Decisión Nº BP02-V-2016-000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 25-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-000026
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoAbandono Del Trámite
PartesEVANS ROSSI CACERES CONDE Y GILBERTO JOSE GONZALEZ PARICA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000026
CAUSA: Demanda de SEPARACION DE CUERPOS.
PARTE SOLICITANTES EVANS ROSSI CACERES CONDE Y GILBERTO JOSE GONZALEZ PARICA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.828.280 y V-14.616.122, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAYANIHER FRANCELYS BITTAR PARUCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.80.739, de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la Demanda de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos EVANS ROSSI CACERES CONDE Y GILBERTO JOSE GONZALEZ PARICA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.828.280 y V-14.616.122, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGYANIHER FRANCELYS BITTAR PARUCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.80.739 ,de este domicilio, donde se encuentran involucradas las Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


En fecha 14 de Enero de 2016, fue presentada la demanda por los interesados, en fecha 25 de Enero de 2016 se admitió la misma y se ordeno un despacho sanaedor y desde el 25 de Enero de 2016, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de Enero de 2016, hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente Demanda de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos EVANS ROSSI CACERES CONDE Y GILBERTO JOSE GONZALEZ PARICA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.828.280 y V-14.616.122, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGYANIHER FRANCELYS BITTAR PARUCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.80.739, donde se encuentran involucradas las Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
La jueza Provisorio

ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ

La Secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

La Secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ

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