Decisión Nº BP02-V-2016-001455 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 26-01-2017

Número de expedienteBP02-V-2016-001455
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio (Contencioso)
PartesMARTHA CAROLINA MATA TIRADO Y ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001455
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.701, domiciliada en Boyacá I, Calle A, Casa N|6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui-
ABOGADO ASISTENTE: CARLA DEL VALLE ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.210.133
DEMANDADO: ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.168.513, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo: Empresa “ARMORGROUP VENEZUELA S.A.” Centro Comercial C.C.M.T, avenida Intercomunal, Planta Baja baja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.000
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/10/2016

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única Preliminar de la Fase de Mediación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.701, domiciliada en Boyacá I, Calle A, Casa N|6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio CARLA DEL VALLE ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.210.133, en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.168.513, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo: Empresa “ARMORGROUP VENEZUELA S.A.” Centro Comercial C.C.M.T, avenida Intercomunal, Planta Baja baja del Estado Anzoátegui en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela; - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente de la abogada CARLA DEL VALLE ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.210.133, en la parte demandada asistida del abog. FRANCYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.000.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan a esta Juez Mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos y por cuanto ambas partes manifiestan su intención de divorciarse les explico en que consiste la mediación y la necesidad y conveniencia de la misma a los fines de garantizar los derechos de sus hijos.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA la detentara la madre MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.701, domiciliada en Boyacá I, Calle A, Casa N|6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes manifiestan que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio con su hija para lo cual podrá compartir con su hija en el hogar materno pudiendo acudir al mismo y permanecer con ella a los fines de restablecer las relaciones paterno filiales; asimismo podrá salir de paseo con la niña al parque y disfrutar la tarde en los momentos que el padre tenga libre con ocasión de su relación laboral.- Adicional a los compartir en el hogar materno el padre podrá compartir con su hija un día del fin de semana es decir el Sábado o Domingo que tenga libre tomando en cuenta sus guardias de fines de semana; asimismo el padre podrá mantener comunicación telefónica con su hija en cualquier momento del día. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación a favor de su hija y en aras de garantizar su bienestar.- El padre podrá acudir a la institución educativa donde su hija cursa estudios a los fines de involucrarse en su proceso educativo. Dicho régimen se inicia a partir de la presente fecha - El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija dicho día de forma alterna o con celebraciones en lugares separados pudiendo el padre compartir con su hija parte del día de cumpleaños o el día siguiente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; pudiendo el padre disfrutar la época de SEMANA SANTA y la madre el CARNAVAL y así sucesivamente en forma alterna, en todo caso el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno los días festivos y de vacaciones escolares correspondiente.- LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hijo el compartir de manera igualitaria con ambos padres, tomando en cuenta el régimen abierto el padre igual podrá compartir con su hija las veces que lo considere necesario, debiendo comunicar a la madre con antelación los días de disfrute, para lo cual deberá retirar a su hija en el hogar materno y regresarlos al misma en las horas por ellos pautadas. Podrá el padre disfrutar con su hija la semana y la madre igualmente de manera alterna; o de cualquier otra forma que ambos padres puedan ponerse de acuerdo en aras de garantizar a su hija el compartir con su padre- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre este año disfrutar la ÉPOCA DE NAVIDAD, para lo cual el padre deberá disfrutar a la niña el día 24 en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materno el día 25 a las Cuatro (4:00 p.m) de la tarde; y la madre el año nuevo y así sucesivamente de forma alterna. En caso de que el padre se encuentre laborando por guardias podrá compartir con su hija la media mañana y/o la noche; para lo cual ambas partes se pondrán de acuerdo.- Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO el padre podrá compartir con su hija el día 31 para lo cual deberá retirarla en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materno el día 01 a las Cuatro (4:00 p.m) de la tarde; EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación a razón de TREINTA POR CIENTO DEL SALARIO DEVENGADO POR EL PADRE el cual actualmente asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs12.000) los cuales serán depositados de manera quincenal en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña en el Banco de Venezuela, autorizada para su movilización, para cubrir los gastos de alimentación de su hija. Adicional a este monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de colegio de su hija del Monto restante que cancela la empresa en la cual labora el padre, el cual actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BS4322), para lo cual el padre deberá realizar depósitos directamente ante la unidad educativa y la madre cubrirá el otro cincuenta por ciento.- En cuanto a los gastos de foniatra de la niña ambos padres se comprometen a que en caso de ser necesario realizar pago alguno el mismo se realizara en un cincuenta por ciento por ambos padres y en su defecto ambos se comprometen a realizar las gestiones respectivas para realizar las mismas en un lugar publico.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija para lo cual el padre podrá realizar la compra de material de estudio y/o uniformes y salir de compra con su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña disfruta de seguro medico con ocasión a la relación del padre.- Todo cuanto no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas y la madre deberá informar al padre todo lo necesario para la vestimenta de su hija- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, potr su escasa edad Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Seis (06) de Febrero del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados hace aproximadamente dos años y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestros hijos, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquidar; Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Seis (06) de Febrero del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MATA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.701, domiciliada en Boyacá I, Calle A, Casa N|6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio CARLA DEL VALLE ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.210.133, en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER PALACIOS SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.168.513, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo: Empresa “ARMORGROUP VENEZUELA S.A.” Centro Comercial C.C.M.T, avenida Intercomunal, Planta Baja baja del Estado Anzoátegui en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Seis (06) de Febrero del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui i, acta Nro 38. Tomo I; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos la niña y Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/

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