Decisión Nº BP02-V-2014-001541 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP02-V-2014-001541
Tipo de procesoDivorcio Ordinal 3°
PartesPEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO Y DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001541. (25/06/2015).

PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.644, domiciliado en el sector Razetti Nº 1, diagonal a la Poligonal a, calle principal, vía Country Club casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA CHACHAMIRE, KATIUSKA PERICANA Y LUZ MARIN, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.055, 183.803, 81.202, 109.199 y 125.111 respectivamente.
DEMANDADA: DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.325.792, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 1, Calle 3, casa Nº 1, Barcelona. Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: MARY TAVARES Y DELMIRA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.850 y 98.168, respectivamente.

JOVENES y ADOLESCENTE: MANUEL ALEJANDRO, PEDRO JOSE, DONAIDA DANIELA y MAYERLIN GRELEXDY RODRÍGUEZ SANABRIA, de actualmente veintidós (22), veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Nacidos el día 05/11/1.994, 25/08/1.996, 16/05/1.997 y 29/10/1.998 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.644, debidamente asistido por las Abogados en ejercicios LUISA CHACHAMIRE y KATIUSKA PERICANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 175.055 y 183.803, respectivamente, en contra de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.325.792; argumentado para ello que: “…Que los primeros años de vida matrimonial se desarrollo en un ambiente de respeto y reconsideración, pero al pasar 10 años dicha relación se convirtió situaciones violentas y de gran temor para con su persona y la de sus hijos, debido a la violencia desarrollada por la conyugue llegando al extremo que en fecha 30/06/2012 la conyugue lo insulto reiteradas veces agrediéndolo física y verbalmente sin importar la presencia de los hijos, teniendo éste que comparecer por ante el Ministerio Publico para plantear dicha situación, siendo interrumpida la unión conyugal, pero sin embargo; su esposa siguió teniendo actitudes agresivas hacia él, teniendo éste, que formular nuevamente denuncia ante el Ministerio Publico, sin embargo, persiste la actitud agresiva de parte de la conyugue; es por todo ello que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3era, a saber los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es que demanda a la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, arriba plenamente identificada, por Divorcio, conforme a la causal 3era. del articulo 185 del Código Civil. (01-31).
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04/11/2014 y la parte demandada se dio por notificada en fecha 03/12/2014.
En fecha 15 de Enero de 2015, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación, para el día 29 de Enero del año 2015; siendo diferida la misma en auto de fecha 30/01/2015, para el día 18 de Febrero de 2015, y posteriormente nuevamente diferida en auto de fecha 19 de Febrero de 2015, para la fecha 05 de Marzo de 2015.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de Marzo de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante asistida de las abogadas en ejercicio LUISA CHACHAMIRE y KATIUSKA PERICANA, y la comparecencia de la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio MARY TAVARES Y DELMIRA RODRIGUEZ; así como la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que entre las partes no hubo Mediación en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de Divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la Fase de Sustanciación.
En auto de Fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno agregar el poder la parte demandante y oficiar a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle una averiguación por la presunta comisión de un hecho punible sobre la adolescente DONAIDA DANIELA RODRIGUEZ SANABRIA, identificada en autos.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal fija para el día 09 de Abril de 2015, la Audiencia de Sustanciación.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folio útil sin anexos.
En fecha 30 de Marzo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de 04 folios útiles y escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 04 anexos.
En auto de fecha 08 de Abril de 2015 el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 30 de Abril de 2015.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de Abril de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de las abogada en ejercicio LUISA CHANCHAMIRE, MARIANELLA MOYA y LUZ MARI MARIN, y la parte demandada asistida de las Abogadas Delmira Rodríguez y Mary Tabares. Procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas de la parte actora que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, cuya audiencia se acordó prolongar su continuidad para el día 11 de Mayo de 2015.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se le da continuidad a la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de las abogada en ejercicio LUISA CHANCHAMIRE, y la parte demandada asistida de las Abogadas Delmira Rodríguez y Mary Tabares, procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas de la parte demandada que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 14 de Julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida, a solicitud de partes en virtud de faltar recaudos que materializar en el presente asunto.
En fecha 22 de julio de 2015, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral solicitado en la presente causa. (F. 106-114).
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico. (F. 142).
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió comunicación emanada de la Fundación de Atención a la Familia Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar (FUNDAFANA). (F. 144).
Al folio 148 del expediente cursa a los autos, comunicación emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ, de fecha 29 de enero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ, Prestaciones Sociales. (F. 153-155).
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora DESISTE de la prueba a materializar solicitada a la Institución FUNDAFANA, ubicado en la Plaza Rolando Barcelona, bajo el oficio signado con el N° 2016-051, a los fines de que se fije Audiencia de Juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 29 de noviembre de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes para el día 18 de enero de 2017, en virtud de presentar el presente día Fallas en el Sistema Juris 2000.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de los abogados en ejercicio NELSON AZOCAR, KATIUSKA PERICANA Y RAQUEL URBANO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte presente en el acto, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 10, Folio 118 al 120, Tomo 1, de fecha 18 de Diciembre del año 1999, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de DONAIDA DANIELA RODRIGUEZ SANABRIA, anotada bajo los N° 142, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente MAYERLIN GRELEXDY RODRIGUEZ SANABRIA, signada con el N° 143, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con las mismas la Filiación de las hermanas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Notificaciones originales dirigidas a la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, emanadas del Instituto FUNDAFANA, cursante a los folios 22 al 24 del expediente; por cuanto se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Denuncia de comparecencia original realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de Puerto la Cruz, Oficina de Orientación al ciudadano Anzoátegui, de fecha 30 de Julio de 2012, suscrita por el Abogado Luis Gerardo Rosas, cursante al folios 18 y 19 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Original de denuncia realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO, por ante la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Agosto de 2014, cursante al folio 20 y 21 del expediente; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual riela a los folios 106 al 114 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
7) Comunicación emanada de la Fundación de Atención a la Familia Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar (FUNDAFANA), cursante al folio 144; por cuanto se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, cursante al folio 142; por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE.
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas ESPERANZA MORENO BARRERO y NANCY CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-22.638.032 y V-8.320.330 respectivamente; se percato de que las mismas no estuvieron contestes en afirmar lo referente a los hechos alegados por el actor, sobre las agresiones propinadas a su persona, por la parte contraria, sino por el contrario, sus dichos se basaron fue en afirmar que no tenían conocimientos de estos hechos, y que muy poco conocían y habían visto a la cónyuge, por lo que considera esta Juzgadora que los testimoniales eran meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de la parte actora.
De lo que, de las deposiciones de las testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por esta juzgadora, y pese a que las mismas han sido contestes, sin embargo, son afirmaciones referenciales, ya que no tenían conocimientos de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró las causales alegadas, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación.

Y con respecto al testigo ciudadano JAVIER ALBERTO SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.645.675; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo? Respondió: siempre he vivido hay desde hace años. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún percance entre los cónyuges? Respondió: si palabras y por el problema del divorcio y la Sra. es un poquito agresiva. CUARTO: ¿Diga el testigo cuantas oportunidades los presencio? Respondió: en varias oportunidades lo presencie. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce al Sra. DALYS? Respondió: la conozco muy poco y la Sra. Ingreso a la casa luego que el Sr. vino del terreno y ella empezó a agredirlo. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en esta audiencia? Respondió: no para nada. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si vio agresiones auditivas o verbales? Respondió: si hablando feo y fue en varias veces, y siempre problemas y no me gusta presenciar esos problemas y yo me iba y en problemas de pareja uno no se mete, no me ha gustado yo no que quedaba ahí viendo que hacían. OCTAVO: ¿Diga el testigo si lo han presenciado sus hijos estas discusiones? Respondió: si el mayor de ellos lo ha presenciado. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que presenciado discusiones, peleas o maltratos por parte de la cónyuge hacia su esposo? Respondió: si las presencie, y discusiones verbales. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si esas discusiones, peleas y maltratos eran constantes? Respondió: bueno yo las presencie eran constantes. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo de separación de los esposos? Respondió: no, exactamente pero ellos hace mucho tiempo no viven juntos. CUARTO: sabe usted cuales fueron las razones de la separación de los esposos: Respondió: NO, pero ella es una persona agresiva”.

Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los cónyuges PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO Y DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a las discusiones, maltratos, peleas y agresiones por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
1) Original acta de compromiso suscrita por ambos cónyuges de fecha 19 de Agosto de 2014 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Oriental e Insular Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Servicio de Atención ala Victima, Marcada con la Letra A, asimismo Marcado con la Letra B, boleta de Notificación al Ciudadano Pedro Rodríguez Bastardo de fecha 12 de Enero de 2015 por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente N°MB-464449-2014, marcado con la letra C, Oficio dirigido a la Policía del Municipio Simon Bolívar por la Fiscalía Vigésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursan a los folios 66 al 69; a cuyos recaudo se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que los cónyuges, han estado incurso en los excesos, sevicias e injurias graves entre ellos, lo cual amerito la denuncia de la victima y la firma de un Acta Compromiso entre ellos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Exhibición de los Documentos y consignación de copias simples: - Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá, sector 1, calle 3, casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui. – Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la calle San Lorenzo, casa s/n, Razetti 1, Barcelona Estado Anzoátegui y –Titulo de Propiedad de un Vehiculo; por cuanto se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual riela a los folios 106 al 114 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
4) Comunicación emanada del Ambulatorio de la Salud de Tronconal Quinto, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (SALUDANZ), cursante al folio 148, 153 al 155 del expediente; por cuanto se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, cursante al folio 142, a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO Y DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN.-
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (04) hijos: de nombres: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SANABRIA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ SANABRIA, DONAIDA DANIELA RODRIGUEZ SANABRIA y MAYERLIN GRELEXY RODRIGUEZ SANABRIA, de actualmente veintidós (22), veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
- Que en efecto el ciudadano PEDRO MAUEL RODRIGUEZ BASTARDO, vive en el sector Luis Razetti 1, diagonal a la poligonal calle principal, vía country club, casa N° 01 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no habitando el hogar conyugal y que la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, habita en el hogar conyugal, ubicado la Urbanización Boyacá, sector 1, calle 3, casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración del cónyuge PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, y del testigo evacuado en la Audiencia de Juicio, ciudadano JAVIER ALBERTO SILVA MORENO, en cuanto a las discusiones, peleas, maltratos y agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, que ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Por todo lo que regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma; en consecuencia, por cuanto se constato de las actas procesales que en el momento de interponerse el presente juicio, aun las hijas de las partes intervinientes eran adolescentes, por lo que adquieren su mayoría de edad es, en el transcurso de proceso, es la razón por la que esta Juzgadora procede a sentenciar el presente procedimiento, y así se decide.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA, en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes en su escrito de demandas y escrito de contestación respectivos; no resultando totalmente probadas por ambas partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, contra la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, por una parte y por la otra parte la demandada, se contacta del escrito de contestación que le era imposible la vida en común con su cónyuge, por lo que alego que existía maltratos, conflictos y desavenencias de parte de su cónyuge hacia ella, solicito se declare Con Lugar sus alegatos. Cabe destacar, que la parte actora fue declarado y juramentado a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose con sus declaraciones y las del testigo JAVIER ALBERTO SILVA MORENO, adminiculadas con las documentales evacuadas y valoradas en la Audiencia de Juicio; de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, en virtud de que, ya no podían vivir juntos, que les era imposible la vida en común por las agresiones, discusiones y maltratos de ambas partes, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos RODRIGUEZ-SANABRIA. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO Y DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por último, con relación a las Instituciones Familiares, en virtud de observar esta Juzgadora que todos los hijos procreados dentro del matrimonio, han adquirido su mayoría de edad, y por cuanto no consta en los autos prueba alguna que demuestre que algunos de éstos, padezcan de discapacidad física o mental o que exista alguna Constancia de Estudios de los mismos, que les impidan proveerse ellos mismos de sus sustentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que no se procede a establecer las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Rodríguez-Sanabria. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.644, en contra de la ciudadana DALYS JOSEFINA SANABRIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.325.792; tomándose en cuenta y en aplicación a la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, a decir: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las Instituciones Familiares, en virtud de observar esta Juzgadora que todos los hijos procreados dentro del matrimonio, han adquirido su mayoría de edad, y por cuanto no consta en los autos prueba alguna que demuestre que algunos de éstos, padezcan de discapacidad física o mental o que exista alguna Constancia de Estudios de los mismos, que les impidan proveerse ellos mismos de sus sustentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que no se procede a establecer las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Rodríguez-Sanabria. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las (11:43 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.


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