Decisión Nº BP02-V-2016-000526 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2016-000526
Tipo de procesoColocación Familiar
PartesRORY FIGUERA GONZALEZ Y ROSARIO GONZALEZ DE FIGUERA, (ABUELOS MATERNOS)
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000526. (01/12/2016).

PARTES:
DEMANDANTES: RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, (Abuelos maternos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.811 y V-8.342.767, respectivamente, domiciliados en la Calle Vía Venetto, Casa N° 21, Residencias Roma, Urbanización Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.624.

DEMANDADOS: ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.495.036 y V-18.279.649, respectivamente, domiciliados la primera en Ruezga Norte, Sector III, Casa N° 04, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo domiciliado en el Sector La Invasión de los Cerezos, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, (Abuelos maternos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.811 y V-8.342.767, respectivamente, domiciliados en la Calle Vía Venetto, Casa N° 21, Residencias Roma, Urbanización Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.624, en contra de los ciudadanos ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.495.036 y V-18.279.649, respectivamente, domiciliados la primera en Ruezga Norte, Sector III, Casa N° 04, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo domiciliado en el Sector La Invasión de los Cerezos, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: …”Desde aproximadamente Once años, cuando nació su nieto el menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y hasta la fecha, ellos sus abuelos maternos, han sido quienes lo asisten económicamente, moral y emocionalmente, en todas sus necesidades básicas para garantizar su sano desarrollo, visto que su madre, ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ, venezolana, con cédula de identidad N° V-19.495.036, contaba con apenas Dieciséis (16) años de edad, y se encontraba ejerciendo estudios a nivel de secundaria en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y su padre ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, venezolano, igual para ese entonces menor de edad, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad N° V-18.279.649, por lo de ninguna manera ambos padres del menor han compartido por si o acompañados en el lugar de residencia ni la crianza del mismo, situación está que los abuelos maternos, para lo cual firmaron y se homologado un Acta de acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, de fecha 12 del mes de Abril de 2015, esto con el fin de procurarle un hogar, en ambiente familiar de armonía, paz y tranquilidad, y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su sana y correcta formación asumiendo su manutención”; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio N° 01-13.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016 (f.18 y 24) se admitió el presente asunto, ordenándose un Despacho Saneador.
En fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora consigna escrito en el cual subsana el Despacho Saneador.
En fecha 30 de mayo de 20116, se ordena la notificación de las partes, de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los Abuelos maternos y el niño.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ. Folio N° 25.
En fecha 06 de Junio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 26.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Integral. Cursante a los Folios 28 al 32.
En fecha 14 de Julio de 2016, se dio por notificado el demandado, ciudadano ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO. Folio N° 35.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 10 de Octubre de 2016, fijándose para el día 17 de Noviembre de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS VILLAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.624, estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada ciudadanos ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, no estuvieron presentes en el acto ni por si ni por medio de Apoderado. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 22 de Diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 10 de enero de 2017, cuya Audiencia en su oportunidad no se celebro, en virtud de no haber despacho, se difirió para el día 17 de enero de 2017.
En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los accionantes ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien solicito el impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por el Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad, asimismo, se dejo constancia que los co-demandados ciudadanos ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, no estuvieron presentes en el acto ni por si ni por medio de Apoderado. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3.694, folio 267, tomo 9, año 2005, de la niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección de fecha 10 de agosto del 2016 y que riela en los folios 28 al 32 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2017, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, no se han preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hijo, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ellos su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 28 al 32 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los Abuelos maternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos maternos, por cuanto en ningún momento se ha separado de ellos, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su padre y su madre, y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA, son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA (Abuelos maternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA (Abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.319.811 y V-8.342.767, respectivamente; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos RORY FIGUERA GONZALEZ y ROSARIO GONZALEZ de FIGUERA (Abuelos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ROSHERMY LUCIANA FIGUERA GONZALEZ y ROMMEL ARMANDO MIRELIS ROMERO, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los Abuelos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 8:59 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.





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