Murachi, Piso 10, Apartamento “A”, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya dirección puede verificarse según consta en Certificado de Origen de Vehiculo Numero 079106 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 02 de agosto de 2007, y en Factura de Control de Compra de Vehiculo Numero 3844 emitida por la empresa INVERSAN, C.A. en fecha 17 de agosto del año 2007, (…) Documentos mediante los cuales el de cujus adquirió un vehiculo (…) comprado por el de cujus antes de contraer matrimonio con la hoy demandante, con fondos provenientes de la cuota parte que le correspondía de la Sucesión ELOY GONZALEZ, esta Herencia proviene de una demanda intentada por su padre, el hoy difunto ELOY GONZALEZ (…) incoada contra la empresa MENEVEN, S.A., en el año 1985, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya sentencia a favor de la sucesión ELOY GONZALEZ, y por lo tanto a sus herederos, (…) y el cobro se hizo mediante Cheque de Gerencia numero: 55209388 del Banco Mercantil, por un monto Total de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 3.207.151.707, 16) (…) en el cual el mismo PIO CRESCENCIO MARCANO señala sin equivoco y claramente su dirección de residencia desde que se divorcio de la ciudadana MARLENES LOURDES HERNANDEZ,, en fecha 17 de mayo de 1993, es decir, que antes de su matrimonio con la hoy demandante, el de cujus jamás mantuvo una Relación Estable de Hecho en la supuesta dilección que la prenombrada demandante pretende probar ante este digno tribunal, mediante una constancia plagada de irregularidades, y lo cual arriba hemos dejado en evidencia de sus Vicios e irregularidades, y lo único que puede demostrar la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, en la presente causa, es su vida en común con el de cujus luego del matrimonio en fecha 30 de julio de 2009 (…) en la siguiente dirección: Calle Arismendi, Conjunto Residencial Brumas del Mar, piso 5, Apartamento Nº A-51, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lugar donde mantuvieron vida en común hasta la fecha del fallecimiento del de cujus ocurrida en fecha 05 de octubre de 2011, en la ciudad de Barcelona (…) es importante dejar muy claro que el bien inmueble donde la prenombrada demandante hizo vida en común con el de cujus durante dos años y dos meses, es decir, desde el 30 de julio de 2009 hasta el 05 de octubre del 2011, también fue adquirido por el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO antes de contraer matrimonio con la hoy demandante, con fondos de la, porción que le correspondía de la herencia, ya identificada, y cuya adquisición del prenombrado apartamento se puede evidenciar según documento de compra venta de fecha 24 de octubre de 2007 (…) Segundo: Porque una de las características principales para que pueda perfeccionarse una unión estable de hecho, es que los cónyuges no deben estar casados, y es claro y notorio que el de cujus PIO CRESCENCIO MARCANO, para el año 1987, estaba casado con la ciudadana MARLENES LOURDES HERNANDEZ,, según acta de matrimonio de fecha 19 de septiembre del año 1972 (…) y se divorcio en fecha 17 de mayo del año 1993 (…) Debemos señalar que la parte actora cita este articulo constitucional (articulo 77 CRBV) como basamento jurídico para redactar el libelo de la presente demanda y hace una Interpretación Errónea, con la intención de favorecer sus pretensiones, ya que este articulo señala en su parte final, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer tienen que cumplir los requisitos establecidos en la Ley, y ya hemos dejado bien claro (…) que en la presente causa no están llenos estos extremos para que se configure una Unión Estable de Hecho. (…) Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente numero AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con `ponencia de la Magistrada Dra. ISBBELIA PEREZ VELASQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señalo lo siguiente: “…calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las unio9nes estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) carácter de permanencia, ese carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato” (…)
DE LA OPOSICION Y LAS CONTRADICCIONES
(…) Negamos, Rechazamos y contradecimos en todas sus partes lo declarado, ya que en ningún momento Ratificaron sus declaraciones, de igual forma, es claro que hay una confabulación maliciosa para quedarse con los bienes del causante y de esta forma saquear el patrimonio del de cujus que obtuvo con la cuota parte que le correspondió de la herencia de su padre (…) Los testigos promovidos por la parte actora en su declaración hacen referencia a los bienes del causante y en tal efecto no debe discutirse cuestiones de índole patrimonial, por cuanto la acción de marras va dirigida es al reconocimiento de la existencia de una situación de hecho de la cual se desprenden efectos jurídicos, por lo que la pretensión ejercida se circunscribe a la determinación o no de que realmente esa situación factica se produjo, y que de ella se derivan efectos jurídicos, Es decir, sus declaraciones están orientadas a demostrar la existencia de bienes en común y no a demostrar la supuesta Unión Estable de Hecho, que es hacia donde deben estar orientadas sus declaraciones. Por lo tanto a tales declaraciones no debe dársele valor probatorio (…) Con respecto a la solicitud hecha por la parte actora que se oficiara a la aseguradora MAPFRE, La Seguridad, C.A, para que esta empresa constate que el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO pago la Póliza de Seguro en fecha 04 de Diciembre de 1996 (…) no consta en autos la respuesta de la prenombrada empresa aseguradora que de fe de ese hecho (…) Con respecto a la solicitud hecha por la parte actora (…) para que oficiara al Centro medico Loira, en el Paraíso en la ciudad de Caracas, a fines de demostrar que el causante supuestamente cancelo unos gastos de hospitalización, nada aporta como hecho demostrativo de la reilación concubinaria (…) con respecto a la consignación de un legajo de facturas canceladas supuestamente por el causante, esto no demuestra para nada la existencia de una relación permanente y nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria (…) la parte Actora pretende de forma ilícita demostrar una relación estable de hecho mediante un documento que para el momento de su emisión no refleja la verdad verdadera, ya que cuando se emite este documento en 1999, la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, manifiesta que tenia una relación sentimental con el de cujus, desde hace 12 años por lo tanto queda demostrada su mala fe y la falsedad del prenombrado documento, porque si el de cujus estaba casado desde el año 1972 y se divorcio el 17 de mayo de 1993, como es que un funcionario publico le otorga una Constancia de Convivencia, dando fe de que existía, es decir, desde 1987 desde hace 12 años (…) La parte actora pretende demostrar la unión permanente y manutención mediante la consignación de una libreta bancaria del extinto banco caracas, esto no demuestra ni es prueba alguna que respalde la pretensión (…) la consignación de un Acta Constitutiva de la empresa PELUQUERIA ONEIDA, C.A., con la pretensión de demostrar intereses económicos en común y formar patrimonio familiar, consideramos que (…) solo demuestra una sociedad mercantil con fines de lucro (…) con respecto a la consignación de fotografías como medio de prueba, es importante señalar lo establecido en la Sentencia Numero FP02-V-2010-000306 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de junio de 2010, dicha sentencia en su parte dispositiva señala lo siguiente: “…las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera debe señalar: El Sitio, los datos identificatorios de la cámara fotografica que se utilizo para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, asi como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas” (…)
Es decir para poder admitir este medio probatorio debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia, y es claro que en este caso no se cumplen con los requisitos cinismos para su admisión (…)
Que no es cierto que desde el 12 de enero de 1987 la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ hasta el 30 de julio de 2009 haya comenzado a vivir y cohabitar con el Sr. PIO CRESCENCIO MARCANO.
Que no es cierto que esa convivencia se produjo en un principio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el sector El Paraíso, Segunda Av. Quinta El Rosal, Urbanización las Fuentes por espacio de 12 años.
Que los siguientes bienes muebles e inmuebles que a continuación nombraremos en forma cronológica adquiridos por el De Cujus PIO CRESCENCIO MARCANO fueron obtenidos antes de contraer matrimonio con la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, con fondos provenientes de la cuota parte que le correspondía de la sucesión ELOY GONZALEZ, cuya herencia proviene de una demanda intentada por su padre el hoy difunto ELOY GONZALEZ (…) y falleció ab intestato el veintiocho de marzo del año 1985, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual en la definitiva resulto a favor de la sucesión ELOY GONZALEZ, y por ende a sus herederos (…) y cuyo cobro se obtuvo mediante Cheque de Gerencia numero 55209388 del Banco Mercantil por un monto de (…) (3.207.151.707,16). Para sustentar lo señalado y soportar el estatus económico que presentaba el causante PIO CRESCENCIO MARCANO para ese entonces, hacemos referencia a la demanda por RENDICION DE CUENTA incoada por el ciudadano ARNOLDO SALVADOR MARCANO, hermano del causante PIO CRESCENCIO MARCANO, en fecha 12 de febrero del año 2015, según causa BP02-V-2015-000242, por ante este digno tribunal de primera instancia en lo civil, de dicho expediente extraemos de manera exacta lo manifestado por el prenombrado ciudadano en el libelo de la demanda, específicamente al final del penúltimo párrafo del folio numero uno (01), y el cual expresa textualmente lo siguiente:
“A partir de este momento comenzamos a notar una situación de bonanza y riqueza desbordada por parte de mi hermano PIO CRESCENCIO MARCANO, quien tenia cincuenta y siete (57) años de edad para ese entonces en el dos mil siete (2007), lo que causo gran suspicacia ya que el no era profesional y se dedicaba a algunas pequeñas cosas de comercio pero de manera inscontante con lo que se podrían cubrir los gastos del día a día tal como lo venia haciendo durante toda su vida, porque nosotros siempre hemos sido una familia pobre de estrato social bajo y nunca hemos tenido dinero, riquezas ni bienes de valor”
Cuyos bienes mueble e inmuebles presentan las siguientes características:
1) Un Vehiculo marca: Toyota; modelo: Camry V6; año 2007 Placas: BCB-22D; color: Beige metalizado (…)
2) Un bien inmueble: Constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Arismendi con Calle El Limón, Residencias “Brumas del Mar” ,Piso Numero 5, Apartamento A-5, de la ciudad de Lechería del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
3) Un bien inmueble: Constituido por un (1) apartamento ubicado en la Prolongación de la calle El Dorado, Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, Sector K2, Planta Baja, Numero K2-PB-4 (…)
4) Un bien inmueble: Constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 203, Piso Numero 2, que forma parte del Edificio “La Esmeralda”, ubicado en la avenida La Playa, Barrio Rómulo Gallegos de Lechería del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
5) Un bien inmueble: Constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 101 que forma parte del Edificio “La Esmeralda”, ubicado en la avenida La Playa, Barrio Rómulo Gallegos de Lechería del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
6) Un bien inmueble: Constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero y letras 1-PB-3, ubicado en el Edificio 1, piso PB, del cual forma parte también un puesto de estacionamiento doble y un maletero, dicho inmueble forma parte del Conjunto Residencial Plaza Guaica, ubicado en la Calle Arismendi con calle El Parque de la ciudad de Lechería del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
Que no es cierto que esa unión concubinaria se haya mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.
Que no es cierto que se comportaran como si realmente hubiesen estado casados.
Que no es cierto que se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que la fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo que alega la actora solo se materializo luego de contraer matrimonio a partir del 30 de julio del 2009, y que antes de eso nunca existió entre ambos.
Que dicha relación estable entre ellos se inicio a partir del 30 de julio de 2009, antes jamás existió.
Que por los hechos supra narrados, mal puede pregonar la actora CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ, que comenzó a convivir y cohabitar con el de cujus PIO CRESCENCIO MARCANO desde febrero de 1987, que mantuvo con el una estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general como si hubiesen estadio casados y que se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que en cuanto a los bienes que posee el de cujus PIO CRESCENCIO MARCANO, dicho patrimonio proviene de la cuota parte proveniente de la herencia ya identificada. Por lo tanto estos bienes muebles e inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, Primero: Porque fueron adquiridos antes del matrimonio con la hoy demandante, Segundo: Porque fueron adquiridos con los fondos de la cuota parte que le correspondía al de cujus de la herencia de su padre ELOY GONZALEZ, y Tercero: porque jamás hubo una Unión Estable de Hecho antes del matrimonio (…)
que nunca opero la asistencia del uno hacia el otro para la formación de su patrimonio. Tan evidente afirmación se sustenta en que incluso a pocos días de contraer matrimonio adquirió varias propiedades dándoles la posesión de los mismos a sus hijos.
Que en su afán por saquear los bienes del causante producto de la herencia de su padre, señala fechas y bienes que contrarían el propósito y espíritu de la Ley.
Que todo lo antes expuesto se desprende que entre la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ VALDEZ y el causante PIO CRESCENCIO MARCANO, nunca existió relación estable de hecho, que conduzca a una de las figuras establecidas en la Ley, Jurisprudencia y doctrina, para establecer una relación concubinaria…”

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el Escrito de INFORMES presentado en fecha 23 de noviembre de 2016.

Al folio 296 de la primera pieza del presente expediente corre inserta Resulta, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual señalan que no es posible suministrar los titulares de la cuenta de ahorro Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, en virtud que la misma no se encuentra registrada.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016 se ordeno abrir una Segunda Pieza al presente expediente.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 se abrió la segunda pieza del presente expediente.

Al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual manifiestan que solicitaron mediante oficio al Banco de Venezuela, S.A., la información que le fue requerida.

Al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta Resulta, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual señalan que no es posible suministrar los titulares de la cuenta de ahorro Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, en virtud que la misma no se encuentra registrada.

Al folio 07 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta Resulta, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual señalan que no es posible suministrar los titulares de la cuenta de ahorro Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, en virtud que la misma no se encuentra registrada.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016 la parte actora solicitando se libre autorización al alguacil de este Tribunal para retirar de MRW la respuesta emitida por el Centro medico Loira.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 se acordó lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se librara autorización al alguacil de este Tribunal para retirar de MRW la respuesta emitida por el Centro medico Loira.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 se agrego a los autos la respuesta emitida por el Centro medico Loira, C.A.

III

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Mediante Escrito de fecha 25 de julio de 2016 la defensora ad litem de la ciudadana Mercedes Marcano Gómez, abogada ALEJANDRA SERRA, promovió pruebas en los siguientes términos:

“…Ratifico las pruebas introducidas con el escrito de contestación que llevan por folio numero (94,95 y 96) el cual demuestra que a pesar de haberse recibido por personas presentes en el inmueble donde consta en auto viven los demandados, no obtuve respuesta alguna…”

Mediante Escrito de fecha 28 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas de la manera siguiente:

1º Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ISLEMIR MIRABAL RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº 8.318.741; JOSE GREGORIO MILLAN, portador de la cedula de identidad Nº V-5.690.341; DUBRASKA RAMOS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.724.183; ISVELIA BRITO, portador de la cedula de identidad Nº V-4.496.375; YILMARI MARQUEZ de MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº V-6.177.888; JOSE MARCANO; portador de la cedula de identidad Nº V-2.829.975.

En fecha 26 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ISVELIA ELEUTERIA BRITO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.496.375, de la cual podemos observar que la misma manifestó que:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los Señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano?. Contestó el testigo: “Si, la conozco desde hace veinte años, desde el año 87, porque su esposo tuvo un tumor en el estomago, entonces el señor José marcado que es el esposo de su hija, eran como hermanos, se conocieron desde pequeños en caracas y trabajaron juntos en la Coca- Cola”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, mantenían una relación de pareja, es decir, Vivian juntos, en la misma casa?. Contestó el testigo: “Si Vivian juntos en la misma casa”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como marido y mujer, en Caracas, en una casa ubicada en la segunda Avenida del Paraíso, Quinta el Rosal, Urbanización las Fuentes del Paraíso?. Contestó el testigo: “Si, señora, estuvimos una semana en su casa”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como una Familia, o grupo familiar que incluía a los cuatro [04] hijos nacidos de otro matrimonio del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si, señor de hecho su hijo mas pequeño tenían ocho [08] años, muy bien atendidos”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el año 1993, la señora Carmen Oneida de la Cruz, quedo embarazada del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si, tuvo un niño”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese niño nació en Diciembre de 1993 y le pusieron por nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, y que nació en la Clínica Loira de Caracas? Contestó el testigo “Si, era bello, pero dios no quiso que viviera, porque se murió a los días“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después del fallecimiento del niño, que dio a luz la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos continuaron viviendo como pareja y en el grupo social, o la comunidad de personas que lo conocían ellos se trataban públicamente como esposos o pareja? Contestó el testigo “Se trataban bien, todo bien“.OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el año 2007 el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, se mudaron de la ciudad de caracas a la ciudad de Lechería de este Estado donde continuaron viviendo juntos como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor Pío Marcano? Contestó el testigo “Si, un apartamento, ahí bastante mis nietos disfrutaron, y siempre vamos a visitarla porque quedo sola“. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano, se establecieron y fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Brumar del Mar, piso 5, Apartamento 51, desde el año 2007 y en el año 2009, contrajeron matrimonio? Contestó el testigo “Si“.DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si durante la época en que vivieron en concubinato ellos adquirieron algún apartamento, del cual usted tenga conocimiento? Contestó el testigo “Bueno, la verdad que no se, los apartamentos no se si los adquirieron después de casados“.DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga la Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar? Contestó el testigo “Bueno porque somos amigas desde hace varios años, y nos atendió muy bien en su casa. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal, examinada la declaración de la precitada Testigo, observa que expresamente la testigo manifestó que “…somos amigas desde hace varios años…”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta impedida de testificar a favor de la demandante, por ser su amiga intima, asi se declara.

En fecha 26 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana YILMARI BAUTISTA MARQUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.177.888, de la cual podemos observar que la misma manifestó que:


PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los Señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano?. Contestó el testigo: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, mantenían una relación de pareja, es decir, Vivian juntos, en la misma casa?. Contestó el testigo: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como marido y mujer, en caracas, en una casa ubicado en la segunda Avenida del Paraíso, Quinta el Rosal, Urbanización las Fuentes del Paraíso?. Contestó el testigo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la cruz, Vivian como una Familia, o grupo familiar que incluía a los cuatro [04] hijos nacidos de otro matrimonio del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el año 1993, la señora Carmen Oneida de la Cruz, quedo embarazada del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si, tuvo un niño, y el niño falleció a los días,”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese niño nació en Diciembre de 1993 y le pusieron por nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, y que nació en la Clínica Loira de Caracas? Contestó el testigo “Si“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después del fallecimiento del niño, que dio a luz la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos continuaron viviendo como pareja y en el grupo social, o la comunidad de personas que lo conocían ellos se trataban públicamente como esposos o pareja? Contestó el testigo “Si“.OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el año 2007 el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, se mudaron de la ciudad de caracas a la ciudad de Lechería de este Estado donde continuaron viviendo juntos como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor Pío Marcano? Contestó el testigo “Si“. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano, se establecieron y fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Brumar del Mar, piso 5, Apartamento 51, desde el año 2007 y en el año 2009, contrajeron matrimonio? Contestó el testigo “Si“.DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si durante la época en que vivieron en concubinato ellos adquirieron algún apartamento, del cual usted tenga conocimiento? Contestó el testigo “Si, adquirió“.DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga la Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar? Contestó el testigo “Bueno, porque nosotros compartimos, en muchas ocasiones, en reuniones, y lo vivimos con ellos“. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Este Tribunal, examinada la declaración de la precitada Testigo, observa que las preguntas formuladas por la parte actora, promovente de la prueba son del tipo denominado “sugestivas”, ya que en su formulación indican al testigo la contestación que debe dar, y la testigo en casi todas las preguntas solo se limito a contestar “SI”, a excepción de las preguntas DECIMA, en la cual contesto “Si, adquirió” y a la DECIMO PRIMERA, a la cual contesto: “…Bueno, porque nosotros compartimos, en muchas ocasiones, en reuniones, y lo vivimos con ellos…” razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia dicha deposición por considerar que la misma no aporta elementos valederos y confiables de para la resolución del presente juicio, asi se declara.

En fecha 26 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 2.829.975, de la cual podemos observar que el mismo manifestó que:


PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los Señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano?. Contestó el testigo: “Si la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, mantenían una relación de pareja, es decir, Vivian juntos, en la misma casa?. Contestó el testigo: “Si eso es cierto, en periodos anteriores en el año 1983, contrate con el señor Pio Marcano, para que fuera gerente de la coca- cola en Valera, Estado Trujillo, y el se instalo en su residencia, en esa ciudad de Valera con la Señora Carmen Oneida de la Cruz.”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como marido y mujer, en caracas, en una casa ubicado en la segunda Avenida del Paraíso, Quinta el Rosal, Urbanización las Fuentes del Paraíso?. Contestó el testigo: “Si, eso es así como lo pregunta, el regreso de Valera a Caracas y se instalo en el sector el Paraíso la Quinta el Rosal”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la cruz, Vivian como una Familia, o grupo familiar que incluía a los cuatro [04] hijos nacidos de otro matrimonio del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si vivía esas situaciones, que los cuatro hijos del señor Pío Marcano, se los envío su mama a Caracas jovencitos, Mercedes, Patricia, Vanesa y Max”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el año 1993, la señora Carmen Oneida de la Cruz, quedo embarazada del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “Si, ella se dedicaba al trabajo, y dio a luz en el paraíso en una clínica llamada Loira, el niñito presento problemas y lo trasladaron en el Hospital del niño y luego murió 9 días después, su nombre Jack Aron Marcano”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese niño nació en Diciembre de 1993 y le pusieron por nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, y que nació en la Clínica Loira de Caracas? Contestó el testigo “Si eso es correcto” .SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después del fallecimiento del niño, que dio a luz la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos continuaron viviendo como pareja y en el grupo social, o la comunidad de personas que lo conocían ellos se trataban públicamente como esposos o pareja? Contestó el testigo “Si ellos siempre fueron una pareja estable y continuaron viviendo en caracas quinta el Rosal, sector la fuentes, del Paraíso Caracas“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el año 2007 el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, se mudaron de la ciudad de Caracas a la ciudad de Lechería de este Estado donde continuaron viviendo juntos como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor Pío Marcano? Contestó el testigo “Si, retornaron de Caracas a Lechería en la Calle Arismendi, en un apartamento hasta el Fallecimiento de Pío en el Año 2011“. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano, se establecieron y fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Brumar del Mar, piso 5, Apartamento 51, desde el año 2007 y en el año 2009, contrajeron matrimonio? Contestó el testigo “Si exactamente esa es su residencia Fijada en la Población de Lechería y hay permanecieron el hasta su fallecimiento“.DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si durante la época en que vivieron en concubinato ellos adquirieron algún apartamento, del cual usted tenga conocimiento? Contestó el testigo “Si adquirieron varios apartamento, creo que un total de cinco“.DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga el Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar? Contestó el testigo “Bueno la relación de trabajo, me unión por esos periodos tan lagos con el señor Pío Clecencio Marcano, trabajamos en los Estados Merida, el en Valera, regresamos a Caracas, siempre con la actividades en lasque nos desarrollábamos que eran las Embotelladoras, hasta que yo regrese a Oriente y el Llego a Lechería“. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que luego de esa larga relación sentimental, y de pareja entre el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos contrajeron matrimonio Civil en el año 2009? Contestó el testigo “Si después de una unión tan prolongada y larga, fui invitado para la realización de su boda, lo cual no pude asistir, pero en fecha cercana posterior celebramos bien, en un restaurante muy divino en Puerto Píritu, justamente en el año 2009. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal, examinada la declaración del precitado Testigo, observa que las preguntas formuladas por la parte actora, promovente de la prueba son del tipo denominado “sugestivas”, ya que en su formulación indican al testigo la respuesta que debe dar, sin dejar margen para que de la declaración del testigo emerja la información necesaria para dilucidar la verdad de los hechos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia dicha deposición por considerar que la misma no aporta elementos esclarecedores para la resolución del presente juicio, asi se declara.

En fecha 03 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ISLEMIR DEL VALLE MIRABAL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.741,
de la cual podemos observar que la misma manifestó que:


PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los Señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano?. Contestó el testigo: “si desde el año 1995, viví en su casa por tres (03) años alquilaba y ellos Vivian como pareja con dos le los hijos del señor Pío Marcano, los ciudadanos Max y Vanessa, eran unos niños y la señora oneida los tenia como hijos propios, hubo una importante relación de amistad la menor de mis hija nace cuando vivía en su casa, y nos hicimos compadres”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, mantenían una relación de pareja, es decir, Vivian juntos, en la misma casa?. Contestó el testigo: “si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como marido y mujer, en caracas, en una casa ubicado en la segunda Avenida del Paraíso, Quinta el Rosal, Urbanización las Fuentes del Paraíso?. Contestó el testigo: “los conocí en el 1995, pero ellos me comentaros que vivieron desde esa fecha”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la cruz, Vivian como una Familia, o grupo familiar que incluía a los cuatro [04] hijos nacidos de otro matrimonio del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “si vivían en forma permanente con los dos menores y las otras niñas iban con frecuencia”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el año 1993, la señora Carmen Oneida de la Cruz, quedo embarazada del señor Pío Marcano? Contestó el testigo: “si me contaban y ambos sufrían mucho por la perdida de ese niño, visitaban el cementerio todos los domingos”.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese niño nació en Diciembre de 1993 y le pusieron por nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, y que nació en la Clínica Loira de Caracas? Contestó el testigo “ lo supe por referencia de los padres“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después del fallecimiento del niño, que dio a luz la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos continuaron viviendo como pareja y en el grupo social, o la comunidad de personas que lo conocían ellos se trataban públicamente como esposos o pareja? Contestó el testigo “si siempre vivieron junto como pareja hasta que el señor Pio falleció “.OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el año 2007 el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, se mudaron de la ciudad de caracas a la ciudad de Lechería de este Estado donde continuaron viviendo juntos como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor Pío Marcano? Contestó el testigo “si, se mudaron y continuamos la relación de amistad cercana “. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano, se establecieron y fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Brumar del Mar, piso 5, Apartamento 51, desde el año 2007 y en el año 2009, contrajeron matrimonio? Contestó el testigo “si, los visitábamos con frecuencia en su nuevo domicilio“.DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si durante la época en que vivieron en concubinato ellos adquirieron algún apartamento, del cual usted tenga conocimiento? Contestó el testigo “adquirieron varios apartamentos desde su llegada a lechería“.DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga la Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar? Contestó el testigo “conviví con ellos durante tres años en la ciudad de Caracas, en la casa ubicada en la Fuente del Paraíso, donde les alquile un anexo y conviví con mi familia, por estar realizando post grado Médico, de allí surgió una gran amistad, e incluso nos hicimos compadres, compartimos gratos momentos tanto con el señor Pío y la señora Oneida como con sus hijos“ Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal, examinada la declaración de la precitada Testigo, observa que expresamente la testigo manifestó que “…hubo una importante relación de amistad la menor de mis hija nace cuando vivía en su casa, y nos hicimos compadres (…) se mudaron y continuamos la relación de amistad cercana (…) de allí surgió una gran amistad, e incluso nos hicimos compadres, compartimos gratos momentos tanto con el señor Pío y la señora Oneida como con sus hijos (…)”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta impedida de testificar a favor de la demandante, por ser su amiga intima, asi se declara.

En fecha 03 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DUBRASKA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.724.183, de la cual podemos observar que la misma manifestó que:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los Señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano?. Contestó la testigo: “si los conozco, de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, mantenían una relación de pareja, es decir, Vivian juntos, en la misma casa?. Contestó la testigo: “bueno si los vi que vivían juntos pero no me consta que sea desde esa año, ya que los conocí desde el año 1997”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que desde el año 1987, los señores Pío Marcano y Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como marido y mujer, en caracas, en una casa ubicado en la segunda Avenida del Paraíso, Quinta el Rosal, Urbanización las Fuentes del Paraíso?. Contestó la testigo: “me consta que vivían allí desde año 1997, que fue cuando los conocí y fui a su casa para esa fecha”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Carmen Oneida de la Cruz, Vivian como una Familia, o grupo familiar que incluía a los cuatro [04] hijos nacidos de otro matrimonio del señor Pío Marcano? Contestó la testigo: “cuando yo fui a su casa con dos hijos del señor Pio, la señora Carmen Oneida de la cruz los crío como si fueran de ella”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el año 1993, la señora Carmen Oneida de la Cruz, quedo embarazada del señor Pío Marcano? Contestó la testigo: “ellos me contaron de ese embarazo cuando yo estuve en su casa, que tuvieron un niño que se les había muerto después que nació”.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese niño nació en Diciembre de 1993 y le pusieron por nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, y que nació en la Clínica Loira de Caracas? Contestó el testigo “ se que nació por lo que ellos me contaron“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si después del fallecimiento del niño, que dio a luz la Señora Carmen Oneida de la Cruz, ellos continuaron viviendo como pareja y en el grupo social, o la comunidad de personas que lo conocían ellos se trataban públicamente como esposos o pareja? Contestó la testigo “si, siguieron viviendo junto y se trataban con mucho cariño y respeto, como esposo o pareja, como una pareja sólida“. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el año 2007 el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, se mudaron de la ciudad de caracas a la ciudad de Lechería de este Estado donde continuaron viviendo juntos como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor Pío Marcano? Contestó el testigo “si, se mudaron de Caracas a Lechería, y Vivian como esposos “. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Pío Marcano y la Señora Oneida de la Cruz, hoy viuda de Marcano, se establecieron y fijaron su domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Brumar del Mar, piso 5, Apartamento 51, desde el año 2007 y en el año 2009, contrajeron matrimonio? Contestó la testigo “si, Vivian en ese edificio, ya para esa fecha contrajeron matrimonio “.DECIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, si durante la época en que vivieron en concubinato ellos adquirieron algún apartamento, del cual usted tenga conocimiento? Contestó la testigo “cuando ellos llegaron compraron apartamento, no se cuantos, pero si me consta “.DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga la Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar? Contestó la testigo “porque ellos mismo me contaron “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal, examinada la declaración de la precitada Testigo, observa que expresamente a la pregunta: “(…)DECIMO PRIMERO PREGUNTA: Diga la Testigo, Porque le consta, o porque tiene conocimiento sobre lo que acaba de declarar?, la testigo manifestó:“porque ellos mismo me contaron “ (…)”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un testigo meramente referencial, por cuanto lo que afirma lo hace porque le fue relatado por la parte proponente de dicha testimonial, asi se declara.

2º PRUEBA DE INFORMES: Que se oficie a la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A., requiriéndole informe sobre si de los archivos físicos u electrónicos consta la suscripción de Póliza de Salud u Hospitalización, Cirugía y Maternidad numero 01-17-535012021-00400 contratada por el fallecido ciudadano Pío Marcano, con vigencia desde el 19/12/1994 hasta el 04/12/1996, y en la cual incluyo como beneficiaria a la ciudadana Carmen De La Cruz Valdez.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-382 dirigido a dicha empresa de seguros, sin embargo no consta en autos resultas de dicha prueba, por lo cual la misma no es apreciada ni considerada por este Tribunal. Asi se declara.

PRUEBA DE INFORMES: Que se oficie a Centro Medico Loira en Caracas, sobre el ingreso a dicho Centro Asistencial en fecha 13 de Diciembre de 1993 de un niño recién nacido que respondía al nombre de Jack Aron Marcano De La Cruz acompañado de su madre Carmen De La Cruz Valdez, al cual correspondió la Historia Nº 116125 y cuyos gastos de Hospitalización fueron cancelados por el fallecido ciudadano Pío Marcano.
Legajo de Facturas marcadas numero 1 al 15, emitidas por el Centro Medico Loira, con motivo de la atención que le fue prestada en ese centro asistencial privado al recién nacido niño Jack Aron Marcano De La Cruz, hijo de Carmen De La Cruz Valdez y del el fallecido ciudadano Pío Marcano,

En fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-383 dirigido a dicho Centro Medico, asimismo al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta resultas de esta prueba de informes, contentiva de comunicación emanada del Centro Medico Loira, C.A., fechada 14 de noviembre de 2016, en la cual expresan que:

“…el Recién Nacido Pre-termino de nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, ingreso a este centro el día 13 de Diciembre de 1993, a las 12:45 a.m.. Producto de primera gestación, embarazo controlado, primigesta añosa, parto extra hospitalario de una (1) hora de vida, ingresando a la Unidad Terapia Neonatal con IMPRESIÓN DIAGNOSTICA de: 1) Hipotermia 2) Síndrome de dificultad respiratoria 3) Test de Silverman 5 ptos. 4) Prematuridad. Test Capurro 33,4 semana 5) Alto riesgo por parto extrahospitalario. Al momento del ingreso se encuentra en compañía de su madre Sra. Carmen Oneida De La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 81.881.463, quien es referida, a otro centro asistencial para conducta obstétrica, Pos-Parto extra-hospitalario. EL Sr. Pío Marcano, portador de la cedula de identidad Nº 1.199.243, quien refiere ser su Padre realiza el ingreso en forma particular del Recién Nacido de Jack Aron Marcano De La Cruz, siendo el representante del Recién Nacido ante la Institución. El Recién Nacido permanece en este centro bajo tratamiento medico en la Unidad Terapia Neonatal desde el día 13/12/1993 hasta el 14/12/1993 cuando es referido al hospital JM de Los Ríos para completar tratamiento medico…”

En cuanto a esta prueba de informes y presentación de facturas, considera este sentenciador que no es ilustrativa de los hechos que integran la pretensión de la parte actora, por cuanto no existe certeza de la paternidad, mas allá de una “supuesta” declaración del fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO de que el era el padre del referido Recién Nacido, y en todo caso, si efectivamente se tomara dicha afirmación como cierta, esta no es un indicativo de la existencia de una vida común con la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser publico y notorio; B) Regular y permanente”, por lo cual la misma no es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el sistema de apreciación de la sana critica razonada, en cuanto a que la procreación de un hijo no es demostrativa de una vida en común, sino que puede ser producto también de relaciones circunstanciales, vale decir, de uniones no estables, como evidentemente se deduce de las máximas de experiencia. Asi se declara.

PRUEBA DE INFORMES: Que se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y se solicite información sobre los titulares de la cuenta de Ahorros Nº 695-471.385-5 abierta en el Banco Caracas, Agencia Valera a nombre de Carmen De La Cruz Valdez y/o Pío Marcano. Asimismo acompaño Libreta que contiene los movimientos bancarios desde el 5 de Enero de 1990 de la cuenta de Ahorros Nº 695-471.385-5 abierta en el Banco Caracas.
Efectivamente en fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-384 dirigido a la Superintendencia de Bancos, y cuyas resultas constan en autos a los folios 296 de la primera pieza del presente expediente, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, que señala que no es posible suministrar los titulares de la Cuenta de Ahorros Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, debido a que en la revisión efectuada en sistema la misma no se encuentra registrada y que los ciudadanos Carmen Oneida de la Cruz Valdez y Pío Marcano no se encuentran registrados; a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente donde corren insertas comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nº SIB-DSB-CJ-PA-30950 de fecha 14 de noviembre de 2016 dirigida a este Tribunal y Nº SIB-DSB-CJ-PA-30951 de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al Banco de Venezuela, S.A., en las cuales informan que: ese organismo oficio lo conducente al Banco de Venezuela, S.A. con indicación expresa que la respuesta debe ser remitida al Juzgado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del citado acto administrativo; y al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, que señala igualmente que no es posible suministrar los titulares de la Cuenta de Ahorros Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, debido a que en la revisión efectuada en sistema la misma no se encuentra registrada y que los ciudadanos Carmen Oneida de la Cruz Valdez y Pío Marcano no se encuentran registrados; y al folio 7 de la segunda pieza del presente expediente mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan que es necesario indicar los 20 dígitos contentivos de la cuenta a fin de dar una respuesta satisfactoria al requerimiento, razón por lo cual la misma no es apreciada ni considerada por este Tribunal. Asi se declara.

3º Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso en fecha 13 de enero de 1999. La misma no es apreciada por el Tribunal por haber sido presentada en copia simple, que no brinda las garantías de autenticidad mínimas requeridas y que no contiene la firma de la persona a cuya manifestación hace referencia, y que no surte ningún efecto legal, por ser una manifestación unilateral atribuida al fallecido ciudadano Pío Marcano, que además no fue corroborada a través de una prueba de informes. Asi se declara

4º Copia Certificada de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Peluquería Oneydas, C.A., cuyos socios principales eran Carmen De La Cruz Valdez y el fallecido ciudadano Pío Marcano, que aun siendo copia certificada de un instrumento publico, expedida por autoridad competente conforme a la Ley, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciada por el Tribunal, por cuanto de la misma no se desprenden elementos demostrativos de la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante y el fallecido ciudadano Pío Crescencio Marcano, sino solo la existencia de intereses comunes como socios de un sociedad mercantil, constituida en fecha 22 de julio de 1993, con objeto social de barbería unisex, cortes de pelo para damas, caballeros y niños, entre otras actividades afines, pero que no demuestran la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante promovente y el fallecido ciudadano Pío Crescencio Marcano, Asi se declara.

5º Seis (6) Fotografías en las cuales aparecen tanto Carmen De La Cruz Valdez y el fallecido ciudadano Pío Marcano, que corren insertas a los folios del 226 al 228 de la primera pieza del presente expediente.
Considera este juzgador que siendo esta una prueba de las denominadas “libres”, pero que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patria, deben ser promovidas de tal manera que su credibilidad quede evidenciada mediante la individualización del equipo fotográfico (cámara) con que fueron captadas dichas fotografías, vale decir, marca, modelo, seriales, y características y de la identificación de la persona que fungió como fotógrafo, asi como señalar los elementos que permitan proporcionar al Juez y a la contraparte las herramientas para el control de la prueba, asimismo señalar las circunstancias de lugar, tiempo y demás circunstancias que dan marco a los hechos que se tratan de probar mediante la promoción de dicho medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no son apreciadas por el Tribunal, Asi se declara.




IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador señala que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


En el caso de marras la parte demandante en su escrito de demanda, peticiona que:

“…que convengan o asi sea declarado por este Tribunal (declaración de mera certeza): Que existió entre el difunto ciudadano (…) y la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ desde el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009 una unión concubinaria (…) “


Y fundamenta su petición en el hecho que se inicio la relación sentimental y de convivencia desde el 12 de enero de 1.987, cuando este ultimo ya se encontraba separado de hecho de la ciudadana MARLENE LOURDES GOMEZ HERNANDEZ, con quien había contraído matrimonio el 19 de septiembre de 1972, y quien para ese momento continuaba casada con el y cuyo vinculo matrimonial se disolvió mediante sentencia (…) de fecha 17 de mayo de 1993 (…) mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, momento desde el cual se completan todos los elementos necesarios para que la relación preexistente entre CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y PIO CRESCENCIO MARCANO, (+), adquiriese todos los requisitos constitutivos del concubinato, es decir los elementos que ya se encontraban presentes previamente de convivencia y cohabitación permanente, trato de cónyuges, fidelidad o exclusividad, vida en común no solo con el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, (+), sino con sus hijos y circulo familiar, el trato publico, notorio y estable similar a la de los cónyuges conformando una verdadera familia con lazos de cariño, apoyo reciproco o socorro mutuo proyectados en su familia y comunidad se sumo la soltería de ambos concubinos, por lo tanto, resulta claro que a partir de la disolución del vinculo matrimonial que mantuvo el de cujus con la ciudadana MARLENE LOURDES GOMEZ HERNANDEZ, se perfecciono el concubinato en los términos expresados en el articulo 767 del Código Civil (…) La ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ y el ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+) establecieron en principio su residencia y hogar común en la ciudad de Caracas (…) y posteriormente aproximadamente en el mes de octubre de 2007, establecieron su nuevo domicilio en común, en (…) Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mismo que mantuvieron hasta el fallecimiento del ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO (+), ocurrido en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el 05 de octubre de 2011 (…)

Por su lado la parte demandada, a través de su defensora ad litem, en la contestación de la demanda refuto dicha PRETENSION, exponiendo que:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, toda y cada una de las pretensiones en contra de mis representados.
Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya iniciado una relación sentimental y de convivencia con el ciudadano Pio Crescencio Marcano desde el 12 de enero de 1987, ya que el de cujus se encontraba casado para esta fecha con la ciudadana Marlene Lourdes Gómez Hernández y se divorciaron el 17 de mayo de 1993, como consta en auto con el libelo de demanda (…)
Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya iniciado una relación de hecho con el de cujus desde el año 1993.
Rechazo, niego y contradigo que desde el 17 de mayo de 1993 y el 30 de julio del 2009, hayan adquirido en comunidad una serie de bienes con el de cujus propias del matrimonio…”


Por lo que el “thema decidendum” en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si efectivamente existió entre el difunto ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO y la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ desde el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009 una unión concubinaria Asi se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como se ha señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los tradicionales límites del oficio del Juez, pues para él, en principio, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, es evidente que el Juez debe buscar la verdad verdadera, la verdad real como medio para lograr la justicia, mas allá inclusive de lo presentado por las partes en el inter procesal, para hacer realidad, para materializar el estado social de justicia y de derecho que debe orientar toda la actividad de la administración de justicia.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En este orden de ideas, es obligatorio para este jurisdicente, a la luz del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los elementos probatorios aportados por las partes, de las disposiciones constitucionales y legales que orientan nuestro ordenamiento jurídico y de los principios que marcan nuestro actual sistema de justicia, observar que siendo la pretensión de la accionante “…que convengan o asi sea declarado por este Tribunal (declaración de mera certeza): Que existió entre el difunto ciudadano (…) y la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ desde el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009 una unión concubinaria (…) “ que no existen elementos de certeza y convicción para este sentenciador de la existencia de una unión estable de hecho entre la solicitante y el fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, desde el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009, y mucho menos que la misma se inicio desde el 12 de enero de 1987, por cuanto de autos queda evidenciado que el fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, permaneció casado con la ciudadana MARLENES LOURDES HERNANDEZ, según acta de matrimonio de fecha 19 de septiembre del año 1972 (…) y se divorcio en fecha 17 de mayo del año 1993, y que no existen elementos suficientes y necesarios para afirmar que posteriormente a esta ultima fecha (17 de mayo de 1.993) y hasta el 30 de julio de 2009, fecha en que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio, haya existido una unión estable de hecho, en virtud que una vez analizadas las testimoniales presentadas por la parte accionante, las mismas no fueron consistentes y/o convincentes en cuanto a la existencia de esta unión concubinaria, al igual que las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte accionante. Por el contrario emergen de autos una serie de indicios, que adminiculados se conjugan para establecer la presunción de la no existencia de una unión estable de hecho, pues no se evidenciaron todas las características que deben darse para su declaración como lo son que la accionante mantuviera con el una estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataran como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general como si hubiesen estado casados y que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, por lo que la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato debe ser desechada y declarada Sin Lugar, tal como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

Este sentenciador en abono de los anteriores razonamientos expresa que en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

Reitera este sentenciador que en el caso que nos ocupa no hay evidencias suficientes para establecer la existencia de una unión estable de hecho entre la accionante y el fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO en el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 1.993 hasta el 30 de julio de 2009, ya que no se demostraron las características exigidas por la legislación, la doctrina y jurisprudencia patria para su declaración, por cuanto la misma intento ser demostrada a través de pruebas testimoniales que no fueron apreciadas por este juzgador por provenir de personas con manifiesta amistad intima con la presentante o porque su declaración se considero como meramente referencial por hacer mención a hechos que le fueron relatados por terceros o por tratarse de testimoniales desarrolladas a través de preguntas de las denominadas “sugestivas”, ya que en su formulación indican al testigo la respuesta que debe dar, sin dejar margen para que de la declaración del testigo emerja la información necesaria para dilucidar la verdad de los hechos. En cuanto a las demás pruebas presentadas, como lo fueron: PRUEBA DE INFORMES: Que se oficiare a la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A., requiriéndole informe sobre si de los archivos físicos u electrónicos consta la suscripción de Póliza de Salud u Hospitalización, Cirugía y Maternidad numero 01-17-535012021-00400 contratada por el fallecido ciudadano Pío Marcano, con vigencia desde el 19/12/1994 hasta el 04/12/1996, y en la cual incluyo como beneficiaria a la ciudadana Carmen De La Cruz Valdez. En fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-382 dirigido a dicha empresa de seguros, sin embargo no consta en autos resultas de dicha prueba, por lo cual la misma no fue apreciada ni considerada por este Tribunal. PRUEBA DE INFORMES: Que se oficiare a Centro Medico Loira en Caracas, sobre el ingreso a dicho Centro Asistencial en fecha 13 de Diciembre de 1993 de un niño recién nacido que respondía al nombre de Jack Aron Marcano De La Cruz acompañado de su madre Carmen De La Cruz Valdez, al cual correspondió la Historia Nº 116125 y cuyos gastos de Hospitalización fueron cancelados por el fallecido ciudadano Pío Marcano, y un Legajo de Facturas marcadas numero 1 al 15, emitidas por el Centro Medico Loira, con motivo de la atención que le fue prestada en ese centro asistencial privado al recién nacido niño Jack Aron Marcano De La Cruz, hijo de Carmen De La Cruz Valdez y del el fallecido ciudadano Pío Marcano, en fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-383 dirigido a dicho Centro Medico, asimismo al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta resultas de esta prueba de informes, contentiva de comunicación emanada del Centro Medico Loira, C.A., fechada 14 de noviembre de 2016, en la cual expresan que:

“…el Recién Nacido Pre-termino de nombre Jack Aron Marcano de la Cruz, ingreso a este centro el día 13 de Diciembre de 1993, a las 12:45 a.m.. Producto de primera gestación, embarazo controlado, primigesta añosa, parto extra hospitalario de una (1) hora de vida, ingresando a la Unidad Terapia Neonatal con IMPRESIÓN DIAGNOSTICA de: 1) Hipotermia 2) Síndrome de dificultad respiratoria 3) Test de Silverman 5 ptos. 4) Prematuridad. Test Capurro 33,4 semana 5) Alto riesgo por parto extrahospitalario. Al momento del ingreso se encuentra en compañía de su madre Sra. Carmen Oneida De La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 81.881.463, quien es referida, a otro centro asistencial para conducta obstétrica, Pos-Parto extra-hospitalario. EL Sr. Pío Marcano, portador de la cedula de identidad Nº 1.199.243, quien refiere ser su Padre realiza el ingreso en forma particular del Recién Nacido de Jack Aron Marcano De La Cruz, siendo el representante del Recién Nacido ante la Institución. El Recién Nacido permanece en este centro bajo tratamiento medico en la Unidad Terapia Neonatal desde el día 13/12/1993 hasta el 14/12/1993 cuando es referido al hospital JM de Los Ríos para completar tratamiento medico…”

En cuanto a esta prueba de informes y presentación de facturas, considero este sentenciador que la misma no era ilustrativa de los hechos que integran la pretensión de la parte actora, por cuanto no existe certeza de la paternidad, mas allá de una “supuesta” declaración del fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO de que el era el padre del referido Recién Nacido, y en todo caso, si efectivamente se tomara dicha afirmación como cierta, esta no es un indicativo de la existencia de una vida común con la ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser publico y notorio; B) Regular y permanente”, por lo cual la misma no es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el sistema de apreciación de la sana critica razonada, en cuanto a que la procreación de un hijo no es demostrativa de una vida en común, sino que puede ser producto también de relaciones circunstanciales, vale decir, de uniones no estables, como evidentemente se deduce de las máximas de experiencia. PRUEBA DE INFORMES: Que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y se solicite información sobre los titulares de la cuenta de Ahorros Nº 695-471.385-5 abierta en el Banco Caracas, Agencia Valera a nombre de Carmen De La Cruz Valdez y/o Pío Marcano. Asimismo acompaño Libreta que contiene los movimientos bancarios desde el 5 de Enero de 1990 de la cuenta de Ahorros Nº 695-471.385-5 abierta en el Banco Caracas. Efectivamente en fecha 21 de septiembre de 2016 se libro oficio Nº 0790-384 dirigido a la Superintendencia de Bancos, y cuyas resultas constan en autos a los folios 296 de la primera pieza del presente expediente, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, que señala que no es posible suministrar los titulares de la Cuenta de Ahorros Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, debido a que en la revisión efectuada en sistema la misma no se encuentra registrada y que los ciudadanos Carmen Oneida de la Cruz Valdez y Pío Marcano no se encuentran registrados; a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente donde corren insertas comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nº SIB-DSB-CJ-PA-30950 de fecha 14 de noviembre de 2016 dirigida a este Tribunal y Nº SIB-DSB-CJ-PA-30951 de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al Banco de Venezuela, S.A., en las cuales informan que: ese organismo oficio lo conducente al Banco de Venezuela, S.A. con indicación expresa que la respuesta debe ser remitida al Juzgado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del citado acto administrativo; y al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, que señala igualmente que no es posible suministrar los titulares de la Cuenta de Ahorros Nº 695-471385-5 abierta por el Banco Caracas, debido a que en la revisión efectuada en sistema la misma no se encuentra registrada y que los ciudadanos Carmen Oneida de la Cruz Valdez y Pío Marcano no se encuentran registrados; y al folio 7 de la segunda pieza del presente expediente mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan que es necesario indicar los 20 dígitos contentivos de la cuenta a fin de dar una respuesta satisfactoria al requerimiento, razón por lo cual la misma no es apreciada ni considerada por este Tribunal. Asi se declara. Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso en fecha 13 de enero de 1999. La misma no fue apreciada por el Tribunal por haber sido presentada en copia simple, que no brinda las garantías de autenticidad mínimas requeridas y que no contiene la firma de la persona a cuya manifestación hace referencia, y que no surte ningún efecto legal, por ser una manifestación unilateral atribuida al fallecido ciudadano Pío Marcano, que además no fue corroborada a través de una prueba de informes. Copia Certificada de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Peluquería Oneydas, C.A., cuyos socios principales eran Carmen De La Cruz Valdez y el fallecido ciudadano Pío Marcano, que aun siendo copia certificada de un instrumento publico, expedida por autoridad competente conforme a la Ley, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciada por el Tribunal, por cuanto de la misma no se desprenden elementos demostrativos de la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante y el fallecido ciudadano Pío Crescencio Marcano, sino solo la existencia de intereses comunes como socios de un sociedad mercantil, constituida en fecha 22 de julio de 1993, con objeto social de barbería unisex, cortes de pelo para damas, caballeros y niños, entre otras actividades afines, pero que no demuestran la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante promovente y el fallecido ciudadano Pío Crescencio Marcano. Seis (6) Fotografías en las cuales aparecen tanto Carmen De La Cruz Valdez y el fallecido ciudadano Pío Marcano, que corren insertas a los folios del 226 al 228 de la primera pieza del presente expediente.
Considero este juzgador que siendo esta una prueba de las denominadas “libres”, pero que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patria, deben ser promovidas de tal manera que su credibilidad quede evidenciada mediante la individualización del equipo fotográfico (cámara) con que fueron captadas dichas fotografías, vale decir, marca, modelo, seriales, y características y de la identificación de la persona que fungió como fotógrafo, asi como señalar los elementos que permitan proporcionar al Juez y a la contraparte las herramientas para el control de la prueba, asimismo señalar las circunstancias de lugar, tiempo y demás circunstancias que dan marco a los hechos que se tratan de probar mediante la promoción de dicho medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no son apreciadas por el Tribunal. Asi también se declara.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la parte Demandante ciudadana CARMEN ONEIDA DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.881.463 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, contra la parte Demandada, ciudadanos MERCEDES MARCANO GOMEZ, PATRICIA MARCANO GOMEZ, VANESSA MARCANO GOMEZ y MAX MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.943.675, V-12.575.799, V-16.713.786 y V-18.366.081, respectivamente y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de herederos del fallecido ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº V-1.199.243. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.

TERCERO: CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.017. Años: 26° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


Nota: En esta fecha siendo las Once y Cuarenta y Nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,

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